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TA PUT - 860013333001-2022-00332-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2022-00332-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, veintiséis (26) de junio de 2025 Radicación 860013333001-2022-00332-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Silvia Patricia Moran Falla Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presuntos en virtud del silencio administrativo configurado por la no contestación a

por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presuntos en virtud del silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del PutumayoFOMAG – FIDUPREVISORA SA el 1 de julio de 2022, a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor. TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria. QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 2 de octubre de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de julio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. (…) 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DERadicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL

en esta sentencia. 5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 8 de julio de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1957 del 10 de agosto de 2020, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 6 de noviembre de 2020. La parte demandante afirma que el día 1ro de julio de 2022 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 yRadicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora con cargo a los recursos del FOMAG, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar. 5. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es

de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar. 5. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca la prescripción del derecho. 6. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 15 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo. Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de solicitud de pago de cesantías parciales: 08 de julio de 2020. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 30 de julio de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 14 de agosto de 2020. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 20 de octubre de 2020. Fecha de reconocimiento: 10 de agosto de 2020. Fecha de pago: 06 de noviembre de 2020. Periodo de mora: 21 de octubre de 2020 al 05 de noviembre de 2020.” 8. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 9. Por último, en cuanto a la

prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr en 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 1ro de julio de 2022 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6. Apelación de la parte demandada 10. Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, controvierte la condena impuesta al Departamento del Putumayo, alegando una clara falta de legitimación por pasiva. Sostiene que la responsabilidad por la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento y pago de dichas prestaciones conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022. En el presente caso, la supuesta mora se produjo entre el 1 y el 22 de enero de 2021, y el pago fue efectuado el 23 de ese mismo mes y año, según lo informado por la propia Fiduprevisora, por lo tanto, al tratarse de una moraRadicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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ocurrida en 2021, es claro que la obligación de responder por la sanción moratoria recae en el FOMAG, y no en la Entidad Territorial. Por tanto, el Departamento del Putumayo no debe ser condenado. 11. Finalmente, en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto ocasionado por la no contestación del derecho de petición del «1 de julio de 2022», mediante el cual el demandante solicita la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Según su perspectiva, este nunca se configuró, pues dio respuesta desde un principio al haber tramitado la expedición de la «Resolución No. 1957 de 10 de agosto de 2020». En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia. 2.7. Trámite de segunda instancia 12. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 7 de marzo de 20241, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 13. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos

001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 26 de febrero de 20254. 14. Posteriormente, en auto del 17 de marzo de 2025, se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por el departamento del Putumayo5, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la Fiduprevisora se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo6, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, expresando que la responsabilidad por sanción moratoria recae en el ente 1 Índice 00020/SAMAI/Exp. 1ra. inst. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 índice 00021/SAMAI. 5 Índice 00026/SAMAI. 6 Índice 00018/SAMAI/Exp. 1ra. inst.Radicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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territorial pues al incumplir con los tiempos que se regulan en el Decreto 1272 de 2018 la responsabilidad es de esta entidad, en consonancia con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, pues ésta última es la norma que estaba vigente para el momento de los hechos (2020). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 16. La controversia versa, en términos de la apelación, a establecer si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 1ro de julio de 2022 por la docente Silvia Patricia Moran Falla, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías. Asimismo, debe establecerse si la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.3. Tesis de la Sala 17. A juicio de la Sala, se anticipa que se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la

de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.3. Tesis de la Sala 17. A juicio de la Sala, se anticipa que se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 1.º de julio de 2022, tal como lo concluyó el a quo. Ello, en la medida en que el apelante no acreditó haber emitido una respuesta oportuna a dicha solicitud, lo cual habría impedido la configuración de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se advierte en este caso una confusión entre la petición relacionada con la reclamación del auxilio de cesantías y la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en su pago. 18. Adicionalmente, resulta pertinente precisar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no resulta aplicable al caso concreto, en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de análisis. En consecuencia, la norma vigente para ese momento era la Ley 1955 de 2019, razón por la cual no le asiste razón a la parte apelante en este punto.Radicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 20. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de

lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo NacionalRadicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 21. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación7, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 22. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 21 de octubre al 5 de noviembre de 2020, generándose un retardo de 15 días calendario, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. 23. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, argumentando que no tiene legitimación por pasiva, ya que la responsabilidad por la mora en el pago de cesantías parciales

corresponde al FOMAG, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, dado que los hechos ocurrieron en enero de 2021. Asimismo, sostuvo que no se configuró el acto ficto por falta de respuesta al derecho de petición del 1 de julio de 2022, pues ya se había expedido la Resolución No. 1957 del 10 de agosto de 2020. 24. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 8 de julio de 2020. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad8 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 7 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 8 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicación: 860013333001-2022-00332-01 Demandante: Silvia Patricia Moran Falla

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25. Finalmente, en relación con el último reparo de la apelación, consistente en que el Departamento del Putumayo dio respuesta a la petición del «1 de julio de 2022»9 y, en virtud de ello, expidió la Resolución N° 1957 del 10 de agosto de 2020 (reconocimiento del auxilio de cesantía), es pertinente aclarar que el silencio administrativo ficto se causó por la petición de sanción moratoria, no por la petición que reclamaba el auxilio de cesantía. Además, en el plenario no se encontró demostrado que, en efecto, se hubiera resuelto la aludida petición. Por tal razón, no procede la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento del Putumayo. 26. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 27. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA10, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

9 La Sala entiende que es la petición que solicitaba el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantías de la parte actora. 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civ

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