TA PUT - 860013333001-2023-00179-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00179-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : NIEVES JOVEN CELIS
DEMANDADO : E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 2017 00261 02
RAD. INTERNA : 2019-0023
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 109.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderad a, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, NIEVES JOVEN CELIS instaura demanda contra la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , para solicitar la declaratoria de nulidad de los
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, NIEVES JOVEN CELIS instaura demanda contra la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , para solicitar la declaratoria de nulidad de los oficios Nos. 01-GER-003274-S-2016 del 9 de agosto de 2016 y GER-001264S-2017 del 9 de marzo de 2017, mediante los cuales se resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en forma personal y subordinada, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería en urgencias mediante la modalidad de contratos administrativos de prestación de servicios de apoyo, entre el 4 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Como consecuencia de la anterior declaración y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de una relación de carácter laboral y no contractual, durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014, tiempo durante el cual prestó sus servicios personales como auxiliar de enferme ría en urgencias, de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo, bajo continua subordinación y dependencia, y recibiendo mensualmente un salario.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada
urgencias, de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo, bajo continua subordinación y dependencia, y recibiendo mensualmente un salario.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a recon ocer, liquidar y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados de la relación laboral existente y que no fueron cancelados al término de su vinculación.
2.2. De los hechos.
Expone que, la señora NIEVES JOVEN CELIS laboró al servicio de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , mediante contratos de prestación de servicios de apoyo, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el área de urgencias, en forma personal, subordinada e ininterrumpida desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.
Destaca que, laboraba en turnos diarios de 7 horas mínimo según la necesidad del servicio y que en ocasiones laboró hasta 18 horas, conforme a las indicaciones de su jefe inmediato, los cuadros de turno o la urgencia médica que se presentará ; agregando que, en virtud de la prestación del servicio, percibió mensualmente la suma de $1.357.056, desde el inicio hasta la finalización de la contratación.
Precisa que, a través del Oficio No. 01-GER-003274-S-2016 del 9 de agosto de 2016, la entidad demandada le informó que la petición radicada el 28 de abril de 2016, no daba lugar al agotamiento de la vía administrativa.
En consecuencia, el 23 de febrero d e 2017 instauró nuevamente la solicitud
abril de 2016, no daba lugar al agotamiento de la vía administrativa.
En consecuencia, el 23 de febrero d e 2017 instauró nuevamente la solicitud del reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales a que tiene derecho durante su relación laboral. A título de respuesta, mediante el Oficio No. 01-GER-001264-S-25017 del 9 de marzo de 2017, le fue resuelta de forma desfavorable su requerimiento.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 32 y 81 de la Ley 80 de 1993.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Como concepto de violación sostuvo que la entidad demandada al contratar a la demandante mediante sendos contratos de prestación de servicios de apoyo, pretendió disfrazar una verdadera relación de trabajo.
Precisa que, si bien por el hecho de reconocer la existencia de la relación
Como concepto de violación sostuvo que la entidad demandada al contratar a la demandante mediante sendos contratos de prestación de servicios de apoyo, pretendió disfrazar una verdadera relación de trabajo.
Precisa que, si bien por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleada pública, puesto que requiere del respectivo nombramiento y posesión, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado1, la relación laboral produce plenos efectos, conllevando al pago de los emolumentos, incluidas no solas las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino que se deben reconocer en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondient e, como aquellas por concepto de salud y pensión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 167-190 C. 1Inst.)
Por intermedio de apoderad a, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al argumentar que no se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral que permita su declaratoria y que, por consiguiente, se deba reconocer las prestaciones sociales solicitadas.
Agrega que, se debe realizar un análisis al petitum de las dos solicitudes incoadas por la parte actora, en razón a que, hubo un pronunciamiento expreso de la administración mediante Oficio 01-GER-003274-S-2016 del 11 de agosto de 2011, decisión que quedó en firm e al no interponerse ningún
incoadas por la parte actora, en razón a que, hubo un pronunciamiento expreso de la administración mediante Oficio 01-GER-003274-S-2016 del 11 de agosto de 2011, decisión que quedó en firm e al no interponerse ningún recurso. Pese a esto, la parte actora presenta una segunda petición en la cual sólo se incluyeron como nuevas prestaciones “dotación, auxilio de transporte, horas extras”, respecto de la cual, considera como una artimaña para revivir términos.
