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TA PUT - 860013333001-2023-00412-00-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333001-2023-00412-00-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025

Radicación 860013333002-2021-00237-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Demesio Abaunza Sambony Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicació n de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de educacióncesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de educaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 30 de marzo de 2021, ante Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantía al docente LUIS DEMESIO ABAUNZA SAMBONY, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio N° 220211071098351 del 18 de mayo del 2021 proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 30 de marzo de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de l docente LUIS DEMESIO ABAUNZA SAMBONY de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

reconocimiento y pago en favor de l docente LUIS DEMESIO ABAUNZA SAMBONY de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

1 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 36. 2 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 34.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague al docente LUIS DEMESIO ABAUNZA SAMBONY, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 09 de enero de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

transcurso de la mora.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. El demandante solicita que se declare la nulidad de tres actos administrativos: dos presuntos, originados por el silencio del FOMAG y el Departamento del Putumayo frente al derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2021, y uno expreso contenido en el oficio del 18 de mayo de 2021 emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A., todos ellos negando el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La petición inicial tenía como propósito el reconocimiento de dicha sanción por el retraso en el pago de las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. 2580 del 8 de octubre de 2020, mora que se extendió desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 9 de enero de 2021.

2. En consecuencia, se solicita al juez que condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, junto con su respectiva indexación desde el pago de las cesantías hasta el pago de la sanción, así como los intereses de mora conforme al artículo 192 del CP ACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en

conforme al artículo 192 del CP ACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el Código General del Proceso3.

2.2. Hechos relevantes

3. El demandante presentó el 10 de septiembre de 2020 una solicitud formal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG mediante la Resolución No. 2580 de l 8 de octubre del mismo año, la cual quedó ejecutoriada y generó una obligación clara y exigible.

No obstante, el pago efectivo solo se realizó hasta el 9 de enero de 2021, superando el plazo legal. En vista de esta mora, el 30 de marzo de 2021 se radicaron derechos de petición ante FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Al transcurrir el tiempo legal sin que FOMAG ni el departamento respondieran, se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar a actos fictos demandables. En cuanto a la fiduciaria, su respuesta fue expresa y negativa, contenida en el Oficio No. 20211071098351 del 18 de mayo de 20214.

3 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 3. 4 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 4.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

4 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 4.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo digno y el cumplimiento de principios laborales como el pago oportuno de prestaciones sociales. Además, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes.

5. Según el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al

5. Según el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábi les desde la radicación de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente. En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de dicha sanción5.

2.4. Contestaciones de demanda

6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumenta que la verdadera responsable del retraso en el reconocimiento de las cesantías es la Secretaría de Educación del Putumayo. Aunque la demandante sí radicó a tiempo su solicitud, la entidad territorial no expidió el acto administrativo en los 15 días hábiles que exige la ley, lo que según FOMAG la convierte en parte indispensable del proceso judicial.

7. Resalta que, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial que incumple el trámite inicial. El FOMAG señala que este acto debió notificarse oportunamente, y como eso no ocurrió, Putumayo debe responder proporcionalmente en la condena por haber incumplido los plazos. Por último, advierte que la ley tiene efectos retroactivos, por lo que no puede

FOMAG señala que este acto debió notificarse oportunamente, y como eso no ocurrió, Putumayo debe responder proporcionalmente en la condena por haber incumplido los plazos. Por último, advierte que la ley tiene efectos retroactivos, por lo que no puede excusarse la demora con el argumento de que la solicitud fue anterior a la norma. En caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de Educación que no cumplió con los términos legales6.

8. El Departamento del Putumayo señala que el docente Luis Demesio Abaunza Sambony presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 10 de septiembre de 2020, y que la Secretaría de Educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que vencía el 1 de octubre. A este término se suman los 10 días hábiles de ejecutoria, lo que extendía el margen hasta el 16 de octubre para completar el trámite: expedir, notificar, esperar ejecutoria y remitir a Fiduprevisora.

5 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 5. 6 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 16.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15

9. Afirma que cumplió con ese cronograma: la resolución se expidió el 8 de octubre, se notificó el 20, quedó ejecutoriada el 23 y fue enviada a Fiduprevisora el 5 de noviembre.

Además, invoca la Emergencia Sanitaria vigente desde el 17 de marzo de 2020, y sostiene que no se causó mora entre el 24 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2021, en virtud del inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, que flexibilizó términos administrativos durante la emergencia7.

2.5. Sentencia apelada

10. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa estableció que el docente Luis Demesio Abaunza Sambony presentó el 10 de septiembre de 2020 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, destinadas a la compra de un lote.

