TA PUT - 860013333001-2023-00093-01-(30-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00093-01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de septiembre
Radicación 860013333001-2023-00093-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Elena Arroyo Cadena Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero
S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022, dirigido ant e Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días causados entre el 1 de enero al 15 de enero de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020; y se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por
demandante para el año 2020; y se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y dos (42) días de mora causados entre el 20 de noviembre al 31 de
1 Samai primera instancia- índice 28.Radicación: 860013333001-2023-00093-01
Demandante: María Elena Arroyo Cadena
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 diciembre de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019.
Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
QUINTO: Las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán ajustadas en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la
conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.
[…]».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«I. PETICIONES
1. PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 19 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 18 de octubre de 2022, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2 006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)
establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2 006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.
2. SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); el Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.
II. CONDENAS
1. PRIMERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo –
2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00093-01
Demandante: María Elena Arroyo Cadena
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.
2. SEGUNDO: Ordenar a la Nac ión – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putuma yo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A.
(Fiduprevisora), al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo subsiguie nte hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia.
5. QUINTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; y a la Fiduciaria La Previsora S.A.
(Fiduprevisora), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.».
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 2 de agosto de 2019 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 3474 del 12 de agosto de 2019 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 16 de enero de 2020.
3. Manifiesta que el día 18 de octubre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.
2.3. Normas violadas y concepto de la violaciónRadicación: 860013333001-2023-00093-01
Demandante: María Elena Arroyo Cadena
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situ ación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago despu és de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a
5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa y detrimento patrimonial si se conceden las pretensiones de la demanda.
2. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios. Sostiene que, conforme a la hipótesis sexta de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria solo corre 67 días después de la expedición del acto que reconoce la cesantía.
3. En este caso, dicho acto se expidió el 12 de agosto de 2019, por lo que el plazo venció el 19 de noviembre de 2019. Dado que el pago se realizó el 16 de enero de 2020, considera que no se configura la sanción moratoria, invocando la figura de cobro de lo no debido. Expone que la solicitud se radicó el 2 de ag osto de 2019, la resolución se expidió
considera que no se configura la sanción moratoria, invocando la figura de cobro de lo no debido. Expone que la solicitud se radicó el 2 de ag osto de 2019, la resolución se expidió el 12 de agosto, la notificación personal se efectuó el 30 de octubre, los documentos se enviaron a la Fiduprevisora el 11 de diciembre, y finalmente el pago se realizó el 16 de enero de 2020.
2.5. Sentencia apelada
6. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones . El a quo declaró configurado el acto administrativo ficto presunto negativo, al no obrar prueba de respuesta por parte del FOMAG y el Departamento del Putumayo al derecho de petición presentado el 18 de octubre de 2022.
7. Determinó que la solicitud de cesantías se hizo el 2 de agosto de 2019 y se reconoce mediante Resolución 3474 del 12 de agosto de 2019, sin embargo, la notificación personal se realizó el 30 de octubre de 2019 y el pago efectivo se hizo el 16 de enero de 2020.
3 Samai primera instancia, índice 16. 4 Samai primera instancia, índice 10.Radicación: 860013333001-2023-00093-01
Demandante: María Elena Arroyo Cadena
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8. Consideró que, aplicando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, aunque el acto de reconocimiento se expidió dentro del término legal, la notificación fue extemporánea, lo que generó un período de mora de 57 días: 42 días antes del 1.º de enero de 2020, a ca rgo del FOMAG, y 15 días posteriores, a cargo del Departamento del Putumayo. Determinó que la sanción moratoria debe calcularse con base en la asignación básica vigente para la época de su causación y ajustarse conforme al artículo 187 del CPACA desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, sin intereses en ese periodo.
9. Sobre la prescripción, aplicó el término trienal del artículo 151 del Código Procesal Laboral, concluyendo que no operó en este caso, pues la solicitud de sanción moratoria interrumpió el plazo antes de su vencimiento. Finalmente, dispuso que las sumas a cargo del FOMAG se paguen conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de
2019.
10. Se abstuvo de condenar en costas y dijo que el valor reconocido a la parte demandante se ajustará con base en el IPC, desde el día siguiente a la finalización de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.
2.6. Apelación de la parte demandada.
11. En el recurso de apelación, el Departamento del Putumayo5 solicita la revocatoria
mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.
2.6. Apelación de la parte demandada.
11. En el recurso de apelación, el Departamento del Putumayo5 solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación y alegatos. Sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que el pago de las cesantías y de una eventual sanción moratoria corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, siendo la Secretaría de Educación Departamental un mero tramitador del reconocimiento, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y jurisprudencia del Consejo de Estado y tribunales administrativos.
