TA PUT - 860013333001-2023-00518-01-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00518-01-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025
Radicación 860013333001-2023-00518-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Pedro Camilo Checa Cundar Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo
S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 28 de febrero de 2023 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 28 de febrero de 2023 elevado ante las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria de un (1) día correspondiente al día 20 de mayo de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la L ey 1071 de 2006, por un (1) día de mora causado el 20 de mayo de 2020, el cual se liquidará con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte
con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone elRadicación: 860013333001-2023-00518-01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la s entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la s entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes:
“1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 29 de mayo del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 28 de febrero del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOSECRETARIA DE EDUCACION DE PARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta
(…)
contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta
(…)
1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); le recon ozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
FECHA SOLICTUD
DE CESANTIAS
VECIMIENTO 70
DIAS
FECHA DE PAGO
CESANTIAS DIAS DE MORA 20 de enero de 2020 30 de abril de 2020 20 de mayo de 2020 19
(...).”Radicación: 860013333001-2023-00518-01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 2.2. Hechos relevantes de la demanda
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 20 de enero de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 295 del 3 de febrero de 2020, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 20 de mayo de 2020. La parte demandante afirma que el día 28 de febrero del 2023 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de lo s servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago,
perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
2.4. Contestación de demanda
4. El Ministerio de Educación – FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones , refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte la falta de legitimación en la causa, la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la improcedencia de la indexación y la compensación.
5. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio e l numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsor a S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bi en las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al
beneficiarios, de igual manera menciona que si bi en las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.
6. Por último, l a Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, esRadicación: 860013333001-2023-00518-01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte la falta de legitimación en la causa, el cobro de lo no debido, el enriquecimiento sin causa, la indebida composición de la parte pasiva y la inexistencia en la reclamación del derecho.
2.5. Sentencia apelada
7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de
indebida composición de la parte pasiva y la inexistencia en la reclamación del derecho.
2.5. Sentencia apelada
7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la sanción moratoria de las cesantías es atribuible al departamento del Putumayo según el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 , en ese sentido, refirió los siguientes
plazos:
“Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 20 de enero de 2020
Fecha de reconocimiento: Resolución No. 0295 del 03 de febrero de 2020
Fecha de Notificación: 26 de febrero de 2020
Ejecutoria posterior a la Notificación – 10 días: 11 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días: 19 de mayo de 2020
Fecha de Pago: 20 de mayo de 2020
Días de Mora: 1”
8. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral.
9. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr e l 20 de mayo de 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 28 de febrero de 202 3 con lo cual se
empezó a correr e l 20 de mayo de 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 28 de febrero de 202 3 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años.
2.6. Apelación de la entidad demandada
10. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, a pesar de la mora presentada, esta debe ser atribuida al FOMAG dado que el pago fue efectuado por e ste el mismo día señalado como extemporáneo. Además, se destaca que la Secretaría de Educación departamental no tiene competencia para responder por las reclamaciones administrativas relacionadas con cesantías, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente y los lineamientos del FOMAG.
11. Asimismo, se solicita considerar la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. Se invoca también e l Decreto 942 de 2022, que delimita la responsabilidad de las entidades territoriales y fiduciarias en el pago de sanciones por mora.Radicación: 860013333001-2023-00518-01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 2.7. Trámite de segunda instancia
12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 202 51, ordenando remitir el expediente al superior, quien el día 7 de abril de 2025 por medio de auto admitió el recurso de apelación2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.
3.1. Competencia
13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
14. La controversia versa , en los términos de la apelación, a determinar la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de
responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, pues según el apelante le corresponde al FOMAG asumir el pago de l as sanciones moratorias generadas por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante, causadas antes del 31 de diciembre de 2022, o si dicha responsabilidad recae sobre el Departamento del Putumayo. Adicionalmente, se debe establecer la aplica bilidad del Decreto 942 de 2022.
3.3. Tesis de la Sala
15. A juicio de la Sala, no se encuentra acreditado que la mora en el reconocimiento de las cesantías no sea imputable al Departamento del Putumayo. En efecto, en el recurso de apelación no se presentan argumentos concretos que cuestionen su responsabilidad en el trámite correspondiente. Tampoco se evidencia que el FOMAG haya sido el causante de dicha mora. Por el contrario, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 —vigente al momento de los hechos—, la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo. En consecuencia, no resulta aplicable la Ley 2294 de 2023 ni el Decreto 942 de 2022, toda vez que fueron expedidos con posterioridad y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la normativa anterior.
16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
1 Índice 00027/SAMAI/1ra instancia.
16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
1 Índice 00027/SAMAI/1ra instancia. 2 Índice 00005/SAMAI.Radicación: 860013333001-2023-00518-01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
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17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019
18. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se
con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territoria l al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.
19. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación 3, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 –
3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2023-00518-01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–.
3.5. Análisis y decisión del caso concreto
20. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el Departamento del Putumayo, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se retrasó con un día en el pago en virtud del término legal, y que dicha sanción debe calcularse con base en la asignación básica vigente en el año 2020. Además, concluyó que no opera la prescripción ni procede la indexación.
21. En oposición a lo anterior, el apoderad o judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, aunque se presentó una mora en el pago de las cesantías, esta debe ser atribuida al FOMAG, ya que fue dicha entidad la que efectuó el pago en la fecha considerada extemporánea. En apoyo de su posición, invocó el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 deben ser asumidas por el
modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG, así como el Decreto 942 de 2022, que delimita la responsabilidad de las entidades territoriales y fiduciarias en el pago de dichas sanciones.
22. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a l a apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 20 de enero de 2020. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023, ya que esta s últimas entraron en vigor el 1 de junio de 2022 y 19 de mayo de 2023, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso.
23. Finalmente, en relación con el argumento del apelante, quien atribuye la demora en el pago de las cesantías al FOMAG y no al Departamento del Putumayo, esta judicatura advierte que dicha afirmación carece de sustento fáctico y probatorio. El Departamento no presenta elementos concretos que permitan establecer con claridad la responsabilidad del FOMAG, limitándose solamente a señalar la presunta responsabilidad sin aportar evidencia que demuestre el incumplimiento de los términos establecidos para la tramita ción de la cesantía en esta última . En consecuencia, no resulta procedente realizar un análisis de
FOMAG, limitándose solamente a señalar la presunta responsabilidad sin aportar evidencia que demuestre el incumplimiento de los términos establecidos para la tramita ción de la cesantía en esta última . En consecuencia, no resulta procedente realizar un análisis de responsabilidad frente al FOMAG, dada la ausencia de fundamentos tanto fácticos como probatorios que lo justifiquen.
24. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia.
3.6. Costas procesales.
4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024).Radicación: 860013333001-2023-00518-01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
25. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 5, en concordancia con el artícul o 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una v ez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma
SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
(Ausente con permiso)
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En todo caso, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente