TA PUT - 860013333001-2022-00247-01-(12-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2022-00247-01-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333100120200007501
DEMANDANTE: JAULIN JAVIER BENITEZ CAMPIÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoriaempleado público-régimen retroactivo de cesantías.
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-032CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.
En virtud de lo anter ior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación
CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.
En virtud de lo anter ior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 12 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“ PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución 4456 del 08 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo con la cual se negó al demandante la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se cond ena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor del señor JAULIN JAVIER BENITEZ CAMPIÑO , identificado
con la cedula de ciudadanía No. 5.348.709 de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 559 días contados desde el 10 de noviembre de 2017 al 27 de mayo de 2019, sanción que se liquidará con base en la asignación básica devengada por el
1 Índice N° 3 archivo 19 /SamaiRadicado: 2020-00075 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 accionante por cada año y conforme la fecha de causación de cada día que corresponda a la sanción moratoria, de acuerdo con las
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 accionante por cada año y conforme la fecha de causación de cada día que corresponda a la sanción moratoria, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la resolución No. 4456 del 8 de octubre de 2019 , el Departamento del Putumayo le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 10 de noviembre de 2017 al 28 de mayo de 2019, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 28 de julio de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 727 del 19 de febrero de 2019 , el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 727 del 19 de febrero de 2019 , el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 28 de mayo de 2019 , se hizo el pago efectivo de las cesantías, tal como se certificó por la Oficina de Tesorería General del
Departamento.
4. El 7 de octubre de 2019, el demandante, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo -secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. Mediante oficio N° 4456 del 8 de octubre de 2019, el Departamento del Putumayo-secretaria de Educación-, negó la petición.
1.3 Intervención del demandado:
1.3.1 Departamento del Putumayo4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el señor Jaulin Javier Benitez Campiño, fue
2 Índice N° 03 archivo 01 / Samai 3 Índice N° 03 archivo 01 / Samai 4 Índice N° 01 archivo 08/ SamaiRadicado: 2020-00075 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 vinculado el 29 de septiembre de 1995, según acta de posesión, razón por la cual la entidad territorial no está llamada a responder por reclamaciones por la ausencia de derecho para reclamar una indemnización moratoria que no está contemplada en el régimen retroactivo de cesantías, al cual el actor se encontraba adscrito.
1.2 La sentencia apelada5
reclamaciones por la ausencia de derecho para reclamar una indemnización moratoria que no está contemplada en el régimen retroactivo de cesantías, al cual el actor se encontraba adscrito.
1.2 La sentencia apelada5
El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que ciertamente, se causó un periodo de mora desde el 10 de noviembre de 2017 al 27 de mayo de 2019.
Lo anterior, considerando que, aun cuando se realizó una diferenciación entre la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 y la que establece la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en el artículo 2° de esta última disposición normativa, se estableció que, aquella está destinada tanto a los empleados, a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.3 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señaló que,
sanción moratoria resulta improcedente.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.3 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del 01 de junio de 1993, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996.
1.4 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Admini strativo de Mocoa,
5 Índice N° 03 archivo 19 / Samai
Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Admini strativo de Mocoa,
5 Índice N° 03 archivo 19 / Samai 6 Índice N° 01 archivo 21 / SamaiRadicado: 2020-00075 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.5 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 18 de octubre de 2022 7, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecuto ria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Finalmente, con auto de 23 de octubre de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto8.
1.6 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial, le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo.
7 Índice N° 05 / Samai 8 Índice N° 14/ Samai
la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo.
7 Índice N° 05 / Samai 8 Índice N° 14/ Samai 9 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2020-00075 Nulidad y restablecimiento del derecho
5
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, toda vez que, conforme al régimen retroactivo de cesantías que ostent aba el demandante, no le era aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, comoquiera que aquella penalidad es propia del régimen anualizado, como se pasará a explicar en el desarrollo del presente proveído.
4. Análisis Jurídico.
4.1 Régimen l egal y jurisprudencial de cesantías aplicable a empleados públicos cobijados por el sistema retroactivo.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.
