TA PUT - 860013333001-2023-00474-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00474-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410012333000-2015-00743-00
ACTA: 098
I. EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias adjetivas o sustanciales que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda1.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el departamento del Huila promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva; en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 960 del 14 de agosto de 2014 , 1284 del 31 de agosto de 2014 (sic)2 y 082 del 30 de enero de 2015; las cuales -en su ordenel demandado desestimó las objeciones propuestas en el proceso de cobro de cuotas partes pensionales de 10 exempleados de la extinta Industria Licorera del Huila.
A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la inexistencia de la obligación y la terminación del proceso coactiv o, en el reconocimiento de las cuotas partes pensionales de Guillermo Falla
Industria Licorera del Huila.
A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la inexistencia de la obligación y la terminación del proceso coactiv o, en el reconocimiento de las cuotas partes pensionales de Guillermo Falla Cabrera, Rafael Alfonso Orozco Salas, Gustavo Osorio Artunduaga,
1 La demanda se radicó el 26 de junio de 2015, y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, quien se declaró incompetente y lo remitió a esta corporación el 27 de agosto de 2015 (teniendo en cuenta el quantum de las pretensiones ). Previo a decidir su admisión, el 27 de noviembre de 2015 se ofició a la parte demandante para que allegara uno de los actos enjuiciados (resolución 082 del 30 de enero de 2015). Posteriormente, se inadmitió porque no se estimó razonadamente la cuantía ( artículo 157 del CPACA); y una vez subsanada, se admitió el 28 de junio de 2016. 2 Resolución 1284 del 31 de octubre de 2014Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 2 Héctor Alfonso Rojas, Jesús Antonio Conde Cuenca, Querubín Losada Cortés, Marceliano Montano, Rafael Tobías Rojas, Ramón Nonato Solano Otálvaro y Jorge Alonso Mejía Perdomo.
A su vez, solicita que se declare la prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales correspondientes a los señores Héctor Alfonso Rojas: del 1° de abril de 1985 al 14 de noviembre de 2009, Ram ón Nonato
A su vez, solicita que se declare la prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales correspondientes a los señores Héctor Alfonso Rojas: del 1° de abril de 1985 al 14 de noviembre de 2009, Ram ón Nonato Solano Otálvaro: del 20 de mayo de 1968 al 14 de noviembre de 2009, Rafael Tobías Rojas Cuéllar por el periodo del 1° de enero de 1979 al 14 de noviembre de 2009 y del señor Jesús Antonio Conde Cuenca por el periodo del 16 de junio de 1975 al 30 de noviembre de 2003.
Finalmente, condenar en costas a la parte accionada.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a. El municipio de Neiva le solicitó al departamento del Huila el pago de las siguientes cuentas de cobro: 2617 del 2 de julio de 2013, 3769 del 26 de septiembre de 2013, 3770 del 26 de septiembre de 2013, 4187 del 22 de octubre de 2013, 1880 del 24 de abril de 2014 y 1946 del 29 de abril de 2014.
b. El 7 de diciembre de 2012 , el ente departamental propuso excepciones a los cobros realizados, y solicit ó que se revo cara el mandamiento de pago.
c. El municipio de Neiva le remitió al departamento del Huila las cuentas de cobro del 2 de julio y 26 de septiembre de 20133, correspondiente a los pensionados Guill ermo Falla Cabrera, Rafael Alfonso Orozco Salas
c. El municipio de Neiva le remitió al departamento del Huila las cuentas de cobro del 2 de julio y 26 de septiembre de 20133, correspondiente a los pensionados Guill ermo Falla Cabrera, Rafael Alfonso Orozco Salas (sustituta María Graciela Cortés de Orozco), Gustavo Osorio Artunduaga, Héctor Alfonso Rojas, Jesús Antonio Conde Cuenca, Querubín Losada Cortés, Marceliano Montano, Rafael Tobías Rojas Cuéllar, Ramón Nonato Solano Otálvaro y Jorge Alonso Mejía Perdomo.
d. El 28 de abril de 2014, el departamento objetó dichas cuentas.
e. Mediante resolución 960 del 14 de agosto de 2014, el municipio negó las objeciones.
