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TA PUT - 860013333001-2023-00061-01-(18-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333001-2023-00061-01-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 18 de septiembre de 2025

Radicación 860013333001-2023-00061-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gilberto Ariel Acosta Criollo Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero

S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 22 de julio de 2022 elevados ante la Fiduprevisora, Departamento del Putumayo y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 22 de julio de 2022 elevados ante la Fiduprevisora, Departamento del Putumayo y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la suma que resulte de veintiséis (26) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006, causados entre el 7 de septiembre al 2 de octubre de 2021, los cuales se liquidarán con base en

resulte de veintiséis (26) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006, causados entre el 7 de septiembre al 2 de octubre de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Samai primera instancia- índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10

QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente e n que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas ni en agencias en derecho a la parte vencida.

[…]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto

vencida. […]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demanda da. 2.7.

Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«DECLARACIONES.

1. Se declare la nulidad del Oficio No. PUT2022EE028196 de 15 de septiembre de 2022, a través del cual se dio respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento del Putumayo, el día 22 de julio de 2022.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 22 de octubre de 2022 por la Fiduciaria La Previsora S.A., al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 22 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 2809 de 14 de

de 2006.

3. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 2809 de 14 de julio de 2021.

CONDENAS

1. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2809 de 14 de julio de 2021, mora que ocurrió desde el día 3 de septiembre de 2021 hasta la fecha de pago, el 3 de octubre de 2021.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

2 Samai primera instancia índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

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3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a las demandadas, tal como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 23 de mayo de 2021 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 2809 del 14 de julio de 2021 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, la prestación fue pagada el día 24 de febrero de 2020 (señalado así en la demanda).

3. Manifiesta que el 22 de julio de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio. Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Putumayo requirieron la complementación de documentos, frente a lo

Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Putumayo requirieron la complementación de documentos, frente a lo cual la demandante cumplió con lo solicitado el 18 de agosto de 2022.

4. El FOMAG, mediante Oficio No. PUT2022EE028196 de 15 de septiembre de 2022, negó expresamente la solicitud de sanción moratoria. El Departamento del Putumayo informó que daría trámite a la reclamación administrativa, pero no resolvió de fondo. La Fiduciaria La Previsora guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo al no dar respuesta en los términos legales.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

6. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un

reconocimiento.

6. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 2.4. Contestación de demanda

7. La Fiduprevisora3, en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

8. El Ministerio de Educación, no contestó la demanda.

9. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios. Por lo tanto , el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG.

2.5. Sentencia apelada

10. El a quo concluyó que la Resolución 2809 del 14 de julio de 2021, mediante la cual se reconocieron las cesantías, fue expedida de manera extemporánea por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, pues la solicitud se presentó el 23 de mayo de 2021 (24 de mayo, primer día hábil) y la decisión debía adoptarse a más tardar el 16 de junio de 2021. En consecuencia, se configuró la hipótesis prevista por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, según la cual, cuando el acto se profiere po r fuera del término legal, la mora se cuenta desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

11. Determinó además que los derechos de petición elevados por el actor ante el Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora no

término legal, la mora se cuenta desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

11. Determinó además que los derechos de petición elevados por el actor ante el Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora no fueron resueltos de fondo, configurándose silencio administrativo. Al aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el despacho señaló que la entidad territorial es responsable del reconocimiento y liquidación de las cesantías, la Fiduprevisora de su pago y que la sanción moratoria corresponde a quien incurra en la mora. En el caso concreto, al no existir prueba de notificación ni de remisión oportuna de la resolución para el trámite de pago, la mora de 26 días fue atribuida al Departamento del Putumayo.

12. En cuanto a la liquidación, precisó que, tratándose de cesantías parciales, la sanción debe calcularse con el salario básico vigente en 2021. Respecto de la indexación, el despacho reiteró la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la sanción moratoria no se indexa durante su causación, pero sí procede el ajuste del valor total consolidado desde la fecha en que ce sa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.

3 Sama primera instancia índice 8. 4 Sama primera instancia índice 10.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

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Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10

13. Sobre la prescripción, aplicó la regla de tres años prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y concluyó que en el caso no operaba, toda vez que la solicitud de sanción moratoria presentada en 2022 interrumpió el término, quedando vigente el derecho. Finalmente, no se impusieron costas ni agencias en derecho al no acreditarse su causación en el proceso.