Con el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que a su vez permitió incluir el auxilio de cesantías.
las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que a su vez permitió incluir el auxilio de cesantías.
Luego, la Ley 65 de 1946, se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que aquel auxilio debía ser pagado independientemente del motivo del retiro, de manera que se sustrajo el carácter sancionatorio para el empleador y correlat ivamente indemnizatorio para el trabajador, convirtiéndose en una prestación social, que fue acogida de esa manera en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Es así que, tal régimen de cesantías por ser de carácter retroactivo, para su liquidación, se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual, dentro de sus objetivos, en su artículo 2° estableció:
Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual, dentro de sus objetivos, en su artículo 2° estableció:
“(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;Radicado: 2020-00075 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seg uridad social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)”
El mencionado Decreto, ordenó adicionalmente, que debían liquidarse y entregarse al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal
empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, estableció:
«(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)»
Con fundamento en el citado Decreto 3118 de 1968, en el sector público se inició el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en princ ipio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este, de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
De otro lado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas
(Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
De otro lado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:Radicado: 2020-00075 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los interese s legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
Con la aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, se extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación
199610, se extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que, amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
“ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados d e cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas per tinentes de la Ley 432 de 1998. (…)”
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: (Destacado propio)
“ (…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
“ (…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública
10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposicionesRadicado: 2020-00075 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)”
Lo anterior fue acogido por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611, así:
«(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por l o que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (…)»
Visto lo antedicho, existen dos regímenes de cesantías, i) las
normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (…)»
Visto lo antedicho, existen dos regímenes de cesantías, i) las retroactivas, que son aplicables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y ii) las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, y a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Así, entonces, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 3°, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
De la misma manera, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3° previó que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías
de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3° previó que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
5. Caso concreto
- El señor Jaulín Javier Benitez Campiño , se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de Operador, Grado 04, código 487, a partir del 25 de septiembre de 199512.
- El 8 de julio de 2017, el actor radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales13, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 12 Índice N° 03 archivo 01 página 23 / Samai 13 Índice N° 03 archivo 01 página 23 / SamaiRadicado: 2020-00075
Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Resolución No. 727 de 19 de febrero de 2019. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 201914.
- Conforme a la certificación que data del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por
- Conforme a la certificación que data del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 28 de mayo de 201915.
- El 7 de octubre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Departamento del Putumayo 16, solicitud que fue denegada con resolución No. 4456 de 8 de octubre de 201917, con fundamento en que en virtud del régimen retroactivo que le asistía, no era procedente reconocer una sanción moratoria, comoquiera que aquella es propia del régimen anualizado.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala encuentra, que aun cuando el A quo, concluyó que, al demandante le asistía el reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio de 2000 y 1919 del 27 de agosto de 2002, dicha situación no es admisible en el presente caso, considerando que, el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (25 de septiembre de 199518), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de
que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado, así lo explicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo19:
“En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009. Es d e advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1 996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996 , aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio
En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías
14 Índice N° 03 archivo 01 página 25 / Samai 15 Índice N° 03 archivo 01 página 27 / Samai 16 Índice N° 03 archivo 01 páginas 29 y ss / Samai
14 Índice N° 03 archivo 01 página 25 / Samai 15 Índice N° 03 archivo 01 página 27 / Samai 16 Índice N° 03 archivo 01 páginas 29 y ss / Samai 17 Índice N° 03 archivo 01 páginas 34 y ss / Samai 18 Índice N° 03 archivo 01 página 24 /expediente digital Samai 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)Radicado: 2020-00075
Nulidad y restablecimiento del derecho
10 anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…)
Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.
Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instan cia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”. (Destacado propio)
Finalmente, habrá de decirse que a pesar de que el A quo reconoció que
las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”. (Destacado propio)
Finalmente, habrá de decirse que a pesar de que el A quo reconoció que el demandante estaba cobijado por el régimen retroactivo, debió analizar el caso, al tenor de las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 194620 y no en virtud de las disposiciones normativas antes citadas.
Por lo tanto, en punto del régimen retroactivo de cesantías, del cual, como ya se anotó, es beneficiario el demandante, habrá d
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