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y los mismos fueron resueltos desfavorablemente por conducto de las resoluciones 1284 del 31 de octubre de 2014 y 082 del 30 de enero de 2015.
3 No determinadas en el escrito de la demanda.Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 3
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política de Colombia: artículos 1°, 2°, 3°, 6° y 29 - Decreto 2921 de 1948: artículo 2 - Decreto 1848 de 1969: artículos 72, 75 y 102 - Ley 33 de 1985: artículo 2 - Ley 72 de 1947 - Ley 1066 de 2006: artículo 4
- Decreto 1848 de 1969: artículos 72, 75 y 102 - Ley 33 de 1985: artículo 2 - Ley 72 de 1947 - Ley 1066 de 2006: artículo 4 - Circular conjunta No. 069 de 2008 del Ministerio de Protección Social Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Código Civil Colombiano: artículos 1625, 2512 y 2535. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 488 - Código Procesal del Trabajo: artículo 151
Luego de analizar el procedimiento de asignación de las cuotas partes pensionales4, considera que el municipio de Neiva puso en conocimiento de la Industria Licorera del Huila los proyectos de pensión de 10 exempleados, y los mismos fueron aceptados en su oportunidad por la licorera:
“…el municipio de Neiva puso en conocimiento el proyecto de resolución por el cual pretendía reconocer la pensión de mensual de jubilación a la Industria Licorera del Huila, correspondiente a los señores Guillermo Falla Cabrera por el periodo del 23 de octubre de 1950 al 30 de junio de 1953, Gustavo Osorio Artunduaga por el periodo del 16 de enero de 1950 al 30 de junio de 1956, Héctor Alfonso Rojas por el periodo del 6 de julio de 1953 al 18 de a gosto de 1956, Jesús Antonio Conde Cuenca por el periodo del 9 de octubre de 1967 al 17 de noviembre de 1968, Jorge Alonso Mejía Perdomo por el periodo del 9 de diciembre de 1958 al 15 de diciembre de 1962, Querubín Losada Cortés por el periodo del 6 de febrero de 1967 al 22 de
Alonso Mejía Perdomo por el periodo del 9 de diciembre de 1958 al 15 de diciembre de 1962, Querubín Losada Cortés por el periodo del 6 de febrero de 1967 al 22 de septiembre de 1969, Marceliano Montano por el periodo del 12 de junio de 1967 al 15 de septiembre de 1972, Rafael Tobías Rojas Cu éllar por el periodo del 17 de octubre de 1951 al 30 de abril de 1956 y del 4 de octubre de 1959 al 30 de diciembre de 1966, Rafael Alfonso Orozco Salas por el periodo del 1 de agosto de 1952 al 9 de junio de 1955, Ram ón Nonato Solano Ot álvaro, tiempo en el cual los pensionados prestaron sus servicios a la Licorera del Huila, además esta entidad dentro de su oportunidad legal procede a aceptar la cuota parte por los periodos correspondientes a los señores relacionados anteriormente”.
La Licorera del Huila es una empresa industrial y comercial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital independiente. Por lo tanto, al departamento del Huila no le corresponde asumir las cuotas partes que le están cobrando ; porque como entidad independiente, no se encontraba adscrita a la extinta caja de previsión social del ente departamental.
4 Regulado en la Ley 72 de 1947 y su Decreto Reglamentario 2921 de 1948. Ley 33 de 1985: artículo 2°Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 4 De otro lado, el municipio omitió informar en el proceso liquidatario de la licorera las obligaciones que se le adeudaban . Aunado al hecho de
41001 23 33 000 2015 00743 00 4 De otro lado, el municipio omitió informar en el proceso liquidatario de la licorera las obligaciones que se le adeudaban . Aunado al hecho de que el departamento no fue vinculado en el trámite del reconocimiento pensional de los empleados de la licorera 5. Tampoco fue llamado en el trámite de sus sustituciones; desconociendo el procedimiento establecido para el recobro de las cuotas pensionales.
