TA PUT - 860013333001-2023-00473-01-(18-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00473-01-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SALA DE DECISIÓN N° 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DORY URRIAGO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FOMAG, DEPARTAMENTO DEL HUILA Y
LA FIDUPREVISORA S.A.
EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2022-00200-01
SENTENCIA: TAH 005-24-11-205
TEMA: SANCIÓN MORATORIA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y por el Departamento del Huila contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden tamb ién podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema d e Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Dory Urriago Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho ,
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Dory Urriago Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, la Fiduprevisora y el Departamento del Huila, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones:
Que se declare la nulidad de los oficios No. 20221070206791 del 24 de enero de 2021 y No. 20221070233461 del 26 de enero de 2021 expedidos por la Fiduprevisora en calidad de administradora del FOMAG, y el acto ficto producto del silencio del Departamento del Huila, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; generado por la omisión de respuesta a la petición formulada el 21 de diciembre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria causada desde el 6 de enero de 2021, hasta el pago definitivo llevado a cabo el 24 de enero de 2021.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
1.2. Hechos4:
Afirmó que, el 23 de septiembre de 2020 solicitó ante la Secretaría de
cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
1.2. Hechos4:
Afirmó que, el 23 de septiembre de 2020 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 5026 del 7 de octubre de 2020, cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 24 de enero de 2021.
3 Expediente electrónico Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 3. 4 Ibídem, Pág. 7-8.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros Luego, el 21 de diciembre de 2021 radicó ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, entidad que a través de oficio HUI2022EE000008 del 3 de enero de 2022, remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora SA, la cual, dio respuesta negativa a través de los oficios No. 20221070206791 del 24 de enero de 2021 y No. 20221070233461 del 26 de enero de 2021.
1.3. Normas violadas5:
Constitución Política: artículos 25 y 53.
y No. 20221070233461 del 26 de enero de 2021.
1.3. Normas violadas5:
Constitución Política: artículos 25 y 53.
Legales: arts. 5 y 15 Ley 91 de 1989, art. 1 y 2 Ley 244 de 1995, art. 4 y 5 Ley 1071 de 2006.
En síntesis, argumenta que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que las entidades demandadas no le reconocieron ni pagaron las cesantías dentro del término pertinente.
2. Contestación de la Demanda
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG:
Se pronunció de manera extemporánea6.
2.2. Departamento del Huila:
Se pronunció de manera extemporánea7.
2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
La apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A.8, se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se deniegue la totalidad de las condenas en contra de la entidad , en el entendido que, la demanda carece de sustento fáctico y jurídico.
5 Ibídem, Pág. 8-11. 6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 18. 7 Ibídem. 8 Expediente electrónico Samai, Primera Instancia, índice 11.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 18. 7 Ibídem. 8 Expediente electrónico Samai, Primera Instancia, índice 11.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros
Propuso como excepciones:
a) Cobro de lo no debido.
b) Enriquecimiento sin justa causa.
c) Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.
d) Inexistencia de reclamación del derecho.
e) Innominada
3. Sentencia Apelada9.
En sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva accedió a las súplicas de la demanda, por considerar, en síntesis, que la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías a la demandante, sin condena en costas.
Expuso, que la señora Dory Urriago Rodríguez, solicitó el 23 de septiembre de 2020 a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , las cuales , fueron reconocidas mediante Resolución No. 5026 del 7 de octubre de 2020 ; y que la suma aprobada fue puesta a disposición de la entidad bancaria el 24 de enero de 2021.
Aunado a ello, indicó “…le asiste responsabilidad por la mora en el pago de las
suma aprobada fue puesta a disposición de la entidad bancaria el 24 de enero de 2021.
Aunado a ello, indicó “…le asiste responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías al Departamento del Huila por el periodo de mora comprendido desde el 31 de octubre de 2020 y hasta el 9 de noviembre de 2020 (10 días) y al Fomag por la tardanza de la Fiduprevisora en proceder con el pago, por el lapso comprendido del 19 de enero al 24 de enero de 2021 (6 días). (…) Por lo tanto, el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción por mora por el pago tardío de las CESANTÍAS PARCIALES será el percibido por la demandante al momento de la causación del derecho, esto es, el que le correspondía legalmente para el 9 de enero de 2021 (primer día de mora), sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del periodo de mora…”.
De igual forma , estableció que no se configuró la prescripción trienal de la
9 Expediente electrónico Samai, Primera Instancia, índice 24.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros sanción moratoria.
4. La Apelación.
4.1. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación10, precisó que, en el caso
4.1. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación10, precisó que, en el caso sub judice, la sanción moratoria se causó en vigencia del año 2020, por lo que, es responsabilidad del ente territorial, por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4.2. El Departamento del Huila
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Departamento del Huila interpuso recurso de apelación11, señaló que, no comparte la imposición de la sanción moratoria exclusivamente al ente territorial , en el entendido que, el FOMAG se encuentra obligado a pagarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, Subsección 2, artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.
Además, indicó que el Departamento del Huila realizó toda la gestión necesaria para atender la solicitud de reconocimiento y liquidación de las cesantías de la demandante, así:
En razón a ello, solicitó se revoque el fallo de primera instancia , toda vez, que la mora no es imputable al ente territorial.
10 Expediente electrónico Samai, Segunda Instancia, índice 26. 11 Expediente electrónico Samai, Segunda Instancia, índice 27.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros
5. Trámite de Segunda Instancia
El 4 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación12 presentado por la parte demandada; y el 24 de octubre siguiente13, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado.
5.1. Alegatos de conclusión:
5.1.1. La parte demandante, las entidades demandadas y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG y Departamento del Huila en los recursos de alzada.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías parciales, prevista en el artículo 5º de
El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías parciales, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; con indexación de la suma que resulte por dicho concepto, entre el día siguiente a la finalización de su causación y la ejecutoria de esta sentencia.
En caso afirmativo, si la decisión adoptada por la a quo se ajustó a lo consagrado en dicha disposición normativa ; o sí, por el contrario, conforme a los argumentos de alzada, hay lugar a revocar la sentencia apelada.
12 Expediente electrónico Samai, Segunda Instancia, índice 5. 13 Ibídem, índice 16.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros
3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:
3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:
El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector
3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:
3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:
El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que l as cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados co n anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 d e diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema fi nanciero durante el mismo período. Las
anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema fi nanciero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.
Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 1995 14, modificada por la Ley 1071 de 200615, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y
que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 1995 14, modificada por la Ley 1071 de 200615, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.
Nótese que la Ley 91 de 198916 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.
Resulta claro entonces que, la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:
“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los
14 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancion es y se dictan otras disposiciones. 15 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servid ores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 16 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.
La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.
La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de U nificación del 18 de julio de 2018 17, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales18, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
En ese orden de ideas, a los docentes les asiste el derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de J ulio de 2018, Radicación Número: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce -Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las
o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dispone:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
No obstante, en la mentada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado , también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria
No obstante, en la mentada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado , también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen en la siguiente tabla:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros
Definido lo correspondiente a la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y las distintas hipótesis
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros
Definido lo correspondiente a la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y las distintas hipótesis que al respecto se pueden presentar, lo subsiguiente es determinar el salario base de liquidac ión de la sanción moratoria, ante lo cual la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, determinó el salario base de liquidación en el caso de las cesantías parciales y las definitivas en los siguientes términos:
“140. Al res pecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales20 será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado
19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para q ue comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 20 En los eventos consagrados en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, esto es:
medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 20 En los eventos consagrados en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, esto es: «Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.»
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir
45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-008-2022-00200-01
Demandante: Dory Urriago Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Otros previsto en la Ley 50
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