2.6. Apelación de la parte demandada5

14. El Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024. En su inconformidad, la entidad sostiene que el a quo incurrió en un error al atribuirle responsabilidad por la mora, toda vez que la Secretaría d e Educación Departamental no es competente para resolver las reclamaciones relacionadas con sanción moratoria, pues dicha función corresponde al Ministerio de Educación – FOMAG y a la Fiduprevisora, de acuerdo con el marco normativo vigente y con lo señalado en el Comunicado 001 de 2 de febrero de 2021 expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG. Según lo aduce, ese instructivo precisó que las solicitudes de sanción debían radicarse directamente ante la Fiduprevisora, no ante las Secretar ías de

Educación.

Económicas del FOMAG. Según lo aduce, ese instructivo precisó que las solicitudes de sanción debían radicarse directamente ante la Fiduprevisora, no ante las Secretar ías de Educación.

15. De otra parte, reprocha que el juez de primera instancia no valoró en detalle los antecedentes administrativos del trámite de cesantías, lo cual lo llevó a imputar al Departamento una responsabilidad que no le corresponde. Recuerda que la cronología del caso es clara: la solicitud se presentó el 23 de mayo de 2021 (radicada en firme el 24 de mayo), el término de quince días para resolver vencía el 16 de junio, la resolución fue proferida el 14 de julio, y el pago se efectuó el 3 de octubre de 2021. Bajo la hipótesis segunda de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es cierto que se configuró mora de 26 días, pero insiste en que no es atribuible al Departamento, sino al FOMAG, como entidad llamada a efectuar el pago.

16. Apoya su argumento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la competencia de reconocer y liquidar las cesantías, pero atribuye el pago al FOMAG y establece que la sanción por mora corresponde a la entidad que incurra en el retardo según su gestión. Además, invoca el parágrafo transitorio de dicho artículo — modificado por la Ley 2294 de 2023 — que dispuso que el FOMAG asume las sanciones causadas hasta diciembre de 2022, circunstancia que a su juicio traslada cualquier eventual responsabilidad al Fondo y no al Departamento.

modificado por la Ley 2294 de 2023 — que dispuso que el FOMAG asume las sanciones causadas hasta diciembre de 2022, circunstancia que a su juicio traslada cualquier eventual responsabilidad al Fondo y no al Departamento.

17. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva al Departamento del Putumayo de toda responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, así como que no se le impongan costas procesales.

2.7. Trámite de segunda instancia

18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 2025 6, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de l Putumayo. Este despacho mediante auto del 7 de marzo de

5 Samai primera instancia, índice 25. 6 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo7 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardía en las cesantías docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.1. Problema Jurídico

20. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria debe ser asumida por el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, o si, por el contrario, la responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (FOMAG).

3.2. Tesis de la Sala

21. La Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria recae exclusivamente en el Departamento del Putumayo, toda vez que fue esta entidad la que incumplió los términos legales para expedir, notificar oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la fiduciaria encargada del pago. En consecuencia,

exclusivamente en el Departamento del Putumayo, toda vez que fue esta entidad la que incumplió los términos legales para expedir, notificar oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la fiduciaria encargada del pago. En consecuencia, no prospera la interpretación que el apelante hace del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición no exonera a las entidades territoriales de las sanciones deri vadas de demoras atribuibles a su propia gestión.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

7 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

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Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

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24. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el tér mino para expedir el acto de reconocimiento.

26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las

expedir el acto de reconocimiento.

26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del

8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333001-2023-00061-01

Demandante: Gilberto Ariel Acosta Criollo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente:

sustentará más adelante.»

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente:

27. El docente Gilberto Ariel Acosta Criollo radicó petición el día 23 de mayo de 2021 solicitando cesantía definitiva9. Mediante Resolución No. 2809 del 14 de julio de 202110 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 28 de julio de

202111. Los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 3 de octubre de

202112. El 22 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria al FOMAG, al Departamento del Putumayo y a Fiduprevisora, quedando asignado el radicado No.

PUT2022ER01766613.

28. Previo a abordar el fondo, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 23 de mayo de 2021 , fecha en la cual estaba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.

29. La Sala procede al estudio del recurso. El Departamento del Putumayo si bien cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, acepta la mora de 26 días y limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso se circunscribe a afirmar que debía aplicarse la hipótesis número 2 de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.

30. Así las cosas, este Tribunal advierte que para la fecha en que la docente presentó

recurso se circunscribe a afirmar que debía aplicarse la hipótesis núm

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