Acepta asumir el pago de las cuotas pensionales no prescritas , correspondiente a los exempleados Héctor Alfonso Rojas, Ramon Nonato Solano, Jesús Antonio Conde Cuenca y Rafael Tobías Rojas Cuéllar. Y apoyándose en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en pronunciamiento del H. Consejo de Estado 6, aduce que los otros periodos se encuentran prescritos:
- En relación con Héctor Alfonso Rojas, la obligación se hizo exigible a partir del pago de la primera mesada pensional (1° de abril de 1985). El término prescriptivo se suspendió con la expedición y notificación del mandamiento de pago del 14 de noviembre de 2012 , y como ya se encontraba vigente la Ley 1066 de 2006 (que señala el término de prescripción de 3 años), el tiempo anterior al 14 de noviembre de 2009 está prescrito.
- Respecto a Ramón Nonato Solano, la obligación se hizo exigible el 20 de mayo de 1968 (pago de la primera mesada pensional) y el exempleado falleció el 10 de junio de 1999 . Estando vigente el artículo
- Respecto a Ramón Nonato Solano, la obligación se hizo exigible el 20 de mayo de 1968 (pago de la primera mesada pensional) y el exempleado falleció el 10 de junio de 1999 . Estando vigente el artículo 2536 del Código Civil, el munici pio debió expedir el mandamiento de pago dentro de los 10 a ños siguientes, y como solo lo hizo el 14 de noviembre de 2012, prescribió toda la obligación.
- En lo que concierne a Jesús Antonio Conde Cuenca, la última mesada se pagó el 1° de enero de 20047, fecha en que se encontraba vigente la Ley 791 de 2002 (que señalaba un término prescriptivo 5 años), y como el municipio expidió el mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2012, prescribió toda la obligación.
- En torno a Rafael Tobías Rojas Cuéllar, la obligación se hizo exigible el 1° de enero de 1979, y el mandamiento de pago se expidió el 14 de noviembre de 2012; de suerte que el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1979 y el 14 de noviembre de 2009 se encuentra prescrito.
- E n el caso de Rojas Cu éllar, el municipio liquidó erradamente las cuotas pensionales del 1° de enero al 30 de junio de 2013 ($3.070.871); pues la suma que le corresponde pagar es de $695.497.61:
5 De los años 1950 a 1972 la Industria Licorera del Huila asumió la obligación 6 Sentencia del 22 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Gómez. Rad: 0349-12.
5 De los años 1950 a 1972 la Industria Licorera del Huila asumió la obligación 6 Sentencia del 22 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Gómez. Rad: 0349-12. 7 A la beneficiaria de la sustitución pensional.Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 5 “… se evidencia que el saldo a favor del municipio de Neiva es la suma de ($695.497,61) incluidos intereses, teniendo en cuenta la concurrencia de 1.016 días que aceptó la Caja Departamental de Previsión Social del Huila mediante oficio número D.A. 012 de fecha 28 de enero de 1980 sobre la mesada pensional de ($674.881.92) para el año 2013 de conformidad con lo dispuesto en el índice de precios al consumidor (IPC) y no como lo descrito por el municipio de Neiva”.
- Respecto al rest o de pensionados, estima que operó el fenómeno
prescriptivo de los siguientes periodos:
Nombre
Oficio o cuenta de cobro
Periodo liquidado Estado art. 2536 cuotas partes anteriores al 27 de diciembre de 2002: 10 años Estado Art. 8 Ley 791 de 2002 cuotas partes desde el 27 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006: 5 años
Estado Ley 1066 de 2006 cuotas partes desde el 29 de julio de 2006: 3 años Gustavo Osorio Artunduaga
julio de 2006: 5 años
Estado Ley 1066 de 2006 cuotas partes desde el 29 de julio de 2006: 3 años Gustavo Osorio Artunduaga S.G 2617 del 2 de julio de 2013
S.G 3769 del 26 de septiembre de 2013 – reajuste art. 143 Ley 100 de 1993 2 de junio de 1983 al 30 de diciembre de 2012
1° de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2012
Prescritas: 2 de junio de 1983 al 27 de diciembre de
2002. V enció el 27 de diciembre de 2012
Prescritas y no consultadas Prescritas: 28 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006 . Venció el 27 de diciembre de 2012
Prescritas y no consultadas
Prescritas parcialmente: 29 de julio de 2006: Prescritas julio de 2006 a junio de
2010
Prescritas y no consultadas
Jorge Alonso Mejía Perdomo S.G 2617 del 2 de julio de 2013.
