TA PUT - 860013333001-2023-00697-01-(09-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00697-01-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de octubre de 2025.
Radicación 860013333001-2023-00697-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ana Patricia Jojoa Jajoy Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, en
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, en contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PUT2023EE015535 expedido por el Departamento del Putumayo, a través del cual se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante ANA PATRICIA JOJOA JAJOY,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.783.569, por la suma en pesos que resulte al equivalente a veintitrés (23) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006, causados entre el 14 de octubre al 05 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte
asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
1 Samai primera instancia- índice 23.Radicación: 860013333001-2023-00697-01
Demandante: Ana Patricia Jojoa Jajoy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor.
[…]».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
previas constancias de rigor. […]».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«I. PETICIONES
1. Primero: Declarar la nulidad del oficio PUT2023EE015535 emitido el día 6 de junio de 2023 por la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, que dio respuesta a la petición presentada el 5 de mayo de 2023, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de s alario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta la fecha en que se hizo efectivo su pago.
2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a qu e LA NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(FIDUPREVISORA), le reconozcan y paguen l a sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de ce santías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.
II. CONDENAS
1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDU CACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.
2. Segundo: Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de tre inta (30) días contados desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]
2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333001-2023-00697-01
Demandante: Ana Patricia Jojoa Jajoy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9
3. Tercero: Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia q ue ponga fin al presente proceso.
4. Cuarto: Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
5. Quinto: Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto
moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
5. Quinto: Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 392 del Cód igo de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. »
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 1 de julio de 2020. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1857 del 31 de julio de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 6 de noviembre de 2020.
3. Manifiesta que el día 5 de mayo de 2023, radicó ante el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que la entidad negó el pago de lo pretendido.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de
4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después d e radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una s anción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la
los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de integraci ón de litisconsorcio necesario, responsabilidad del ente territorial, improcedencia de la condena en costas y la indexación.
3 Samai primera instancia, índice 8.Radicación: 860013333001-2023-00697-01
Demandante: Ana Patricia Jojoa Jajoy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9
6. La Fiduprevisora4, en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; re fiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a res ponder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.
que es el ente territorial el llamado a res ponder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.
7. El Departamento del Putumayo5, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que la Fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prest aciones solicitadas por el personal y directivo docentes o sus beneficiarios. Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG.
2.5. Sentencia apelada
8. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. Determinó la legitimación en la causa por pasiva de las partes demandadas: al ente territorial le corresponde el reconocimiento de cesantías, a la Fiduprevisora el pago y los recursos pertenecen al FOMAG. En el caso concreto, se acreditó la mora de 23 días en el pago de cesantías parciales, atribuible al Departamento del Putumayo por expedir y notificar tardíamente el acto administrativo y no probar su remisión oportuna a la Fiduprevisora.
9. Determinó que la sanción moratoria debe liquidarse con el salario básico vigente al momento de su causación (2020) y ajustarse conforme al artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Est ado: no es procedente la indexación durante su causación, pero sí la actualización del valor consolidado desde el fin de la mora
momento de su causación (2020) y ajustarse conforme al artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Est ado: no es procedente la indexación durante su causación, pero sí la actualización del valor consolidado desde el fin de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
10. En materia de prescripción, se aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que establece un término trienal. Como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción en febrero de 2023, interrumpió la prescripción y, al radicarse la demanda en julio de 2023, se concluyó que esta no operó en el caso.
2.6. Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo6.
11. El Departamento del Putumayo apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago de la sanción moratoria, argumentando que no es competente ni responsable de dichas reclamaciones, pues la obligación corresponde al FOMAG y a la Fiduprevisora, seg ún la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022. Señaló que la Secretaría de Educación solo reconoce las cesantías, mientras que el pago corresponde a la Fiduprevisora con cargo a los recursos del Fondo.
12. Invocó el Comunicado 001 de 2021 del FOMAG sobre el trámite de la sanción moratoria, resaltó que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 — modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 — estableció que las sanciones
4 Sama primera instancia índice 9. 5 Sama primera instancia índice 7.
modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 — estableció que las sanciones
4 Sama primera instancia índice 9. 5 Sama primera instancia índice 7. 6 Samai primera instancia, índice 27.Radicación: 860013333001-2023-00697-01
Demandante: Ana Patricia Jojoa Jajoy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 causadas hasta 2019 y luego hasta 2022 estarían a cargo del Fondo, y que el Decreto 942 precisó que la sanción debe ser asumida por la entidad que genere la mora, sin afectar recursos del Fondo.
13. Finalmente, sostuvo que no procede la indexación de la sanción morato ria por no ser una prestación social sino una penalidad, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y exonerar al Departamento de toda responsabilidad, así como absten erse de imponer condena en costas.
2.7. Trámite de segunda instancia
14. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 2025 7, ordenando remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Putumayo.
15. Este despacho mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación
recurso de apelación el día 7 de febrero de 2025 7, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo.
15. Este despacho mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo8 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
17. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si resulta procedente mantener la condena impuesta al departamento por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del presunto pago extemporáneo de las cesantías
mantener la condena impuesta al departamento por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del presunto pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, cuando dicha entidad sostiene que de existir mora, esta sería atribuible al FOMAG en virtud de lo contemplado en la Ley 1955 de 2019.
3.3. Tesis de la Sala
18. Se an ticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. Estima la Sala advertir que el artículo 57 de la prenombrada no ley no exime de
7 Samai primera instancia, índice 29. 8 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00697-01
Demandante: Ana Patricia Jojoa Jajoy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 responsabilidad al ente territorial y que el análisis de segunda instancia, limitado a los argumentos del recurso, le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, en tanto la norma persigue sancionar a la entidad culpable de la mora.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia
tanto la norma persigue sancionar a la entidad culpable de la mora.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
20. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.
21. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, estable ce los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá
reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad públi ca pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
22. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las
a este.»
22. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el tér mino para expedir el acto de reconocimiento.Radicación: 860013333001-2023-00697-01
Demandante: Ana Patricia Jojoa Jajoy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9
23. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su par te, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-159, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se
los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha , adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se
las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»
24. Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
25. Finalmente, la Sal a advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Conse jo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de
201810. En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente:
9 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra
9 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 – No.
Interno: 4961-2015.Radicación: 860013333001-2023-00697-01
Demandante: Ana Patricia Jojoa Jajoy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9
26. La docente Ana Patricia Jojoa Jajoy radicó petición el día 1 de julio de 2020 solicitando cesantía definitiva11. Mediante Resolución No. 1857 del 31 de julio de 2020 se le reconoció al peticionario cesantía definitiva. La notificación de la Resolución se hizo el 14 de agosto de 202012. Los dineros quedaron a disposición del docente el día 6 de noviembre de 2020.
27. La Sala procede al estudio del recurso. El Departamento del Putumayo no cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisa la Sala que para la fecha en que la
el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisa la Sala que para la fecha en que la docente presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías ya se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018, norma que modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015 en lo relativo al trámite, términos y competencias para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
28. Frente al argumento del recurso —que la responsabilidad en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.