TA PUT - 860013333001-2023-00773-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00773-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 22 de enero de 2026
Radicación 860013333001-2023-00773-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Antonio Santacruz Vallejo Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución impliqu e la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la s apelaciones interpuesta por la Nación - Ministerio de
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la s apelaciones interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y el Departamento del Putumayo2 contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa3, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR constituidos los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 10 de noviembre de 2020 dirigidos ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 10 de noviembre de 2020 dirigidos ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo a través de los cuales se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago
de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor del demandante LUIS ANTONIO SANTACRUZ VALLEJO, identificado con
1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 28. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 29. 3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 25.Radicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 cédula de ciudadanía No. 18.126.829, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo del Departamento del Putumayo por l a suma que resulte al equivalente a tres (3) días de mora y con cargo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio por la suma que resulte al equivalente a doce (12) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica deve ngada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al
motiva de esta providencia.
QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4.
Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de tres actos administrativos presuntos, originados por el silencio del FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A frente al derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2020. La petición inicial tenía como propósito el reconocimiento de dicha sanción por el retraso en el pago de las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. 0522 del 26 de febrero de 2020, mora que se extendió desde el 20 de mayo hasta el 17 de junio de 2020 . En consecuencia, se solicita al juez que condene a las entidades demandadas a reconocer,
2020, mora que se extendió desde el 20 de mayo hasta el 17 de junio de 2020 . En consecuencia, se solicita al juez que condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, junto con su respectiva indexación desde el pago de las cesantías hasta el pago de la sanción, así como los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP4.
2.2. Hechos relevantes
2. El demandante presentó el 7 de febrero de 2020 una solicitud formal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG mediante la Resolución No. 0522 del 26 de febrero del mismo año, la cual quedó ejecutoriada y generó una obligación clara y exigible.
No obstante, el pago efectivo solo se realizó hasta el 17 de junio de 2020, superando el plazo legal. En vista de esta mora, el 10 de noviembre de 2020 se radicaron derechos de petición ante FOMAG, el Departame nto del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006. Al transcurrir el tiempo legal sin que FOMAG, el Departamento del Putumayo, ni la Fiduprevisora S.A respondieran, se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar a actos fictos demandables.
2006. Al transcurrir el tiempo legal sin que FOMAG, el Departamento del Putumayo, ni la Fiduprevisora S.A respondieran, se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar a actos fictos demandables.
4 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 2, página 3.Radicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo digno y el cumplimiento de principios laborales como el pago oportuno de prestaciones sociales. Además, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes.
de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes.
4. Según el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Ministerio de Edu cación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente. En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de dicha sanción5.
2.4. Contestaciones de demanda
5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita ser desvinculado del proceso, alegando que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el pago de la sanción moratoria reclamada. Fundamenta su posición en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la entidad territorial cuando la mora se origina por demoras en el trámite administrativo a su cargo. En este caso, la Secretaría de Educación notificó tardíamente el acto de reconocimiento de cesantías y remitió la solicitud de pago a la fiduciaria con retraso, lo que generó la mora. FOMAG sostiene que cumplió con su obligación al pagar las cesantías y
reconocimiento de cesantías y remitió la solicitud de pago a la fiduciaria con retraso, lo que generó la mora. FOMAG sostiene que cumplió con su obligación al pagar las cesantías y que no debe responder por indemnizaciones derivadas del retardo, más aún cuando ya se realizó un pago administrativo por sanción moratoria. Por tanto, solicita al juez que no se le impongan condenas que comprometan recursos públicos que no le corresponden asumir6.