S.G 3769 del 26 de septiembre de
consultadas
Jorge Alonso Mejía Perdomo S.G 2617 del 2 de julio de 2013.
S.G 3769 del 26 de septiembre de 2013 – reajuste art. 143 Ley 100 de 1993
30 de enero de 1980 al 30 de diciembre de 2012
1° de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2012
Prescritas: 30 de enero de 1980 al 27 de diciembre de
2002. Venció el 27 de diciembre de 2012
Prescritas y no consultadas Prescritas: 28 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006. Venció el 27 de diciembre de 2012.
Prescritas y no consultadas
Prescritas parcialmente: 29 de julio de 2006: Prescritas de julio de 2006 a junio de 2010.
Prescritas y no consultadas
Marceliano Montano S.G 2 de julio de 2013
S.G 3769 del 26 de septiembre de 2013 - reajuste art. 143 Ley 100 de 1993
1° de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2012
1° de enero de
2013 - reajuste art. 143 Ley 100 de 1993
1° de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2012
1° de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2012
Prescritas: 1° de febrero de 1993 al 27 de diciembre de
2002. Venció el 27 de diciembre de 2012.
Prescritas y no consultadas Prescritas: 28 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006. Venció el 27 de diciembre de 2012.
Prescritas y no consultadas
Prescritas parcialmente: 29 de julio de 2006: Prescritas de julio de 2006 a junio de 2010.
Prescritas y no consultadas
Rafael Alfonso Orozco Salas S.G 2617 del 2 de julio de 2013
22 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2012
Prescritas: 22 de septiembre de 1984 al 27 de diciembre de
2002. Venció el Prescritas: 28 de diciembre de 2002 a 28 de julio de 2006. Venció el 27 de
Prescritas parcialmente: 29 de julio de 2006: Prescritas de julio de 2006 a junio de 2010.Departamento del Huila vs Municipio de Neiva
de 2006. Venció el 27 de
Prescritas parcialmente: 29 de julio de 2006: Prescritas de julio de 2006 a junio de 2010.Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00
6
S.G 3769 del 26 de septiembre de 2013 - reajuste art. 143 Ley 100 de 1993
1° de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2012 27 de diciembre de 2012.
Prescritas y no consultadas
diciembre de 2012.
Prescritas y no consultadas
Prescritas y no consultadas
Guillermo Falla Cabrera S.G 2617 del 2 de julio de 2013
S.G 3769 del 26 de septiembre de 2013 - reajuste art. 143 Ley 100 de 1993
7 de marzo de 1967 al 18 de julio de 1998
1° de enero de 1994 al 18 de julio de 1998
Prescritas: 7 de marzo de 1967 al 27 de diciembre de 2002. Venció el 27 de diciembre de
2008
Prescritas y no consultadas
No aplica No aplica Querubín Losada Cortés
27 de diciembre de 2002. Venció el 27 de diciembre de 2008
Prescritas y no consultadas
No aplica No aplica Querubín Losada Cortés S.G 2617 del 2 de julio de 2013
S.G 3769 del 26 de septiembre de 2013 - reajuste art. 143 Ley 100 de 1993
8 de febrero de 1985 al 27 de agosto de 2008
1° de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2012
Prescritas: 8 de febrero de 1985 al 27 de diciembre de
2002. Venció el 27 de diciembre de 2012
Prescritas y no consultadas
Prescritas: 28 de diciembre de 2002 al 28 de julio de 2006.
Venció el 27 de diciembre de 2012
Prescritas y no consultadas
Prescritas parcialmente: 29 de julio de 2006: Prescritas de julio de 2006 a diciembre de
2008.
Prescritas y no consultadas
- En relación al exempleado Héctor Alfonso Rojas, aduce que solo le asiste responsabilidad por la cuota parte pensional asignada media nte resolución 267 de 1985 (por 1.101 días8).
consultadas
- En relación al exempleado Héctor Alfonso Rojas, aduce que solo le asiste responsabilidad por la cuota parte pensional asignada media nte resolución 267 de 1985 (por 1.101 días8).
