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TA PUT - 860013333001-2023-00700-01-(09-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2023-00700-01-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de octubre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00700-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alex Antonio Unigarro Tupaz Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2023

por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2023 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2023 elevado ante las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia. CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 30 de junio al 20 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintiuno (21) días de mora causados entre el 30 de junio al 20 de julio de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, esto es la asignación correspondiente al año 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Radicación: 860013333001-2023-00700-01 Demandante: Alex Antonio Unigarro Tupaz

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SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (...)” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 22 de junio del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 21 de marzo del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.. 2. Segundo: Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOse hizo efectivo el pago de esta.. 2. Segundo: Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. (…) 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. FECHA SOLICTUD DE CESANTIAS VECIMIENTO 70 DIAS FECHA DE PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 15 de marzo de 2021 29 de junio de 2021 21 de julio de 2021 21 2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 15 de marzo de 2021 29 de junio de 2021 21 de julio de 2021 21 2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso enRadicación: 860013333001-2023-00700-01 Demandante: Alex Antonio Unigarro Tupaz

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el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. (...)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 15 de marzo de 2021, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2095 del 4 de mayo de 2021, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 21 de julio de 2021. La parte demandante afirma que el día 21 de marzo de 2023 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después

de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 4. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019. Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones lo realizo conforme a la Ley. Adicionalmente, invocó la excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso. 5. Por su parte, el Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la

mora, por expresa disposición legal invocando la falta de legitimación en la causa y el cobro de lo no debido. Frente a la indexación menciona que es incompatible,Radicación: 860013333001-2023-00700-01 Demandante: Alex Antonio Unigarro Tupaz

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pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. 6. Finalmente, la Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, más aún cuando el FOMAG pago en término, según el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, en ese sentido, invoca el enriquecimiento sin justa causa y el cobro de lo no debido. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 21 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo. Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 15 de marzo de 2021 Fecha de reconocimiento: Resolución No. 2095 del 04 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 08 de abril de 2021. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días

(Arts. 76 y 87 CPACA): 22 de abril de 2021. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 29 de junio de 2021. Fecha de pago: 21 de julio de 2021. Periodo de Mora: 30 de junio al 20 de julio de 2021. Días de mora: 21 días.” 8. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2018. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 9. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr en 2021 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 21 de marzo de 2023 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6. Apelación de la parte demandada 10. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, controvierte la condena impuesta, alegando una falta de legitimación por pasiva. Sostiene que la responsabilidad por la presunta mora en el pago de las cesantías del demandante recae exclusivamente en el FOMAG, entidad encargada del reconocimiento y pago de dichas prestaciones, cuya causación se remonta al año 2018. Se argumenta que dicha obligación corresponde al FOMAG, conforme a loRadicación: 860013333001-2023-00700-01 Demandante: Alex Antonio Unigarro Tupaz

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dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y su modificación mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, se solicita revocar la condena impuesta al Departamento del Putumayo y absolverlo de toda responsabilidad, sin imposición de costas. 2.7. Trámite de segunda instancia 11. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 14 de marzo de 20251, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación, la cual, en auto del 28 de abril de 2025, dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por el departamento del Putumayo2. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 13. La controversia versa, en los términos de la apelación, a determinar la responsabilidad por la mora en el pago de

la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, pues según el apelante le corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones moratorias generadas por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante, causadas antes del 31 de diciembre de 2022, o si dicha responsabilidad recae sobre el Departamento del Putumayo. 3.3. Tesis de la Sala 14. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza del Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el quien se demoró en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, aunado a que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 -norma vigente al momento de los hechos-. En consecuencia, no resulta aplicable la Ley 2294 de 2023, dado que esta fue expedida con posterioridad y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la legislación anterior. 15. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 1 Índice 00031/SAMAI/Exp. 1ra. inst. 2 Índice 00005/SAMAI.Radicación: 860013333001-2023-00700-01 Demandante: Alex Antonio Unigarro Tupaz

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3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 16. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 17. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de

lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.Radicación: 860013333001-2023-00700-01 Demandante: Alex Antonio Unigarro Tupaz

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18. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación3, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 19. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el Departamento del Putumayo incurrió en mora al reconocer y pagar las cesantías por fuera de los plazos legales, generando un retraso de 21 días calendario. La sanción moratoria se estableció con base en la asignación básica vigente en 2018, sin ordenarse su indexación por tratarse de una penalidad económica y no de un derecho laboral. Finalmente, el despacho concluyó que tampoco operó la prescripción extintiva. 20. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, argumentando que no tiene legitimación por pasiva, ya que, a su juicio, la responsabilidad por la supuesta mora en el pago de las cesantías corresponde exclusivamente al FOMAG. Fundamenta su posición en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo transitorio, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, normas que establecen que las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. 21. Ahora bien, antes de cualquier estudio

2019 y su parágrafo transitorio, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, normas que establecen que las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. 21. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 15 de marzo de 2021. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 22. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 23. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA5, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en

el reglamento. 4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Radicación: 860013333001-2023-00700-01 Demandante: Alex Antonio Unigarro Tupaz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentado por la apoderada del Departamento del Putumayo visible en el índice 00012 del portal de SAMAI, de conformidad al art. 76 del Código General del Proceso. CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI

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