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TA PUT - 860013333001-2023-00707-01-(09-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333001-2023-00707-01-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE CARMENZA GUTIÉRREZ ANDRADE

DEMANDADO E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2021 00199 01

APROBADO SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las sú plicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Carmenza Gutiérrez Andrade , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. 176 del 18 de abril de 2018 y total de la resolución No. 428 del 31 de agosto de la misma anualidad, a través de la cual confirmó en su totalidad la primigenia, expedidas por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, mediante las cuales resolvió una solicitud de pago de cesantías e intereses.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad

Carmen Emilia Ospina, mediante las cuales resolvió una solicitud de pago de cesantías e intereses.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada pagar correctamente las cesantías, sus intereses e indemnizaciones,

1 Archivo pdf denominado “EscritoDemandaYAnexos” que en el expediente en OneDrive de primera instancia (002EscritoDemandaYAnexos).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

debidamente indexadas; y, asimismo, por concepto de perjuicios materiales “… una suma entre … $9.342.000 y … $66.120.000”, correspondiente al pago de cesantías no reconocidas oportunamente y sus intereses anuales.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que estuvo vinculada como empleada p ública de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, desde el 1º de enero del 2000 y se encuentra (al momento de la demanda) aún vinculada.
  • Afirma que tal entidad estatal no le pagó correcta y oportuna mente las cesantías y sus intereses, por lo que solicitó tal liquidación y fue desatada mediante resolución No. 176 del 18 de abril de 2018 y confirmada mediante la resolución No. 428 del 31 de agosto siguiente, liquidando el valor de $1.530.291 por concepto de cesantías y la suma de $183.635 a título de intereses de las cesantías.

mediante la resolución No. 428 del 31 de agosto siguiente, liquidando el valor de $1.530.291 por concepto de cesantías y la suma de $183.635 a título de intereses de las cesantías.

  • Que, mediante dictamen pericial realizado por contadora p ública, se concluye que las cesantías y sus intereses reconocidos por la E.S.E., “no corresponden al valor real”; comoquiera que la entidad pública no reconoció oportunamente las cesantías (incurriendo en mora) en el período comprendido entre los años 2000 -2017 y no reconoció ni pagó los respectivos intereses anuales sobre las cesantías en el mismo período.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976.

En síntesis, precisa que la entidad accionada infringe las normas referidas con el acto administrativo demandado, pues la E.S.E. tiene la obligación de consignar las cesantías del año inmediatamente anterior antes del 15 de febrero del año siguiente, con sus respectivos intereses del 12% anual, el cual, de no hacerse, da paso a la indemnización moratoria por no pago de cesantía, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, y de paso, el pago de los intereses anuales de dichas cesantías al doble (24%).

De igual forma, que el acto censurado fue falsamente motivado, al aplicar de forma desacertada las normas en cuant o al reconocimiento y pago de las

pago de los intereses anuales de dichas cesantías al doble (24%).

De igual forma, que el acto censurado fue falsamente motivado, al aplicar de forma desacertada las normas en cuant o al reconocimiento y pago de las cesantías anuales y sus correspondientes intereses, por lo que, las cifras y operaciones aritméticas contenidas en el no corresponden a lo que realmente debió pagarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando, puntualmente, que fue respetuosa del ordenamiento jurídico y del régimen aplicable a la actora, comoquiera que reportó mes a mes las doceavas partes de las cesantías de la accionante al fondo que correspondía.

En razón a lo anterior, presenta las excepciones de i) caducidad, advirtiendo que los actos administrativos demandados (resoluciones No. 124 y 428 de 2018), cobraron ejecutoria el 5 de septiembre de la misma calenda, por lo que, a partir de allí la funcionaria tenía 4 meses para adelantar el presente medio de control, sin que así lo hubiera hecho ; ii) legalidad de los actos administrativos acusados, indicando que los fundamentos de derecho carecen de sustento factico, legal y probatorio, al señalar que a la accionante le fueron reportadas y pagadas sus cesantías oportunamente, de acuerdo a la normatividad

administrativos acusados, indicando que los fundamentos de derecho carecen de sustento factico, legal y probatorio, al señalar que a la accionante le fueron reportadas y pagadas sus cesantías oportunamente, de acuerdo a la normatividad que le resulta aplicable; iii) inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 y 52 de 1975 a la d emandante, bajo la consideración de que aquella es exclusivamente aplicable a los trabajadores del sector privado o particulares, naturaleza que no ostenta la accionante; iv) inexistencia de la obligación , al no demostrarse el incumplimiento de sus deberes como empleador; v) buena fe; vi) inexistencia de acreditación de los valores pretendidos; vii) inexistencia de acreditación de los perjuicios materiales; viii) prescripción; y, la ix) genérica e innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial concentrada del 14 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró probadas las excepciones de i) legalidad del acto; ii) inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 y 52 de 1975; iii) inexistencia de la obligación demandada; iv) inexistencia de acreditación de los valores pretendidos y, v) buena f e; como también tuvo por no demostrada la de caducidad; negó las s úplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para adoptar tal decisión, el a quo refirió que en el régimen anualizado de cesantías confluyen dos sistemas: i) el anualizado aplicable a los servidores nacionales y territoriales cuando pertenezcan al sector salud y que iniciaron