A su vez, refiere que la liquidación de la cuota parte que le corresponde (1° de enero al 30 de junio de 2013) asciende a $1.077.905:
“… el valor cobrado de $1.077.905 incluidos intereses DTF, por el periodo comprendido del 01/01/13 al 30/06/13 incluida mesada adicional, corresponde a lo efectivamente adeudado por el departamento del Huila ya que según nuestra liquidación el monto a deber es de $999.077.57 incluidos intereses, por 1.101 días de concurrencia a cargo de la Caja Departamental, sobre una mesada para el 2013 de $894.618.25 según el IPC y no de $948.290.00 como aparece registrado en el cuadro de liquidación presentado, por lo que solicita realizar los ajustes correspondientes con el fin de proceder a su pago o cruce de cuentas”.
Finalmente, aduce que se presentaron vicios en el proceso coactivo, porque no se avizora la existencia del mandamiento de pago requerido para iniciar el proceso de cobro, soslayando el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y en la Ley 10669 (f. 2 y ss. cuad. ppal 1).
8 No es procedente asumir las que se encuentran a cargo de la Industria Licorera del Huila 9 No señala el año de la leyDepartamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 7
4. Solicitud de suspensión provisional.
9 No señala el año de la leyDepartamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 7
4. Solicitud de suspensión provisional.
Solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, argumentando la violación ostensible y manifiesta del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (f. 19 cuad. med. caut).
Al descorrer el traslado de la medida cautelar, el municipio manifestó que se garantizó el debido proceso, porque los actos administrativos pusieron fin a la etapa persuasiva del cobro, y no al proceso coactivo. A su vez, la decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, permitiéndole al departamento ejercer el derecho de defensa (f. 27 cuad. med. caut).
A través de providencia del 14 de agosto de 2017 , se denegó la suspensión provisional de los actos acusados, considerando que la ordenanza de supresión de la Industria Licorera dispuso que sus activos y pasivos pasaran al departamento, y no se acreditó que el pasivo pensional de aquella fuera asumido por otra entidad ; incluyendo una administradora de los aportes destinados a seguridad social. Aunado al hecho de que se requiere analizar sí las acciones de cobro es tán prescritas o son indebidas.
En lo que respecta a los alegados vicios en el procedimiento , no se identificó la norma presuntamente infringida, y aunque se refiere que se inició el cobro coactivo sin la existencia previa del mandamiento de pago, se recuerda que para el cobro persuasivo sólo se exige el título ejecutivo (f. 41 y ss. cuad. med. caut.).
inició el cobro coactivo sin la existencia previa del mandamiento de pago, se recuerda que para el cobro persuasivo sólo se exige el título ejecutivo (f. 41 y ss. cuad. med. caut.).
5. La oposición.
El municipio de Neiva se opone a las pretensiones, argumentando que existe una obligación clara, expresa y exigible de las cuotas partes pensionales que debe asumir el departamento; porque asumió todas obligaciones de la extinta Industria Licorera, ya que así lo establece con claridad la ordenanza 013 de 1997 10: “una vez concluida la liquidación , los activos y pasivos de la Entidad pasarán al Departamento”.
Aclara que no ha iniciado el cobro coactivo, como erradamente asegura el demandante; pues los actos administrativos enjuiciados se expidieron en el trámite de cobro persuasivo.
Apoyándose en un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional11 y en la Ley 1066 de 2006, refiere que el cobro de las cuotas partes pensionales comprende dos momentos: el cobro persuasivo, entendido como un cobro amigable y normal en que se reclama el pago de una
10 “Por la cual se suprime una Empresa Industrial y Comercial del Departamento”. 11 C-895 de 2009.Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 8 obligación; y el cobro coactivo, entendido como el cobro represivo a través del funcionario de ejecuciones fiscales, que tiene n la facultad legal de decretar medidas cautelares, con el fin de imprimir celeridad y apego al debido proceso.
obligación; y el cobro coactivo, entendido como el cobro represivo a través del funcionario de ejecuciones fiscales, que tiene n la facultad legal de decretar medidas cautelares, con el fin de imprimir celeridad y apego al debido proceso.
En el caso concreto, al expedir los actos administrativos en el trámite de cobro persuasivo se respetó el debido proceso, y la parte demandante hizo uso de los recursos de ley.