En razón a lo anterior, afirma que el segundo acto administrativo demandado (Oficio No. 01 -GER-001264-S-2017 del 9 de marzo de 2017), no es susceptible de control judicial, puesto que no se decide directamente o de fondo respecto de lo solicitado, sino que en su lugar se remite a la respuesta emitida ante la solicitud instaurada por la parte actora encaminada a obtener el reconocimiento de una relación laboral y pago de prestaciones sociales derivadas de la misma.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Legalidad del acto administrativo acusado”, “Inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción de los derechos reclamados” y “Genérico”.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación No. 8100123-33-000-2012-00020-01.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS
Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 282-294 C. 1Inst.)
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio 01 -GER003274-S-2016 del 09 de agosto de 2016 expedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, por medio del cual niega a la demandante el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de emolumentos económicos derivados de la misma, conforme a los expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, al reconocimiento y pago al sistema de seguridad social en pensión de cotización por la totalidad de los valores según los honorarios de los contratos, asumiendo como empleador la proporción que le corresponda determinando y descontando de la indemnización l o que corresponda al demandante en calidad de trabajadore para que se realice el aporte en forma completa por el periodo 04 de febrero de2010 a 31 de mayo de 2014. A título de indemnización se reconocerá la suma de $ 12.168.059, más los valores o saldos a f avor de
periodo 04 de febrero de2010 a 31 de mayo de 2014. A título de indemnización se reconocerá la suma de $ 12.168.059, más los valores o saldos a f avor de los aportes a seguridad social por los periodos comprendidos del 01 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2014, previa deducción del valor que corresponda de aporte según la parte inicial de este artículo y según la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos y emolumentos derivados de la relación laboral, anteriores al 31 de mayo de 2011 , según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: A esta providencia se le dará el cumplimiento dentro de los términos establecidos en los artículos 187 que corresponde a la indexación de las sumas a las cuales no se haya efectuado, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 frente a intereses.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SÉPTIMO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.”
Para tal efecto, el a quo determinó acreditado la prestación personal del servicio a través de los contratos aportados en la demanda, haciendo énfasis en que en la relación contractual de prestación de servicios se funda en la condición del contratista o intuito persona, con la posibilidad de la delegación, desconcentración o prestación material de acciones o servicios por otro ; circunstancia que no aplica al contratado, al determinar que en el presente
condición del contratista o intuito persona, con la posibilidad de la delegación, desconcentración o prestación material de acciones o servicios por otro ; circunstancia que no aplica al contratado, al determinar que en el presente asunto no se encontró acreditada la autonomía e independencia en la prestación de los ser vicios, sino que por el contrario la demandante estuvo sometida personalmente al cumplimiento de la actividad.
Frente a la remuneración hace referencia que de igual forma se encuentra5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA acreditada conforme a las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios como en las órdenes de prestación de servicios, en razón a que en cada uno de ellos se fijó el valor del contrato y la forma de pago de los mismos por horas laboradas y certificadas por la entidad.
Por último, en lo que respecta a la subordinación y dependencia determinó que las labores que realizaba la demandante distan mucho de autonomía e independencia, dada su condición de auxiliar dependía para la ejecución de la labor de las instrucciones u órd enes médicas frente a la atención de pacientes, teniendo en cuenta que el personal capacitado es el responsable del tratamiento médico de los pacientes.
Sumado a lo anterior, precisa que las labores administrativas dependían absolutamente de las condicio nes que fijara la entidad, al estar inmersa dentro del desarrollo del objeto de prestación del servicio de salud,
del tratamiento médico de los pacientes.
Sumado a lo anterior, precisa que las labores administrativas dependían absolutamente de las condicio nes que fijara la entidad, al estar inmersa dentro del desarrollo del objeto de prestación del servicio de salud, encontrándose sometida a su regulación y disposición, como también velar por el mantenimiento, cuidado y supervisión de los elementos de la en tidad para la prestación del servicio.
Así las cosas, consideró debidamente demostrados los elementos que configuran una relación laboral entre la señora Nieves Joven Celis y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, y aclaró que el reconocimiento que procede es de tipo prestacional y no salarial, por cuanto el declarar el contrato realidad no lo otorga la calidad de empleado público.
