TA PUT - 860013333001-2023-00272-01-(04-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00272-01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de septiembre de 2025.
Radicación 860013333001-2023-00272-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Esperanza Melo Ordoñez Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo,
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 14 de diciembre de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 14 de diciembre de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora SA y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a travé s de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante GLORIA ESPERANZA MELO ORDÓÑEZ identificada con la cedula de
en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante GLORIA ESPERANZA MELO ORDÓÑEZ identificada con la cedula de ciudadanía 41.103.469, por la suma que resulte a quince ( 15) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 22 de octubre al 5 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica
1 Samai primera instancia- índice 17.Radicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 143 7 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«I. PETICIONES
1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 15 de marzo del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 14 de diciembre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
II. CONDENAS
1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
2 Samai, índice 3, PDF 27.Radicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
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DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
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DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adici onada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA), al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA), al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago d e la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA), al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo subsiguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 3 92 del mismo código y por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.».
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 3 92 del mismo código y por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.».
2.2. Hechos relevantes de la demandaRadicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
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2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 9 de julio de 2020. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1941 del 10 de agosto de 2020 notificada en debida forma (según el actor) y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
Finalmente, la prestación fue pagada el día 6 de noviembre de 2020.
3. Manifiesta que el día 14 de diciembre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liqui dación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.
reconocimiento, liqui dación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a
5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad y prescripción.
6. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación, no contestó la demanda.
7. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que el ente territorial expidió el acto administrativo en la fecha oportuna y que sí se causó una mora en el pago de la cesantía solicitada es imputable a la Fiduciaria La Previsora.
2.5. Sentencia apelada
3 Samai primera instancia, índice 9. 4 Samai primera instancia, índice 8.Radicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
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8. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones con
fundamento en los siguientes argumentos:
9. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que la Resolución No. 1941, por medio de la cual el Departamento del Putumayo reconoció las cesantías definitivas solicitadas, fue expedida el 10 de agosto de 2020, pese a que la solicitud se radicó el 9 de julio del mismo año y el término legal para expe dirla vencía el 31 de julio de
2020. Consideró que esta expedición extemporánea encuadra en la hipótesis fijada por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, según la cual, en tales eventos, el término para el pago se cuenta sumando diez (10) días de ejecutoria al plazo inicial de quince (15) días para expedir el acto, más cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago, iniciándose la sanción moratoria setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud.
10. Constató, además, que los derechos de petición elevados ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Putumayo no fueron resueltos de fondo, configurándose silencio administrativo, pues el trámite especial de la sanción moratoria no
de Educación – FOMAG y el Departamento del Putumayo no fueron resueltos de fondo, configurándose silencio administrativo, pues el trámite especial de la sanción moratoria no exime a las entidades de pronunciarse sobre las solicitudes.
11. Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que la sanción por mora debe ser asumida por la entidad que incurrió en el retardo. En el sub lite, la mora de quince (15) días es atribuible al Departamento del Putumayo, al no probar la remisión oportuna del acto para pago, por lo que se le condenará, absolviendo a las demás demandadas.
12. La liquidación de la sanción se hará con base en el salario básico del año 2020. En atención a la jurispruden cia del Consejo de Estado, no procede la indexación durante la causación diaria de la sanción, pero sí desde la fecha de cese de la mora hasta la ejecutoria de esta providencia, conforme al artículo 187 del CPACA.
13. En cuanto a la prescripción, y de conform idad con la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016, esta es trienal según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. La solicitud de sanción moratoria presentada en 2022 interrumpió el término, y dado que la demanda se radicó en 2023, no operó el fenómeno prescriptivo.
2.6. Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo.
14. El departamento del Putumayo apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago de la sanción moratoria en favor de la docente Gloria Esperanza Melo
2.6. Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo.
14. El departamento del Putumayo apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago de la sanción moratoria en favor de la docente Gloria Esperanza Melo Ordoñez, solicitó su revocatoria. Expuso que el trámite de la solicitud de cesantías se desarrolló así: radicación el 9 de julio de 2020, expedición de la Resolución No. 1941 el 10 de agosto de 2020, notificación el 24 de agosto de 2020, envío de documentos a la Fiduprevisora el 15 de septiembre de 2020 y pago efectivo el 6 de noviembre de 2020.
15. Sostuvo que, según su interpretación, el término para el pago debía contarse desde la expedición del acto administrativo, disponiendo la Fiduprevisora de 67 días hábiles para efectuar el pago luego de expedido el acto. Indicó que el caso se enmarca en la hipótesis sexta de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, esto es, acto administrativo expedido en término, pero notificado fuera de este, supuesto en el cual la sanción moratoria corre desde la expedición del acto. Afirmó que, si se aplicara esta regla, el plazo vencía el 17 de noviembre de 2020, por lo que el pago realizado el 6 de noviembre de 2020 fue oportuno, descartándose así cualquier mora imputable a la entidad territorial.Radicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
territorial.Radicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14
16. Argumentó que, en el contexto de la pandemia por COVID -19, los términos estuvieron suspendidos y solo se reanudaron el 1 de octubre de 2020, por lo que la expedición y notificación del acto se habrían dado dentro de los plazos legales. Sumado a lo anterior s ostuvo que durante el año 2020 los términos estuvieron suspendidos por el Decreto 491 de 2020 debido a la emergencia sanitaria, por lo que no era posible contabilizar mora en ese periodo. Señaló que, de presentarse algún retardo, este sería atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora, que es quien efectúa el pago con recursos del FOMAG.
17. Agrega que el término para la sanción moratoria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudencia, y no en días calendario.
Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente.
de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente.
2.7. Trámite de segunda instancia
18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 2025 5, ordenando remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Putumayo.
19. Este despacho mediante auto del 7 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo6 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.1. Problema Jurídico
es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.1. Problema Jurídico
21. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria debe ser asumida por el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, o si, por el contrario, la responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG).
3.2. Tesis de la Sala
5 Samai primera instancia, índice 3. 6 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
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22. La Sala concluye que no prospera la interpretación que el apelante hace del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición no exonera a las entidades territoriales de las sanciones derivadas de demoras atribuibles a su propia gestión. Por tanto, al acreditarse que la mora es imputable exclusivamente al Departamento del Putumayo, se confirmará la decisión del a quo en cuanto le atribuyó la responsabilidad por la sa nción moratoria.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
confirmará la decisión del a quo en cuanto le atribuyó la responsabilidad por la sa nción moratoria.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
23. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.
24. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.
25. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá
reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
26. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las
a este.»
26. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele alRadicación: 860013333001-2023-00272-01
Demandante: Gloria Esperanza Melo Ordoñez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el tér mino para expedir el acto de reconocimiento.
27. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-157, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se
los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes labora les aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se
las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»
28. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, « Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones », en lo
pertinente señala:
«Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo N
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