Recuerda que la extinta Industria Licorera del Huila, venía reconociendo el pago de las cuotas partes pensionales, y en su debida oportunidad le remitieron el proyecto de resolución de reconocimiento pensional, y esta lo aceptó.
Explica que en el caso de las sustituciones pensionales, no se requiere consultar con la entidad concurrente, y solo basta la comunicación y la remisión del acto administrativo (como un acto de mero trámite).
Se opone a la prescripción alegada por el departamento, porque la remisión de las reclamaciones a la Industria Licorera interrump ió el término. También sucedió lo mismo con la presentación de las cuentas de cobro ; destacando que a las cuotas partes pensionales que se cobraron antes de la expedición de la Ley 1066 del 2006, se aplica el término prescriptivo del Código Civil (artículos 2535 y 2536), “teniendo en cuenta la pauta que ha establecido la H. Corte Constitucional al manifestar que para los casos de marras las obligaciones son de contenido creditico”.
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- Inexistencia del cobro por jurisdicción coactiva.
Los actos enjuiciados se expidieron en el trámite de cobro persuasivo y
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- Inexistencia del cobro por jurisdicción coactiva.
Los actos enjuiciados se expidieron en el trámite de cobro persuasivo y a la fecha no se ha librado el mandamiento de pago ni se han decretado medidas cautelares (actuaciones propias del proceso de cobro coactivo).
b.- No configuración del fenómeno de la prescripción de las reclamaciones o cobro de las cuotas partes pensionales.
“… las obligaciones pensionales de la extinta Industria Licorera del Huila son de tracto sucesivo y como quedó estipulado en la Ordenanza No. 013 de 1997 artículo 5° y 7° los pasivos pasaron al Depart amento del Huila, y este asumió todos sus derechos y obligaciones, por ende, no puede tratar de desligarse el demandante de su responsabilidad, cuando fueron cuotas pensionales reconocidas en su momento por la extinta caja, luego no existe prescripción como lo pretende hacer ver el actor.
… las obligaciones pensionales no prescriben en tanto la pensión se siga cancelando al pensionado o sus beneficiarios y mucho menos se extingue por la liquidación de una empresa o entidad”.Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 9
c.- Indebida formulación y acumulación de pretensiones.
Se solicita la terminación de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, a sabiendas de que los actos administrativos enjuiciados se expidieron en el trámite de cobro persuasivo.
d.- Genérica
Las que encuentre probadas el despacho (f. 298 y ss. cuad. ppal 2).
expidieron en el trámite de cobro persuasivo.
d.- Genérica
Las que encuentre probadas el despacho (f. 298 y ss. cuad. ppal 2).
6. Audiencia inicial y de pruebas.
El 17 de marzo de 2021 se negaron las exceptivas denominadas indebida formulación y acumulación de pretensiones e inexistencia del cobro por jurisdicción coactiva; considerando que el hecho de que el municipio no hubiera iniciado el procedimiento de cobro coactivo, no le restringe al departamento la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos en el trámite de c obro persuasivo de las cuotas partes pensionales.
Se d ifirió la resolución de prescripción al fallo de fondo ; porque se esgrimen argumentos relacionados con el eje focal de la controversia.
A renglón seguido se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales y se ofició a Colpensiones para que remitiera la historia laboral de los señores Guillermo Falla Cabrera, Gustavo Osorio Artunduaga, Héctor Alonso Rojas, Jesús Antonio Conde Cuenca, Jorge Alonso Mejía Perdomo, Querubín Losada Cortés, Marceliano Montano, Rafael Tobías Rojas Cuéllar, Rafael Alfonso Orozco Salas y Ramón Nonato Solano Otálvaro (f. 384 y ss. cuad. ppal. 2).
El 12 de marzo y 6 de junio de 2018 se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 469 y ss. 487 cuad. ppal. 3).
7. Alegatos de conclusión.
allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 469 y ss. 487 cuad. ppal. 3).
7. Alegatos de conclusión.
a. Departamento del Huila.