En relación a la prescripción, precisó que la reclamación por parte de la demandante ante la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, se radicó el 28 de abril de 2016, la cual fue tomada en cuenta para el cómputo. De tal manera que, al suscitar el 31 de mayo de 2014 la finalización del vínculo laboral, dio lugar a que el término para realizar la reclamación (3 años), era hasta el 31 de mayo de 2017.
Por lo tanto, determinó que la petición del 28 de abril de 2016 efectivamente interrumpió el término de prescripción, en consecuencia, declaró la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2011, conforme a la fecha de radicación de la reclamación administrativa.
En tal sentido, procedió a liquidar las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1045 de 1978 (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad
mayo de 2011, conforme a la fecha de radicación de la reclamación administrativa.
En tal sentido, procedió a liquidar las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1045 de 1978 (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías), a partir de los honorarios reconocidos y el tiempo laborado, realizando su actualización al mes de octubre de 201 8, que le generó un total de $ 12.168.058.53 a pagar a título de indemnización ; aclarando que, no hay lugar al pago de sanción moratoria ni inter eses a las cesantías, por ser la sentencia constitutiva de derecho.
Acto seguido dispuso que no hay lugar a la devolución de las cotizaciones6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA pagadas al sistema integral de seguridad social (salud y pensión) al no cumplirse con las condiciones establecida s por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, estas son: i) el no pago o aporte al sistema de seguridad social en pensión y ii) que exista diferencia entre los aportes realizados y los que debieron efectuar.
Para finalizar, resolvió no condenar en costas a la parte demandada , bajo el argumento de que no existía prueba de causación.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 296-300; 301-303 C. 1Inst.)
Para finalizar, resolvió no condenar en costas a la parte demandada , bajo el argumento de que no existía prueba de causación.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 296-300; 301-303 C. 1Inst.)
La apoderada de la entidad demandada – E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
Argumenta que, el Despacho no realizó una apreciación integral de las situaciones de hecho y pruebas presentadas en el sumario, puesto que no se demostró que la labo r desarrollada por la señora Nieves Joven Celis como auxiliar de enfermería haya estado supeditada al cumplimiento de órdenes, directrices, como tampoco que los servicios fueran prestados de forma subordinada, elemento esencial de la relación laboral.
De otra parte, precisa que la prueba testimonial da cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado en un cuadro de turnos en la sede de la entidad demandada, lo cual considera que por sí mismo no demuestra una relación de subord inación continuada ; destacando que, los cuadros de turnos eran concertados entre la jefe y la auxiliar de enfermería, permitiendo la posibilidad de modificarlos y ajustarlos a sus necesidades.
Conforme a lo expuesto, determina que no era suficiente demos trar que la actora desempeñó funciones que le corresponden a los funcionarios de planta, puesto que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia aplicable para el caso, es posible utilizar el contrato de prestac ión de servicios cuando no se cuente con personal
planta, puesto que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia aplicable para el caso, es posible utilizar el contrato de prestac ión de servicios cuando no se cuente con personal suficiente en la institución para que desarrollen funciones similares a los del personal de planta.
Destaca que, en relación a los testimonios rendidos, reitera que si bien es cierto la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, el desarrollo de la misma no da lugar a la equivalencia a ocupar un cargo de servicio público.
Ahora bien, solicita que en caso de que se llegue a encontrar acreditados los tres elementos propios de la relación laboral, se modifique el fallo de primera instancia en lo relacionado con la condena al pago de los valores o saldos a favor por aportes a seguridad social en salud, por los periodos comprendidos entre el 31 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2014.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS
Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA
Lo anterior, al precisar que el Honorable Consejo de Estado ha establecido que es inocuo ordenar que se realice el pago al sistema de seguridad social en salud, toda vez que el accionante no usará los servicios de salud, puesto que las cotizaciones correspondían a los periodos reconocidos como constituyentes de una relación laboral.
Finalmente, dentro del término la apoderada de la entidad demanda allegó memorial de adición de los argumentos del recurso de apelación solicitando
que las cotizaciones correspondían a los periodos reconocidos como constituyentes de una relación laboral.