Para adoptar tal decisión, el a quo refirió que en el régimen anualizado de cesantías confluyen dos sistemas: i) el anualizado aplicable a los servidores nacionales y territoriales cuando pertenezcan al sector salud y que iniciaron labores luego de entrar en vigencia la Ley 10 de 1990; y ii) el régimen retroactivo para aquellos servidores territoriales excluyendo los encargados del sector salud.

2 Documento a índice No. 15 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. 3 Documento a índice No. 27 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

Precisó, que a los servidores públicos de or den territorial que se vincularon posteriormente al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996, y estén afiliados al FNA, se les aplica el régimen de liquidación de que trata el artículo 5º de la Ley 432 de 1998 y no el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de tal marco, señaló que la accionante se encuentra vinculada en calidad de empleada pública con la ESE Carmen Emilia Ospina desde el 28 de febrero del año 2000; por lo que, concluyó, que como laboralmente se vinculó con la entidad demandada después de entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y sus cesantías estaban asignadas con el FNA según los extractos de cuenta individual de cesantías, se le aplica el régimen de liquidación de cesantías que

con la entidad demandada después de entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y sus cesantías estaban asignadas con el FNA según los extractos de cuenta individual de cesantías, se le aplica el régimen de liquidación de cesantías que prevé el artículo 5º de la Ley 432 de 1998.

A su vez, con respecto a la liquidación de intereses de estas prestaciones, determinó, que el artículo 12 de la Ley 432 de 1998 establece que se deben liquidar mensualmente esas prestaciones de los empleados públicos del orden territorial vinculados al FNA , como es el caso de la demandante, debiendo el FNA abonar en la cuenta de cesantías de cada empleado, un interés equivalente al 60% de la variación anual del IPC sobre las cesantías liquidadas por la entidad empleadora que correspondan al año inmediatamen te anterior o proporcional por fracción de año que se liquide en definitiva.

En tal medida, encontró que el régimen que se ha de aplicar a la liquidación de las cesantías de la demandante es el que prevé la Ley 432 de 1998; y que, bajo el imperio de esta, fue que se expidieron los actos administrativos acusados y de paso se liquidaron sus cesantías; y, por tanto, que no le era aplicable el contenido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se emplea a servidores públicos afiliados a los fondos de ce santías privados, por lo que, los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El mandatario de la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada , señalando que el a quo no tuvo

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El mandatario de la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada , señalando que el a quo no tuvo en cuenta que los derechos de su prohijada en materia de liquidación de cesantías, son sus intereses e indemnizaciones adeudados; como que tampoco el principio de protección y situación más favorable del trabajador.

Por otra parte, señala que la norma que regula la liquidación de las cesantías y sus intereses no es la que el juzgado aplicó al caso concreto, pues,

4 Documento a índice No. 29 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

esta se regula, por el contrario, por la Ley 50 de 1990. Que es tal disposición se dispuso y se introducen reformas al Código Sus tantivo del Trabajo, particularmente, lo contenido en su artículo 99, respecto de lo relacionado al pago de cesantías, sus intereses y las indemnizaciones a lugar en caso de incumplimiento, como hacer una transición de modelo de pago acumulado a uno modelo anualizado.

Y, en tal hilo, resalta que si bien dicha norma en un principio fue pensada para el sector privado, lo cierto es, que desde su aplicación a partir del año 1990 ha servido para el reconocimiento y pago de las cesantías también al sector

Y, en tal hilo, resalta que si bien dicha norma en un principio fue pensada para el sector privado, lo cierto es, que desde su aplicación a partir del año 1990 ha servido para el reconocimiento y pago de las cesantías también al sector público, por lo que su prohijada debe resultar favorecida de dicha extensión, ello, en desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitucional Política, pues de lo contrario -concluye-, se estaría desconociendo la condición más beneficiosa a la que e s constitucionalmente acreedora, citando para tal efecto la sentencia T - 730 de 2014 de la Corte Constitucional.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 29 de enero de 2024 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar, si ¿procede confirmar la sentencia proferida por el a quo, o, por el contrario,

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP debe determinar, si ¿procede confirmar la sentencia proferida por el a quo, o, por el contrario, si están llamados a prosperar los vicios de anulación de infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, respecto de las resoluciones No. 176 y 428 de 2018, por medio de la cual la entidad accionada reconoció cesantías eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

intereses a la señora Carmenza Gutiérrez Andrade , en la medida que no se cancelaron en tiempo las cesantías y las cifras y operaciones aritméticas liquidadas por la accionada, no se ajustan al marco normativo?

Además, deberá determinarse si la demandante es ben eficiaria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, resulta acreedora de la liquidación de sus cesantías y la sanción moratoria conforme a dicho estatuto, también del pago doble de los intereses a las cesantías.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, manteniendo la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, al establecerse con total claridad que los afiliados al FNA cuentan con un régimen especial de reconocimiento y

La Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, manteniendo la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, al establecerse con total claridad que los afiliados al FNA cuentan con un régimen especial de reconocimiento y liquidación de cesantías, en el cual, no se previó la sanción moratoria por la consignación tardía de las mismas y el pago de los intereses moratorios se instituyó en favor del citado fondo.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos y la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de los afiliados al FNA; (ii) lo probado; y, (iii) el caso concreto.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos

La Ley 6ª de 19455 estipuló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente; así como que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la menc ionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

Posteriormente, el artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 6 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos:

5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones

garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos:

5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 6 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios ...”

Al año siguiente, el Decreto 1160 de 19477, estableció el mismo derecho para los empleados al servicios de la Nación en cualquiera de las rama del poder público, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Para su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como cualquier otro

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Para su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como cualquier otro emolumento que implicara una retribución ordinaria, por lo que, el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196 8 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pa go oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así:

“Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual as í practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontrab an sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo8.

7 «Sobre auxilio de cesantía».

territorial, quienes se encontrab an sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo8.

7 «Sobre auxilio de cesantía». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 2 de diciembre de 2019, bajo radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

Ahora, el propósito de la expedición del Decreto 3118 de 1968, fue “… iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y pro teger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador”9.

En tal postura, la Ley 10 de 199010 (artículo 30), con el fin de unificar los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, dispuso:

“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud,

diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, dispuso:

“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 19 68, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los emplea dos públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

En otras palabras, los empleados del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 10 de 1990, se regían, en materia prestacional, por las mismas disposiciones que los nacionales y, por ende, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el Decreto Ley 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA.

En consecuencia, para aquel momento en el sector público existían dos regímenes de cesantías, por un lado, el anualizado, aplicable a los servidores nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores de carácter territorial11.

nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores de carácter territorial11.

Con el tiempo, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 12, prohibió el reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.

9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (15222016), sentencia de 27 de septiembre de 2018. 10 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda-Subsección B; sentencia del 14 de agosto de dos mil veinte (2020), radicación No. 44001-23-33-000-2014-00029-01 (1557-2016). 12 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

En esa línea, el artículo 13 de la Ley 344 de 199613 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 199814 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del orden territorial; y permitió, en su artículo 3°, la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que quisiera,, pudieran acogerse al régimen anualizado.

De lo expuesto, se evidencia que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector pri vado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Por lo dicho, se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990; sin perjuicio de la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto.

Ahora, la señalada Ley 432 de 1998 15, en su artículo 5, al modificar la naturaleza jurídica del FNA, respecto de sus afiliados

“Artículo 5º.- Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente

Ahora, la señalada Ley 432 de 1998 15, en su artículo 5, al modificar la naturaleza jurídica del FNA, respecto de sus afiliados

“Artículo 5º.- Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.”

13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 15 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

15 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmenza Gutiérrez Andrade Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00199 01

A su vez, el Decreto 1453 de 199816 reglamentario de la Ley 432 de 1998, consagró la obligatoriedad de afiliación al FNA para los servidores de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital este compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-Ley 3118 de 1968.

Del anterior recuento normativo, el precedente ha indicado que existen tres sistemas de liquidación de cesantías para los servidores públicos del orden territorial, a saber:

“Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último suel do devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos

el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”17 (Negrilla y subrayado del Tribunal).

4.2. De los empleados públicos a cargo de las Unidades Seccionales de Salud

Tratándose de servidores públicos del sector salud, es necesario establecer en qué momento se produjo la vinculación, pues si la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, son beneficiario s del régimen retroactivo, y en caso contrario, pertenecen al régimen anualizado, como expresamente lo señala el artículo 30 de la norma señalada, la cual prevé que “[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de l

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