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TA PUT - 860013333001-2022-00210-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2022-00210-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, veintiséis (26) de junio de 2025 Radicación 860013333001-2022-00210-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Zonia del Socorro Vallejo Quiros Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 2022107553531 del 07 de marzo de

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 2022107553531 del 07 de marzo de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora SA, y el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del Putumayo y FOMAG el 17 de febrero de 2022 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor. TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por SEIS (6) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria. QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Publico. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20221070553531 de fecha 07 de marzo de 2022, proferido por la Fiduprevisora la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 de febrero de 2022. 2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de mayo de 2022, por el departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 17 de febrero de 2022, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20221070553531 de fecha 07 de marzo de 2022, a través del cual la Fiduprevisora La Previsora S.A., da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 17 de febrero de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 3073 de fecha 20 de noviembre de 2020. (…) 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 3073 de fecha 20 de noviembre de 2020., mora que ocurrió desde el día 26 de enero de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 04 de febrero de 2021. 2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y

pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”Radicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: en su calidad de docente vinculado al magisterio del Departamento del Putumayo, presentó el 13 de octubre de 2020 una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. En atención a dicha solicitud, se expidió la Resolución No. 3073 del 20 de noviembre de 2020, la cual, según lo manifestado por el actor, fue debidamente notificada. El pago correspondiente por concepto de cesantías se efectuó el 4 de febrero de 2021. Posteriormente, el 17 de febrero de 2022, el demandante radicó tres solicitudes dirigidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., mediante las cuales solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Frente a dichas solicitudes, el FOMAG y la Fiduprevisora emitieron respuesta negativa, mientras que el Departamento del Putumayo guardó silencio, configurándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en

cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4. Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado los términos que se le confiere para proferir el acto administrativo según la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aduce también como excepciones la prohibición legal de reconocer la sanción mora pues a partir de laRadicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsable es la entidad territorial, en consecuencia, solicita desvincular al FOMAG. 5. Finalmente, el Departamento del Putumayo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien reconoce la existencia de una mora en el pago, esta fue de cinco días y no de seis, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1071 de 2006. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 6 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo. Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de solicitud de pago de cesantías parciales: 13 de octubre de 2020. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 04 de noviembre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 19 de noviembre de 2020. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 27 de enero de 2021. Fecha de reconocimiento: 20 de noviembre de 2020. Fecha de pago: 04 de febrero de 2021. Periodo de mora: 28 de enero de 2021 al 03 de febrero de 2021.”. 7. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 6 días en

de noviembre de 2020. Fecha de pago: 04 de febrero de 2021. Periodo de mora: 28 de enero de 2021 al 03 de febrero de 2021.”. 7. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 6 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 8. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2020, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria el 17 de febrero de 2022, interrumpiendo así la prescripción trienal. 2.6. Apelación de la parte demandada 9. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues desde su perspectiva, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago en cabeza del ente territorial por laRadicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. 10. Refiere que, por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 2.7. Trámite de segunda instancia 11. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de marzo de 20241, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 12. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 31 de julio de 20244. 13. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 5 de marzo de 20255, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el

fue avocado mediante auto del 31 de julio de 20244. 13. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 5 de marzo de 20255, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante6 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, refiriendo por un lado que la responsabilidad es del ente territorial conforme a la Ley 1955 de 2019, y por otro, que los días para calcular la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, deben entenderse como calendarios, de conformidad a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y el art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 1 Índice 00030/SAMAI/expediente de primera instancia. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 Índice 00005, SAMAI. 5 Índice 00010, SAMAI. 6 Índice 00015/SAMAI.Radicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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2.8. Concepto del Ministerio Publico 14. De conformidad al numeral 6to del art. 247 del CPACA, la Procuraduría 156 Judicial II Administrativa, según su concepto concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, pues considera que la responsabilidad por la mora en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, en tanto fue la entidad que proyectó el acto administrativo de reconocimiento y participó activamente en el trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Aclara que dicha norma no fue derogada por la Ley 2294 de 2023, la cual únicamente modificó el parágrafo transitorio, manteniéndose vigente la responsabilidad de las entidades territoriales cuando el retardo sea atribuible a su gestión. 15. Asimismo, se valida que el juez de primera instancia aplicó correctamente el cómputo de los términos en días hábiles, conforme a la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Se establece que la mora se configuró entre el 28 de enero y el 3 de febrero de 2021, dado que el pago se efectuó fuera del plazo legal de 70 días hábiles contados desde la solicitud presentada el 13 de octubre de 2020. 16. En consecuencia, el Ministerio Público recomienda confirmar la sentencia apelada, al encontrar debidamente acreditada la configuración de la sanción moratoria y la responsabilidad del ente territorial. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3.

Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 18. La controversia, en términos de la apelación, se centra en determinar si la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías de la docente Zonia del Socorro Vallejo Quiros es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, se debe establecer si la mora se calcula en días hábiles o calendario.Radicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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3.3. Tesis de la Sala 19. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no resulta aplicable la Ley 2294 de 2023, dado que esta fue expedida con posterioridad y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la legislación anterior. 20. Por otro lado, la mora se calcula en días calendario según la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 21. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 23. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser

territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podráRadicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 24. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación7, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 25. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término

que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 28 de enero al 3 de febrero de 2021, generándose un retardo de 6 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. Además, refirió que la prescripción extintiva no operó porque la solicitud de sanción moratoria interrumpió la misma. 26. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG, esto aunado a que los días de mora, deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 27. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 13 de octubre de 2020. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta 7 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad8 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 28. Por último, frente al reparo del apelante sobre el tipo de días que deben contabilizarse para calcular la mora -sosteniendo que deben ser hábiles y no calendario, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913-, la Sala considera necesario hacer una distinción. 29. En efecto, los plazos para que la administración expida, notifique y ejecute el acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías sí se cuentan en días hábiles, conforme a lo previsto en la normativa aplicable (Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018). Sin embargo, la sanción moratoria tiene una naturaleza distinta. No se trata de un término procesal, sino de una penalidad impuesta por el incumplimiento de los plazos legales. Según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esta sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin hacer distinción entre días hábiles o calendario. Al tratarse de una medida sancionatoria, su cómputo debe hacerse de forma continua, es decir, en días calendario. Por tanto, no es prospero el argumento del apelante en ese sentido, ya que desconoce la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y el sentido literal de la norma que la regula. 30. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 31. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el artículo

la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 31. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, 8 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicación: 860013333001-2022-00210-01 Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quiros

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IV. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plen

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