Aunque la administración tenía un plazo de 15 días, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, para expedir la resolución correspondiente, esta solo fue proferida el 8 de octubre, excediendo el té rmino legal. En consecuencia, el pago de la prestación debió efectuarse dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2020. Como el desembolso se realizó el 9 de enero de 2021, se configuró una mora desde el 24 de diciembre del 2020 hasta la fecha de pago.

de 2020. Como el desembolso se realizó el 9 de enero de 2021, se configuró una mora desde el 24 de diciembre del 2020 hasta la fecha de pago.

11. Frente a este incumplimiento, el docente radicó el 30 de marzo de 2021 solicitud administrativa para obtener el pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Dado que la reclamación se presentó dentro del término legal de tres años, no operó el fenómeno de la prescripción. El juzgado concluyó que procedía declarar la nulidad del acto administrativo ficto originado por el silencio de la entidad, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retraso, tomando como base el salario básico devengado por el docente en el año 2020.

12. La sentencia negó la indexación de la sanción moratoria, aplicando el criterio de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses moratorios se liquiden conforme a los artículos 192 y 195 del mismo código8.

2.6. Recurso de apelación

13. El FOMAG interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no le corresponde asumir la sanción moratoria impuesta por el pago extemporáneo de las cesantías del docente Luis Demesio Abaunza Sambony. Señala que la Secretaría de Educación del Putumayo fue quien incurrió en la dilación al expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones fuera del término legal, lo que

extemporáneo de las cesantías del docente Luis Demesio Abaunza Sambony. Señala que la Secretaría de Educación del Putumayo fue quien incurrió en la dilación al expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones fuera del término legal, lo que desencadenó el retraso en el pago.

14. Para sustentar esta afirmación, el FOMAG aporta el siguiente cronograma, basado en la información reportada por Fiduprevisora S.A.: la solicitud de cesantías fue presentada el 10 de septiembre de 2020; la resolución fue expedida el 8 de octubre de 2020, pero solo llegó a Fiduprevisora el 10 de noviembre de ese año; y el pago final de la prestación se realizó el 9 de enero de 2021. Esta secuencia demuestra que el desfase inició desde la

7 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 17. 8 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 34.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 emisión tardía del acto por parte de la entidad territorial, lo cual impactó directamente en el calendario de desembolso.

15. Asimismo, el apelante fundamenta su defensa en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna expresamente la responsabilidad por el pago de la sanción por mora a

calendario de desembolso.

15. Asimismo, el apelante fundamenta su defensa en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna expresamente la responsabilidad por el pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando el retraso proviene del incumplimiento en los plazos de trámite ante el FOMAG. Añade que esta norma tiene efectos retrospectivos conforme a su parágrafo transitorio, y que los recursos del Fondo están restringidos legalmente al pago de prestaciones sociales, económicas y asistenc iales, no a indemnizaciones judiciales. Por todo lo anterior, solicita se revoque la condena impuesta y se traslade la responsabilidad a la Secretaría de Educación del Putumayo, como ente generador de la mora9.

2.7. Trámite de segunda instancia

16. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 6 de junio de

202410. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4. 2. Responsabilidad del pago de la sanción

moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

18. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los documentos requeridos. También debe examinarse si el conteo de días de mora realizado en primera instancia fue acertado, y si el juez desconoció el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.

3.3. Tesis de la Sala

19. La Sala advierte que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales corresponde exclusivamente al Departamento del Putumayo, al haber excedido el plazo legal para emitir y notificar la resolución, generando una mora de 18 días

9 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 36. 10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 6. 12 Samai, índice 10.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

11 Samai, índice 6. 12 Samai, índice 10.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 entre el 2 y el 19 de octubre de 2020. Además, incumplió el deber de gestión inmediata al remitir la resolución a Fiduprevisora S.A. el 9 de noviembre, tres días después del término previsto, lo que suma un total de 21 días de mora. Se acreditó que Fiduprevisora S.A. puso a disposición el valor de las cesantías el 9 de enero de 2021, dentro del plazo le gal que vencía el 18 de enero, cumpliendo así con su obligación.

20. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, trasladará la responsabilidad al ente territorial y ordena liquidar la sanción con base en el salario básico del año 2020, fecha en la que se originó el incumplimiento.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

21. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre el pago de cesantías a docentes y la aplicación de la sanción moratoria por mora.

Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial.

sobre el pago de cesantías a docentes y la aplicación de la sanción moratoria por mora. Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial.

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

22. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacion alizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

23. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los docum entos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15

24. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el tér mino para expedir el acto de reconocimiento.

25. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su par te, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1513, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al

los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se

las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»

26. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitir nos al Decreto 1272 de 2018, « Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones », en lo

pertinente señala:

«Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

13 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2021-00237-01

Demandante: Luis Demesio Abaunza Sambony

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elabora r un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 dí as hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá

parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguient

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