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TA PUT - 860013333001-2023-00092-01-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2023-00092-01-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025.

Radicación 860013333001-2023-00092-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Wilder Hermes Guaman Trujillo Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo,

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2020 al 28 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por setenta y seis (76) días de mora causados entre el 14 de agosto de 2020 y el

salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por setenta y seis (76) días de mora causados entre el 14 de agosto de 2020 y el 28 de octubre de 2020, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al

1 Samai primera instancia- índice 19.Radicación: 860013333001-2023-00092-01

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas

[…]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.

Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«I. PETICIONES

1. Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 19 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 18 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cad a día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

(FIDUPREVISORA) a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. […]

2. Segundo: Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

(FIDUPREVISORA) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

(FIDUPREVISORA) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en

2 Samai primera instancia índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00092-01

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVIS ORA S.A.

(FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

(FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta qu e se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCAC IÓN

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

(FIDUPREVISORA), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 17 de abril de 2020 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 17 de abril de 2020 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1227 del 4 de mayo de 2020 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, la prestación fue pagada el día 29 de octubre de 2020.

3. Manifiesta que el 18 de octubre de 2022 , radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Refiere que los accionados guardaron silencio configurándose el acto ficto negativo al no dar respuesta en los términos legales.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantíasRadicación: 860013333001-2023-00092-01

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto admi nistrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesan tía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

2. El Ministerio de Educación, no contestó la demanda.

5. El Departamento del Putumayo3, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal y directivo docentes o sus beneficiarios. Por lo tanto, el De partamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones

el pago de las prestaciones solicitadas por el personal y directivo docentes o sus beneficiarios. Por lo tanto, el De partamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG.

6. La Fiduprevisora4, en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

2.5. Sentencia apelada

7. El juez estableció que la Resolución 1227 del 4 de mayo de 2020 fue expedida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud presentada el 17 de abril de 2020, pero notificada extemporáneamente el 18 de agosto de 2020. Con base en la SU del 18 de julio de 2018 y la Ley 1071 de 2006, aplicó la hipótesis según la cual, si el acto se profiere en término pero se notifica fuera de él, se cuentan 45 días hábiles para el pago y, por ende, la sanción moratoria corre 67 días hábiles después de la notificación del ac to de reconocimiento.

en término pero se notifica fuera de él, se cuentan 45 días hábiles para el pago y, por ende, la sanción moratoria corre 67 días hábiles después de la notificación del ac to de reconocimiento.

8. El despacho declaró configurado el silencio administrativo frente a la petición de sanción moratoria elevada el 18 de octubre de 2022, por ausencia de respuesta de las entidades demandadas y consideró acreditada la legitimación por pasiva. Con apoyo en el art. 57 (parágrafo) de la Ley 1955 de 2019, atribuyó la responsabilidad por la sanción moratoria a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, dado que la mora

3 Sama primera instancia índice 7. 4 Sama primera instancia índice 9.Radicación: 860013333001-2023-00092-01

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 acaeció entre 14/08/2020 y 28/10/2020 (ya vigente la regla que traslada la sanción a la entidad territorial cuando la tardanza obedece a su gestión).

9. Para la base de liquidación de la sanción, al tratarse de cesantía parcial, aplicó la línea de la Sección Segunda: se toma la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, esto es año 2020 (distinción frente a cesantías anualizadas y definitivas).

línea de la Sección Segunda: se toma la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, esto es año 2020 (distinción frente a cesantías anualizadas y definitivas). Finalmente, respecto de la prescripción, acogió la SU CE -SUJ004 de 25/08/2016 y el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral (trienio), concluyendo que no operó: la obligación fue exigible en 2020 y la solicitud del 18/10/2022 interrumpió la prescripción dentro del término.

10. Conclusión del a quo: Se configura mora de 76 días en el pago de la cesantía parcial; procede condena por sanción moratoria a cargo del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, calculada con salario base 2020; hay silencio administrativo y no operó la prescripción trienal.

2.6. Apelación de la parte demandada5

11. El Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el reconocimiento y pago de las cesantías, así como las sanciones moratorias derivadas de su tardanza, corresponden de manera exclusiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo. Aduce que el ente territorial actúa únicamente como canal de trámite, pero no tiene responsabilidad patrimonial directa en el cumplimiento de tales obligaciones.

12. En segundo término, sostiene que el juzgado aplicó de manera indebida la tesis del

como canal de trámite, pero no tiene responsabilidad patrimonial directa en el cumplimiento de tales obligaciones.

12. En segundo término, sostiene que el juzgado aplicó de manera indebida la tesis del Consejo de Estado sobre el conteo de la sanción moratoria, pues realizó un cálculo impreciso de los días de mora. Precisa que la solicitud de cesantías fue radicada el 17 de abril de 2020, la resolución de reconocimiento se expidió el 4 de mayo y se notificó el 18 de agosto del mismo año. A partir de esa notificación, Fiduprevisora debía iniciar el conteo de los 67 días para efectuar el pago, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2020.

13. De acuerdo con estas fechas, solo transcurrieron 75 a 76 días calendario (51 a 52 hábiles) atribuibles exclusivamente a la Fiduprevisora , mientras que el Departamento del Putumayo cumplió con expedir y notificar el acto dentro del término legal de quince (15) días. En consecuencia, las demoras en el pago son responsabilidad de la Fiduprevisora y no del ente territorial, por lo que, a juici o del apelante, la condena impuesta en primera instancia resulta equivocada y desconoce el precedente aplicable.

14. Agrega que el término para la sanción moratoria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudenc ia, y no en días calendario.

Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la

Departamento del Putumayo, se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente.

5 Samai primera instancia, índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00092-01

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12

15. Finalmente, aduce que el cómputo realizado por el a quo es errado porque no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria por COVID19. Recuerda que, conforme a las resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, los plazos administrativos y judiciales estuvieron interrumpidos, lo que impedía el curso del término de q uince (15) días previsto en la Ley 1071 de 2006.

16. A su juicio, el juez de primera instancia aplicó dicho término de manera automática, generando una sobreestimación del periodo de mora y atribuyendo al Departamento un incumplimiento inexistente, cuando en realidad el retardo se debió a causas ajenas a su gestión y cobijadas por la suspensión normativa vigente durante la emergencia.

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el

gestión y cobijadas por la suspensión normativa vigente durante la emergencia.

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2024 6, ordenando remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Putumayo.

18. Este despacho mediante auto del 23 de marzo d e 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo7 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

20. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se confirma la condena impuesta al Departamento del Putum ayo por sanción moratoria en el pago de

3.2. Problema Jurídico

20. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se confirma la condena impuesta al Departamento del Putum ayo por sanción moratoria en el pago de cesantías, o por el contrario dicha responsabilidad corresponde a la Fiduprevisora y al FOMAG, teniendo en cuenta la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria por COVID-19 y el cumplimiento del ente terr itorial en la expedición oportuna del acto administrativo.

3.3. Tesis de la Sala

6 Samai primera instancia, índice 24. 7 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00092-01

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12

21. La Sala concluye que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en el Departamento del Putumayo, pues este expidió y notificó el acto por fuera del término legal. Se precisa, además, que deben descontarse los periodos de suspensión de términos decretados por la emergencia sanitaria.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes d e esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

24. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solici tud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solici tud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes , la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de

entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele alRadicación: 860013333001-2023-00092-01

Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el tér mino para expedir el acto de reconocimiento.

26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su par te, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al

los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a l os docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicab les al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes in gresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la le y, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se

las excepciones previstas en la le y, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente:

27. El docente Wilder Hermes Guaman Trujillo radicó petición el día 17 de abril de 2020 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial 9. Mediant

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