Insiste que no le corresponde asumir las cuotas partes pensionales reclamadas por el municipio de Neiva, porque fueron aceptadas por la Industria Licorera del Huila, y los aportes pensionales de sus exfuncionarios fueron recaudados por el ISS, hoy Colpensiones.Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 10 Destaca que la licorera es una “…empresa industrial y comercial del Estado, con plena autonomía financiera, administrativa y jurídica e independiente del Departamento del Huila (Decreto 000192 de 1981) y que si bien es cierto la Asamblea Departamental mediante ordenanza 013 de 1997 liquidó la empresa Licorera del Huila, la demandada genera una errónea interpretación de la ordenanza en cuanto a las obligaciones constituidas por la liquidación, pues el Departamento asume la carga prestacional con la liquidación y no es lo mismo dicha carga con respecto a la cuota parte pensional toda vez que se puede dirigir para el recobro de las mesadas pensionales estas deben ser adecuada con respecto a quienes las recaudaron; para el caso especifico los exfuncionarios de la extinta Licorera del Huila sus aportes los realizaron directamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a quien le corresponde cubrir las mesadas pensionales en las cuotas partes de cada uno de los ex funcionarios”.
Reitera que las siguientes cuotas pensionales están prescritas:
Héctor Alfonso Rojas: del 1° de abril de 1985 al 14 de noviembre de
partes de cada uno de los ex funcionarios”.
Reitera que las siguientes cuotas pensionales están prescritas:
Héctor Alfonso Rojas: del 1° de abril de 1985 al 14 de noviembre de
2009.
Ramón Nonato Solano Otálvaro: 20 de mayo de 1968 al 14 de noviembre de 2009.
Rafael Tobías Rojas Cuéllar: 1° de enero de 1979 al 14 de noviembre de
2009.
Jesús Antonio Conde Cuenca: del 16 de junio de 1975 al 30 de noviembre de 2003 (f. 493 y ss. cuad. ppal. 3).
b. Municipio de Neiva.
Resalta que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, y a través de ellos se resolvieron las objeciones y recursos del departamento en el trámite de cobro persuasivo adelantado por la administración. Recordando que aún no se ha iniciado el cobro coactivo, como erradamente lo asegura el demandante.
A su vez, destaca que departamento asumió todas las obligaciones de la extinta Industria Licorera del Huila, como claramente se establece en la Ordenanza 013 de 1997. Por lo tanto, no hay lugar a que se declare la prescripción de las cuotas partes pensionales.
Finalmente, aduce que no operó el fenómeno prescriptivo, porque las reclamaciones de pago se presentaron en la Industria Licorera, interrumpiendo el término prescriptivo (f. 490 y ss. cuad. ppal. 3).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 496 cuad. ppal. 3).Departamento del Huila vs Municipio de Neiva
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 496 cuad. ppal. 3).Departamento del Huila vs Municipio de Neiva 41001 23 33 000 2015 00743 00 11
8. La prueba.
Es de estirpe documental:
- Ordenanza 21 de 1948 “Por la cual se provee a la fundación y organización de la Industria Licorera del Huila” (f. 168 y ss. cuad. ppal. 1).
- Decreto 0192 de 1981 “por el cual se adopta el Estatuto Orgánico de la Industria Licorera del Huila” (f. 178 y ss. cuad. ppal. 1).
- Decreto 816 de 1995 “Por la cual se dispone la supresión de la Caja Departamental de Previsión Social del Huila” (f. 197 y ss. cuad. ppal. 1).
- Ordenanza 35 de 1995 “Por medio de la cual se crea y reglamenta el fondo de pensiones territoriales del Departamento del Huila y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social” (f. 206 y ss. cuad. ppal. 2).
- Ordenanza 013 de 1997 “Por la cual se suprime una Empresa Industrial y Comercial del Departamento” (f. 211 y ss. cuad. ppal. 2).
- Proyecto de resolución del 11 de abril de 1967, suscrita por el gerente tesorero de la Caja de Previsión Social Municipal de Neiva “por el cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubil ación” al señor Guillermo Falla Cabrera (f. 318 y ss. cuad. ppal. 2).
tesorero de la Caja de Previsión Social Municipal de Neiva “por el cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubil ación” al señor Guillermo Falla Cabrera (f. 318 y ss. cuad. ppal. 2).
- Constancia de remisión del proyecto a la Industria Licorera del Huila y devolución de documentos (f. 320 cuad. ppal. 2).
- Oficio del 26 de mayo de 1967, expedido
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