Finalmente, dentro del término la apoderada de la entidad demanda allegó memorial de adición de los argumentos del recurso de apelación solicitando que, se revoque la decisión de primera instancia, teniendo como probada la excepción de caducidad, conforme a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales reitera de la siguiente forma:
“Dentro del material probatorio aportado en la contestación de la demanda, se encuentra la respuesta dada a la petición realizada por la actora el día 28 de abril de 2016, mediante oficio 01-GER-003274-s-2016, del 09 de agosto de 2016, en el que se constata que la respuesta fue entrega personalmente a la señora NIEVES JOVEN CELIS el día 11 de agosto de 2016, respuesta que no fue objeto de recursos, así que la fecha límite para presentar la acción sería el 12 de diciembre de 2016.
La solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 07 de septiembre de 2016, suspendiéndose los términos hasta el 17 de noviembre de 2016, fecha cuando se expidió la constancia respectiva, tal y como lo refir ió el sustanciador de la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa, según información extractada del libro radicador, ya que la solicitud de conciliación se encuentra archivada, es decir, que a la actora le faltaban 3 meses y 5 días para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se suspendió los términos.
Considerando que los términos se reanudaron el 18 de noviembre de 2016,
decir, que a la actora le faltaban 3 meses y 5 días para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se suspendió los términos.
Considerando que los términos se reanudaron el 18 de noviembre de 2016, los 3 meses y 5 días vencían el 24 de febrero de 2017, sin embargo, la actora no interpuso el medio de c ontrol correspondiente, sino que por el contrario realizó nueva petición con el fin de revivir términos, por lo que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, se debe declarar la terminación del proceso”.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la parte demandante. (Fl. 19 C. 2Inst.). Según constancia secretarial de fecha 28 de marzo de 2019, la parte actora guardó silencio.
6.2. De la parte demandada. (Fl. 14-17 C. 2Inst.) Solicitó tener en cuenta como alegaciones, los argumentos contenidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
Agrega que, frente a los testimonios de la parte demandante, no se aportan elementos probatorios necesarios para acreditar que en la ejecución de los contratos existió subordinación con respecto a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, tales como llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, que sirviera de fundamento para afirmar que dependía de un superior jerárquico.8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
felicitaciones, investigaciones disciplinarias, que sirviera de fundamento para afirmar que dependía de un superior jerárquico.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS
Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA
Bajo ese lineamiento, destaca que conforme a los testimonios rendidos por María Nélida Ninco Rodríguez y Cindy Ximena Orjuela, se puede constatar que las contratistas disponían de autonomía técnica y administrativa para cumplir con las obligaciones contrac tuales, puesto que no eran sujetos de supervisión.
Así las cosas, al no encontrarse acreditada la subordinación o dependencia continuada, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 19 C. 2Inst.). No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Consiste en determinar si debe revocarse la sentencia calendada 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que entre la E.S.E. HOSPITAL
noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que entre la E.S.E. HOSPITAL CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA y la señora NIEVES JOVEN CELIS, NO existió una relación laboral por el desempeño de labores de auxiliar de enfermería en el área de urgencias , sino que se trató de una relación estrictamente contractual bajo la ejecución de contratos de prestación de servicios, y en consecuencia, no le asiste derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se reclaman.
Asimismo, determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de caducidad, en relación con el acto administrativo demandado contenido en el Oficio No. 01 -GER-003274-S-2016 del 9 de agosto de 2016 y si en el caso afirmativo se debe proceder con la terminación del proceso o no, atendiendo que dentro de las pretensiones de la demanda se encausan, entre otras, al reconocimiento de aportes a la seguridad social en pensiones.
7.2. Del contrato de prestación de servicios.
En el ordenamiento jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas, así:
- Empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) Trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) Contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).9
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- Trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) Contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).9
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Demandante: NIEVES JOVEN CELIS
Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA
El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se define el contrato estatal de Prestación de Servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .”2 (Negrilla de la Sala)
En sentencia SUJ -025-CE-S2-20213, el Consejo de Estado definió como características del contrato estatal de servicios las siguientes:
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo,
funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o re quieran conocimientos especializados».25
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, n umeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».26
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinació n de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.27”
La Corte Constitucional al analizar las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, en sentencia C-154 de 1997, puntualizó:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure
2 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada
2 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 09 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016).10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2017 00261 02 Rad. Interna: 2019-0023
Demandante: NIEVES JOVEN CELIS Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación labora
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