6. El Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la Fiduprevisora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG a través de la Fiduprevisora quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante, la cual se contabiliza en 13 días, que a su juicio deben ser hábiles, conforme al Art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para ello realiza el siguiente cuadro7:
5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 2, página 4. 6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 8. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 7.Radicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 8. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 7.Radicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11
2.5. Sentencia apelada
7. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa estableció que el docente Luis Antonio Santacruz Vallejo presentó el 7 de febrero de 2020 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, destinadas a la reparación de vivienda , expidiéndose la resolución el 26 de febrero y notificándose el 9 de marzo, quedando ejecutoriada el 24 de marzo de 2020. El acto administrativo fue remitido para trámite de pago el 27 de marzo, iniciándose el término de 45 días previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que vencía el 1 de junio de 2020. Sin embargo, el pago se efectuó el 17 de junio, generando 15 días de mora.
8. Respecto a la responsabilidad por la sanción moratoria, indicó que conforme al precedente del Tribunal Administrativo del Putumayo y a la Ley 1955 de 2019, esta recae tanto en el FOMAG como en las entidades territoriales, según la etapa en que se produjo
precedente del Tribunal Administrativo del Putumayo y a la Ley 1955 de 2019, esta recae tanto en el FOMAG como en las entidades territoriales, según la etapa en que se produjo la demora. Consideró que el Departamento del Putumayo cumplió con la expedición y notificación en término, pero remitió el acto para pago con tres días de retraso, mientras que FOMAG efectuó el desembolso 12 días después del plaz o legal. Por ello, la condena se distribuye: 3 días a cargo del Departamento y 12 días a cargo del FOMAG. Para calcular la sanción moratoria tomó el salario básico vigente en 2020, sin indexación diaria, dado el carácter indemnizatorio de la sanción.
9. En cuanto a la prescripción, aplicando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia pertinente al caso concreto, precisó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó en 2020, y la sanción moratoria se causó entre el 2 y el 16 de junio del mismo año. Posteriormente, el demandante formuló reclamación escrita por la sanción el 10 de noviembre de 2020, lo que interrumpió la prescripción trienal, extendiéndola desde el 10 de noviembre de 2020 hasta el 10 de noviembre de 2023. Dado que la demanda se radicó el 2 de octubre de 2023, concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto . Finalmente, la sentencia negó la indexación de la sanción moratoria, aplicando el criterio de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la
indexación de la sanción moratoria, aplicando el criterio de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses moratorios se liquiden conforme a los artículos 192 y 195 del mismo código 8. no se imponen cost as ni agencias en derecho, al no acreditarse su causación en el expediente, según el artículo 365 del CGP.
2.6. Recurso de apelación
10. El FOMAG9 en su recurso de apelación cuestiona la sentencia de primera instancia por haberle atribuido responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, a pesar de la prohibición expresa contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que impide destinar recursos del Fondo al pago de indemnizaciones por vía judicial. Señala que el juez desconoció el marco legal y probatori o aplicable, y que la mora no puede ser imputada al Fondo, ya que el pago de las cesantías se realizó el 17 de junio de 2020, dentro del
8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 25. 9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 28.Radicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 procedimiento ordinario y conforme a los términos legales. Destaca que, según la hoja de revisión, el Departamento del Putumayo remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. solo hasta el 31 de marzo de 2020 , lo que evidencia una gestión tardía que afectó el flujo del trámite. Reconoce que se generaron 15 días de mora, pero a su juicio, tanto el ente territorial c omo la fiduciaria -en posición propia - son los responsables de la mora , al haber incumplido los plazos establecidos para el reconocimiento y trámite del pago. El f ondo, por su parte, actuó dentro de los márgenes legales y no puede ser sancionado por demoras ajenas a su competencia.
11. Asimismo, solicita que se declare la prescripción de la sanción moratoria, al considerar que ha operado el término legal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. También rechaza la indexación de la suma recon ocida, argumentando que el pago oportuno extingue cualquier obligación accesoria, y que no existen valores pendientes que justifiquen corrección monetaria. Finalmente, el FOMAG impugna la condena en costas, señalando que no se acreditó conducta procesal qu e desvirtúe la presunción de buena fe, y que el despacho no fundamentó debidamente dicha condena. En consecuencia, solicita revocar la sentencia en lo que le concierne, absolverlo de toda responsabilidad
buena fe, y que el despacho no fundamentó debidamente dicha condena. En consecuencia, solicita revocar la sentencia en lo que le concierne, absolverlo de toda responsabilidad económica y trasladar la carga a las entidades que, en su criterio, incurrieron en la mora.
