TA PUT - 860013333001-2022-00305-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2022-00305-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, diecinueve (19) de junio de 2025
Radicación 860013333001-2022-00305-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Liliana Amparo Rosero Chicaiza Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Con sejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 20221071264531 del 07 de junio de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora SA, y el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del Putumayo el 03 de junio de 2022 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
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QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las
siguientes:
“1. Se declare la Nulidad del del acto ficto o presunto configurado el día 03 de septiembre de 2022, por la La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 03 de junio de 2022, ante la
septiembre de 2022, por la La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 03 de junio de 2022, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 03 de septiembre de 2022, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 03 de junio de 2022, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20221071264531 del 07 de junio de 2022, a través del cual la Fiduprevisora La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 03 de junio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concept o de CESANTIAS en la Resolución No. 2756 de 12 de julio de 2021.
(…)
1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor
(…)
1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2756 de 12 de julio de 2021, mora que ocurrió desde el día 20 de septiembre de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 09 de octubre de 2021.
2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha deRadicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: en su calidad de docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 9 de junio de 2021. En respuesta, se expidió la Resolución No. 27 56 del 12 de julio de 2021, la cual fue debidamente notificada, según manifiesta el actor. El pago correspondiente por concepto de cesantías se efectuó el 09 de octubre de 2021. Posteriormente, el 3 de junio de 2022, la parte demandante radicó dos solicitudes dirigidas al FOMAG y al Departamento del Putumayo , y el 29 de abril de 2022 a la Fiduprevisora S.A., mediante las cuales reclamó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas entida des guardaron silencio configurándose el silencio administrativo negativo , con excepción de la Fiduprevisora, que respondió negativamente mediante el oficio No. 20221071264531 del 07 de junio de 2022.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de
20221071264531 del 07 de junio de 2022.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo, en armonía con lo establecido en el Decreto 942 de 2022.Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 2.4. Contestación de demanda
4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, por expresa disposición legal . Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción.
5. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando que, sus actuaciones se circunscribieron al trámite dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, y que de conformidad al art. 57 la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019 serán de responsabilidad del FOMAG, p or lo tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva . Igualmente, a lega que no es procedente la indexación cuando se trate de sanciones pecuniarias, pues la Ley no la contempla.
2.5. Sentencia apelada
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder
la contempla.
2.5. Sentencia apelada
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 15 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo. Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes:
“Fecha de solicitud de pago de cesantías parciales: 09 de junio de 2021. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 01 de julio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 19 de julio de 2021. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 22 de septiembre de 2021.
Fecha de reconocimiento: 12 de julio de 2021.
Fecha de pago: 09 de octubre de 2021.
Periodo de mora: 23 de septiembre de 2021 al 08 de octubre de 2021.”
7. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 15 días en el pago de las cesantías, por la expedición y envió del acto administrativo al FOMAG de manera tardía, atribuible al Departamento del Putumayo , y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará
FOMAG de manera tardía, atribuible al Departamento del Putumayo , y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2021. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral.Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
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8. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2021, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria el año siguiente, interrumpiendo así la prescripción trienal.
2.6. Apelación de la parte demandada
9. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues desde su perspectiva, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilida d del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud de la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, el cual establece que las moras
FOMAG, no era dable su condena por virtud de la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, el cual establece que las moras causadas hasta diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FO MAG. En consecuencia, dado que la mora en cuestión corresponde al año 2021, la responsabilidad recae sobre dicha entidad, y no sobre el Departamento, el cual, por tanto, carecería de legitimación en la causa.
2.7. Trámite de segunda instancia
10. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de marzo de 20241, ordenando remitir el expediente
al Tribunal Administrativo de Nariño.
11. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.
PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 2 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 5 de agosto de 20244.
12. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 5 de
expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 5 de agosto de 20244.
12. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 5 de marzo de 20255, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto
1 Índice 00027/SAMAI/expediente de primera instancia. 2 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 índice 00006/SAMAI. 5 índice 00011/SAMAI.Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la Fidupr evisora6 se pronunció respecto del recurso de apelación
Página 6 de 9 que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la Fidupr evisora6 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, refiriendo que la responsabilidad es del ente territorial conforme al art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 . 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas.
3.1. Competencia
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
14. La controversia, en términos de la apelación, se centra en determinar si la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías de la docente Liliana Amparo Rosero Chicaiza es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.3. Tesis de la Sala
15. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre
modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.3. Tesis de la Sala
15. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no resulta aplicable la Ley 2294 de 2023, dado que esta fue expedida con posterioridad y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la legislación anterior.
16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el
estudio del caso concreto, así:
6 Índice 00031/SAMAI/expediente de primera instancia.Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019
18. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el
Página 7 de 9 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019
18. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fond o, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará l a firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionale s de los maestros.
con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionale s de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.
19. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación 7, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías , de tal modo, que
7 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a
7 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 – y el F OMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–.
3.5. Análisis y decisión del caso concreto
20. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que , hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido, notificado y enviado al FOMAG, la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria , la cual se contabilizó desde el 23 de septiembre de 2021 al 8 de octubre de 2021 ,
impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria , la cual se contabilizó desde el 23 de septiembre de 2021 al 8 de octubre de 2021 , generándose un retardo de 15 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2021 sin indexación. Además, refirió que la prescripción extintiva no operó porque la solicitud de sanción moratoria interrumpió la misma.
21. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial de l Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG.
22. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 9 de junio de 2021 . En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad 8 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso.
la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad 8 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso.
23. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia.
3.6. Costas procesales.
8 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024).Radicación: 860013333001-2022-00305-01
Demandante: Liliana Amparo Rosero Chicaiza
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24. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 9, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el
Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En todo caso, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente