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TA PUT - 860013333001-2023-00580-01-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2023-00580-01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de septiembre de 2025

Radicación 860013333001-2023-00580-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rocío Bamon Carvajal Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2020 dirigido an te Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2020 dirigido ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimie nto y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 140 días, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017, conforme lo

prevista en la Ley 1071 de 2006, por 140 días, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán

1 Samai primera instancia- índice 17.Radicación: 860013333001-2023-00580-01

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

QUINTO: Las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán ajustadas en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]».

II. ANTECEDENTES

SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 24 de febrero de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 24 de noviembre de 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 5208 del 12 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:

Condenar a las demandadas Nac ión - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante la

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:

Condenar a las demandadas Nac ión - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 5208 del 12 de diciembre de 2017, mora que ocurrió desde el día 5 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago que fue el día 26 de abril de 2018.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liq uidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

Condenar en costas a las demandadas, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.».

2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00580-01

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 25 de agosto de 2017 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 5208 del 12 de diciembre de 20217 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 26 de abril de 2018.

3. Manifiesta que el día 24 de noviembre de 2020, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, la entidad requerida guardó silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto admi nistrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesan tía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la

los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, improcedencia de la condena en costas y la indexación.

2.5. Sentencia apelada

6. El a quo determinó que la legitimación en la causa por pasiva correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en tanto la sanción moratoria reclamada se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Precisó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 25 de agosto de 2017, la resolución se expidió el 12 de diciembre de ese año y el pago se efectuó el 26 de abril de 2018, lo que generó un período de mora de 140 días entre el 7 de diciembre de 2017 y el 25 de abril de 2018.

3 Samai primera instancia, índice 07.Radicación: 860013333001-2023-00580-01

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12

7. Se indicó que, al tratarse de cesantías definitivas, la liquidación de la sanción debía

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12

7. Se indicó que, al tratarse de cesantías definitivas, la liquidación de la sanción debía hacerse con base en la asignación básica vigente en 2017. Frente a la pretensión de indexación, el despacho acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que no procede la actualización de la sanción mientras se causa día a día, pero sí sobre la suma total consolidada desde que cesa la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, sin que en ese período se generen intereses moratorios.

8. En cuanto a la prescripción, aplicó la regla trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, reiterada en la jurisprudencia de unificación de 2016, concluyendo que la petición presentada el 24 de noviembre de 2020 interrumpió el término y que, por tanto, no había operado la prescripción de la sanción moratoria causada entre diciembre de 2017 y abril de 2018.

9. Finalmente, dispuso que las sumas reconocidas en favor de la parte dem andante debían ser canceladas con cargo al FOMAG, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.6. Apelación de la parte demandada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

10. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– interpuso recurso de apelación centra su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva,

Sociales del Magisterio4.

10. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– interpuso recurso de apelación centra su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la sanción moratoria reclamada no puede imponérsele, puesto que el régimen aplicable a los docentes oficiales es especial (Ley 91 de 1989 y Decreto 2831 de 2005), el cual prima sobre las disposiciones generales de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006.

11. Si bien reconoce que la Corte Constitucional (SU -336 de 2017) y el Consejo de Estado (SUJ-012 de 2018) han admitido la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo, insiste en que el Decreto 2831 de 2005 estableció un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones del magisterio, de ca rácter especial, que debe aplicarse de manera preferente.

12. Aduce que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 trasladó la responsabilidad por la sanción moratoria a las entidades territoriales certificadas cuando la mora provenga de la expedición o remisión t ardía del acto administrativo de reconocimiento. Además, recalca que los recursos del Fondo no pueden destinarse al pago de indemnizaciones judiciales o administrativas, pues su destinación está limitada únicamente al cubrimiento de las prestaciones económicas y asistenciales de los docentes.

13. Frente a los hechos del caso, señala que la solicitud de cesantías fue presentada el 25 de agosto de 2017, que el acto administrativo de reconocimiento se expidió fuera del

prestaciones económicas y asistenciales de los docentes.