12. El Departamento del Putumayo10, en su recurso de apelación sostiene en esencia, que la mora que dio lugar a la sanción es atribuible exclusivamente al FOMAG, por cuanto este aun disponiendo del término legal completo, efectuó el pago tardíamente, el 17 de junio de 2020. Afirma que la Secretaría de Educación cumplió oportunamente con la expedición y notificación de la resolución, por lo que no existe fundamento para atribuirle días de mora.
Aduce igualmente el apelante, que la contabilización realizada por el a quo desconoce que la ejecutoria del acto ocurrió el 24 de marzo de 2020 y que su remisión solo podía efectuarse al día hábil siguiente, de modo que el envío efectuado el 27 de marzo no configuraría los tr es días de mora atribuidos . Finalmente añade que solo de manera eventual, de existir responsabilidad, esta no superaría un día de retraso.
2.7. Trámite de segunda instancia
13. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 15 de octubre de
202511. Mediante auto del 2 1 de octubre de 2025, se admitió l os recursos de apelación presentados por el FOMAG y el Departamento del Putumayo12. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
presentados por el FOMAG y el Departamento del Putumayo12. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1.
Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
10 Samai, índice 3, primera instancia, índice 29. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 10.Radicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 3.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
14. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
15. En el marco de las apelaciones, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los documentos requeridos. También debe examinarse si el conteo de días de mora realizado en primera instancia fue acertado , y si el juez desconoció el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.
3.3. Tesis de la Sala
16. La Sala modifica el cómputo efectuado en la primera instancia, aunque coincide en que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales debe distribuirse entre el Departamento del Putumayo y el FOMAG, conforme a las demoras atribuibles a cada uno. En efecto, el Departamento incurrió en un retraso de cinco días calendario - del 26 al 30 de marzo de 2020 - para remitir el acto administrativo a la fiduciaria, mientras que esta última, teniendo plazo hasta el 8 de junio para efectuar el desembolso, lo realizó el 17 de junio, generando ocho días adicionales de mora -del 9 al 16 de junio de 2020-. Así, la mora total se fija en trece días: cinco imputables al Departamento y ocho al FOMAG. Ambas
junio, generando ocho días adicionales de mora -del 9 al 16 de junio de 2020-. Así, la mora total se fija en trece días: cinco imputables al Departamento y ocho al FOMAG. Ambas entidades deberán asumir la sanción proporcionalmente, calculada con base en el salario básico vigente en 2020, año en que se configuró el incumplimiento.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
17. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre el responsable del pago de la sanción moratoria. Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial.
3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019
18. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, e s necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022»,
en su artículo 57, estableció:
«Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de
pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fond o, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la queRadicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará l a firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago d e las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No po drá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa
destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No po drá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».
19. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas14 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. En tal sentido , corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, estableció que la mora atribuible al Departamento del Putumayo se configuró entre el 2 5 y el 27 de marzo de 2020, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó retraso en el cumplimiento del pago entre el 5 y el 16 de junio del mismo año. Como medida de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento del Putumayo a 3 días de mora y al FOMAG a 12 días de mora, al pago de la sanción moratoria. En aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se ordenó a la s entidades demandadas pagar un día de salario por cada día de retraso, liquidado conforme al salario básico vigente en 2020. La decisión también declaró la nulidad del acto administrativo presunto generado por el silencio del FOMAG y del Departamento del Putumayo ante el derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2020. Finalmente, el juzgado negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.
21. Antes de entrar en el análisis de fondo, la Sala advierte que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 7 de febrero de 2020 , momento en el cual
14 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativo s a cargo del Estado,
14 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativo s a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2023-00773-01
Demandante: Luis Antonio Santacruz Vallejo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Esta norma establece que la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sobre las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.