12. Afirma que en el caso concreto se cumplió con los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 2831 de 2005. Para ello relató que la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 2 -08-2019, se radica en el FOMAG el 27 -08-2019. La resolución que reconoció las cesantías se emitió el 12-08-02019, se notificó el 29-08-2019, fue remitida a la Fiduprevisora el 19-11-2019 y el pago efectivo de la cesantía se realizó el día 16-01-2020. Con fundamento en lo anterior y considerando que la mora se debe contar en días hábiles sostiene que la demora en el pago es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora, calculando que solo habría 39 días de mora imputables a esa entidad.
13. Aduce que el juzgado aplicó de forma indebida la Sentencia de Unificación del 18
Fiduprevisora, calculando que solo habría 39 días de mora imputables a esa entidad.
13. Aduce que el juzgado aplicó de forma indebida la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, pues el asunto encuadra en la hipótesis sexta, que cuenta 67 días desde la expedición del acto administrativo, término que –afirma– se cumplió antes del pago.
Manifiesta, además, que durante el año 2020 los términos estuvieron suspendidos por el Decreto 491 de 2020 debido a la emergencia sanitaria, por lo que no era posible contabilizar mora en ese periodo.
14. Agrega que el término para la sanción mora toria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudencia, y no en días calendario, y discrepa de la interpretación del juzgado sobre la indexación, señalando que esta no procede mientras se causa la sanción por su carácter sancionador, advirtiendo que el fallo incurre en contradicción al admitir ajustes en ciertos momentos. Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo,
5 Samai primera instancia, índice 21.Radicación: 860013333001-2023-00093-01
Demandante: María Elena Arroyo Cadena
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente.
15. Finalmente, aduce que el cómputo realizado por el a quo es errado porque no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria por COVID19. Recuerda que, conforme a las resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, los plazos adminis trativos y judiciales estuvieron interrumpidos, lo que impedía el curso del término de quince (15) días previsto en la Ley 1071 de 2006.
16. La parte demandada, Ministerio de Educación – FOMAG6 en su recurso de apelación, argumenta que la mora reclamada por la parte demandante inició el 20 de noviembre de 2019 y que las cesantías fueron pagadas el 16 de enero de 2020, por lo que la entidad no es responsable de la sanción moratoria causada en 2020. Invoca el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el Fondo solo asume sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo la entidad territorial la responsable cuando la mora provenga de su gestión.
17. Sostiene que la condena impuesta implica un cobro indebido de sanción moratoria
sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo la entidad territorial la responsable cuando la mora provenga de su gestión.
17. Sostiene que la condena impuesta implica un cobro indebido de sanción moratoria a cargo del Fondo, y reitera que la indexación de dicha sanción no procede por su naturaleza sancionadora, según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Precisa que esta figura es una penalidad económica dirigida a incentivar el pago oportuno de las cesantías, no un derecho laboral ni una prestación destinada a mantener el poder adquisitivo del trabajador, por lo que no puede ordenarse su ajuste a valor presente.
18. Agrega que, conforme a los actos legislativos 03 de 2011 y 01 de 2005, debe respetarse el principio constitucional de sostenibilidad fiscal, lo que impide imponer condenas contrarias a la restricción normativa de destinar recursos del Fondo a sanciones posteriores a 2019. En consecuencia, solicita7 revocar la sentencia apelada, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG, absolverlo de las pretensiones y no imponerle condena en costas ni agencias en derecho.
2.7. Trámite de segunda instancia
19. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2024 8, ordenando remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Putumayo.
20. Este despacho mediante auto del 4 de abril de 20259 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia
Tribunal Administrativo del Putumayo.
20. Este despacho mediante auto del 4 de abril de 20259 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Samai primera instancia, índice 22. 7 De manera incongruente con la realidad procesal manifestó: «solicito al H. Tribunal Administrativo del Quindío, tenga en cuenta los argumentos del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019». 8 Samai primera instancia, índice 24. 9 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00093-01
Demandante: María Elena Arroyo Cadena
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Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Responsabilidad del
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar si el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante en agosto de 2019 genera la obligación de reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, y en caso afirmativo, establecer a cuál de las entidades demandadas —el Departamento del Putu mayo o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)— le es atribuible dicha responsabilidad, así como el período de mora y la procedencia de la actualización de la suma a pagar.
3.3. Tesis de la Sala
23. La mora en el pago de cesantías debe imputarse a la entidad responsable del retardo, pero ante la falta de pruebas no es posible definir con exactitud esa responsabilidad. Los plazos administrativos se cuentan en días hábiles y la sanción moratoria en días calendario; no procede invocar la em ergencia sanitaria ni indexar la sanción durante su causación, aunque sí su actualización posterior. El artículo 57 de la Ley
responsabilidad. Los plazos administrativos se cuentan en días hábiles y la sanción moratoria en días calendario; no procede invocar la em ergencia sanitaria ni indexar la sanción durante su causación, aunque sí su actualización posterior. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no exonera al FOMAG y la sostenibilidad fiscal no justifica desconocer derechos. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
24. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
25. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.
26. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicación: 860013333001-2023-00093-01
Demandante: María Elena Arroyo Cadena
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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
27. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario pa
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