13. Frente a los hechos del caso, señala que la solicitud de cesantías fue presentada el 25 de agosto de 2017, que el acto administrativo de reconocimiento se expidió fuera del término legal el 12 de diciembre del mismo a ño y que el pago se efectuó el 26 de abril de

2018. Bajo este escenario, sostiene que la mora se produjo desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 26 de abril de 2018, pero que la responsabilidad corresponde exclusivamente al ente territorial, por haber rem itido tardíamente el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., lo cual impidió el pago oportuno.

14. Con fundamento en lo anterior, solicita que se oficie a la Fiduprevisora S.A. para que certifique la fecha en que se puso a su disposición el acto administ rativo, dado que solo a partir de ese momento surge para dicha entidad la obligación de realizar el pago. En todo caso, sostiene que el FOMAG cumplió con la cancelación de las cesantías y que su

4 Samai primera instancia, índice 20.Radicación: 860013333001-2023-00580-01

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 responsabilidad no puede extenderse a la sanción moratoria, p or carecer de asignación presupuestal para cubrir indemnizaciones de esa naturaleza.

Página 5 de 12 responsabilidad no puede extenderse a la sanción moratoria, p or carecer de asignación presupuestal para cubrir indemnizaciones de esa naturaleza.

15. Finalmente, invoca la jurisprudencia de unificación más reciente del Consejo de Estado (SUJ-034 de 2023), que fijó reglas claras sobre la prescripción trienal de la sanción moratoria, señalando que esta comienza a contarse desde la exigibilidad de la obligación, se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna y no puede revivirse con pagos posteriores de las cesantías. Con base en ello, reitera que la sanción no es exigible al FOMAG y solicita su desvinculación del proceso.

2.7. Trámite de segunda instancia

16. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 2025 5, ordenando remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Putumayo.

17. Este despacho mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG6 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgad o Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 3.4.2. Prescripción 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

19. De acuerdo con los argumentos contenidos en el escrito de apelación, corresponde a esta Sala examinar si la decisión de pr imera instancia se ajusta a derecho en cuanto al cálculo de la sanción moratoria reclamada y establecer si fue procedente imputar al FOMAG la obligación de pago.

3.3. Tesis de la Sala

20. Respecto a la responsabilidad del pago, como argumento base del recurso de alzada, se constató que la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía se promovió el 25 de agosto de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), lo que implica que no era necesario determinar qué entidad fue responsable de la mora, pues para esa época el encargado del pago es el FOMAG.

5 Samai primera instancia, índice 22.

de 2019 (25 de mayo de 2019), lo que implica que no era necesario determinar qué entidad fue responsable de la mora, pues para esa época el encargado del pago es el FOMAG.

5 Samai primera instancia, índice 22. 6 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00580-01

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 Este c riterio ha sido recientemente aplicado por est a Corporación en casos análogos, consecuencialmente se confirmará la decisión.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

21. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes

22. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995

Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20068 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

23. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En

7 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 8 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la

7 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 8 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalánd ole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la

de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333001-2023-00580-01

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admin istrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

24. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determ inar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 2024 9, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por d emora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.

3.4.2. De la Prescripción.

25. Considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación planteado por el FOMAG, resulta indispensable entrar a analizar la figura de la prescripción que se configura frente a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, cuyo tema ha sido referido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 de f echa 02 de noviembre de 2023 10, explicando lo

siguiente:

«(…) la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa

siguiente:

«(…) la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas 11. Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de l os derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.

77. En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de s us titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de

9 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Corte Constitucional sentencia C – 091 de 2018.Radicación: 860013333001-2023-00580-01

Demandante: Rocío Bamon Carvajal

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA). De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio.

78. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CESUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el p ago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disp oner su pago no puede

producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disp oner su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor.

79. En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede conside

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