TA PUT - 860013333001-2023-00784-01-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00784-01-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 20 de noviembre de 2025
Radicación 860013333001-2023-00784-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Lidia Valderrama Romero Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 – Responsables del pago Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1 contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR constituidos los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 11 de diciembre de 2020 dirigidos ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 11 de diciembre de 2022 dirigidos ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el De partamento del Putumayo a través de los cuales se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor de la demandante MARIA LIDIA VALDERRAMA ROMERO, identificada con
providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor de la demandante MARIA LIDIA VALDERRAMA ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.769.710, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo del Departamento del Putumayo por la suma que resulte
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 25. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 al equivalente a quince (15) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo disp one el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de a pelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. La parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el 11 de marzo de 2021 por parte de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., quienes omitieron respond er de manera expresa al derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2020, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, derivada del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 5050 del 20 de noviembre de 2019.
2. Como consecuencia de dicha omisión y en aras de restablecer el derecho vulnerado, se pretende que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y paga r
mediante la Resolución No. 5050 del 20 de noviembre de 2019.
2. Como consecuencia de dicha omisión y en aras de restablecer el derecho vulnerado, se pretende que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y paga r dicha sanción moratoria, correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 13 de marzo de 2020, fecha en que finalmente se efectuó el pago. Asimismo, se solicita el reconocimiento de la indexación de la suma adeudada desde la fecha de pa go de las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la sanción, junto con los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. Finalmente, se pide que las entidades demandadas cumplan estrictamente la sentencia, se les impongan las costas procesales y se les aplique lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 192 del CPACA y lo regulado por el CGP3.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 7 de noviembre de 2019. En respuesta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 5050 del 20 de noviembre de ese mismo año, reconociendo la prestación, la cual fue notificada personalmente el 12 de diciembre. Una vez ejecutoriada, la Fiduciaria La Previsora S.A. certificó haber puesto a disposición los recursos correspondientes a partir del 30 de marzo de 2020. Ante el retraso en el pago, el 11 de diciembre de 2020 el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de
recursos correspondientes a partir del 30 de marzo de 2020. Ante el retraso en el pago, el 11 de diciembre de 2020 el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 2.Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 Educación Nacional – Fondo del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. No obstante, las entidades guardaron silencio, configurándose el silencio administrativo negativo al vencerse el término legal para responder4.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término
así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo5.
2.4. Contestación de demanda
5. El FOMAG solicita ser desvinculado del proceso, alegando que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.
Fundamenta su posición en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la entidad territorial cuando la mora se origina por demoras en el trámite administrativo a su cargo. En este caso, la Secretaría de Educación remitió la solicitud de pago a la fiduciaria con retraso, lo que generó la mora. FOMAG sostiene que cumplió con su obligación al pagar las cesantías y que no debe responder por indemnizaciones derivadas del retardo. Por tanto, solicita al juez que no se le impongan condenas que comprometan recursos públicos que no le corresponden asumir6.
sostiene que cumplió con su obligación al pagar las cesantías y que no debe responder por indemnizaciones derivadas del retardo. Por tanto, solicita al juez que no se le impongan condenas que comprometan recursos públicos que no le corresponden asumir6.
6. El Departamento del Putumayo al responder la demanda, sostiene que, si llegara a configurarse la sanción moratoria reclamada, esta no sería de su responsabilidad. Explica que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo transitorio -modificado por la Ley 2294 de 202 3-, las sanciones por mora causadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. Por tanto, el Departamento solicita ser exonerado de cualquier condena económica en este proceso7.
2.5. Sentencia apelada
7. El fallo de primera instancia8 parte del análisis de la Resolución 5050, expedida por la Entidad Territorial el 20 de noviembre de 2019, dentro del término legal para reconocer las cesantías parciales, pero notificada fuera del plazo de 12 días previsto por la ley,
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 3. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 4. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 7. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 8. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
8 Samai, gestión en otros despachos, índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 específicamente el 1 2 de diciembre. Esta notificación extemporánea activa la hipótesis sexta de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, según la cual, ante la falta de notificación o su realización fuera de término, deben contarse 67 días desde la expedición del acto para el pago de las cesantías. La sentencia advierte que no existe prueba de que los derechos de petición presentados el 11 de diciembre de 2020 ante el Ministerio de Educación, el FOMAG, la Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo hayan sido resueltos de fondo, configurándose así el silencio administrativo. Se enfatiza que, pese a existir un trámite expedito para el pago de la sanción moratoria, ello no exime a las entidades de pronunciarse formalmente sobre las solicitudes elevadas.
8. Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se establece que desde 2020 las cesantías deben ser reconocidas por la entidad territorial, pagadas por el FOMAG, y que la sanción por mora corresponde a quien incurra en el retraso. En este caso, el Departamento del Putumayo notificó tardíamente la resolución y no probó la fecha de remisión a la
sanción por mora corresponde a quien incurra en el retraso. En este caso, el Departamento del Putumayo notificó tardíamente la resolución y no probó la fecha de remisión a la Fiduprevisora, por lo que se le atribuyen los 15 días de mora en el pago de las cesantías, que se efectuó el 13 de marzo de 2020. Para efectos de liquidación, se ordena tomar como base el salario básico devengado por la docente en 2020. Aunque no procede la indexación diaria de la sanción moratoria por su naturaleza indemnizatoria, sí se ajustará su valor desde el día siguiente al cese de la mora hasta la eje cutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. No se causan intereses moratorios durante ese lapso.
9. Respecto a la prescripción, se concluye que no operó, ya que la solicitud de reconocimiento de la sanción fue presentada el 11 de diciembre de 2020, interrumpiendo el término trienal, y la demanda fue radicada el 13 de octubre de 2023, dentro del plazo legal.
En consecuencia, el juzgado declara la existencia de actos administrativos fictos negativos por la falta de respuesta a los derechos de petición, inaplica el Decreto 2831 de 2005 por ilegal, y condena al Departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 15 días, ajustada conforme al IPC. Se abstiene de imponer costas y niega las demás pretensiones de la demanda.
2.6. Recurso de apelación
10. El Departamento del Putumayo 9 cuestiona la decisión adoptada en primera
pretensiones de la demanda.
2.6. Recurso de apelación
10. El Departamento del Putumayo 9 cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, señalando que el fallo omitió considerar el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida». Dicha norma modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo expresamente que las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2022, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas y pagadas por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En palabras de la norma: «Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de Tesorería».
11. En ese contexto, el apelante sostiene que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que e l Departamento del Putumayo actuó conforme a las directrices impartidas por el FOMAG en la Circular No. 001, la cual fue aportada al proceso en etapa de alegatos. En dicha circular se establecen los lineamientos para la atención de solicitudes por parte de terceros, y se
9 Samai primera instancia, índice 25.Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
se establecen los lineamientos para la atención de solicitudes por parte de terceros, y se
9 Samai primera instancia, índice 25.Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 evidencia que el ente territorial cumplió con lo allí dispuesto, lo que excluye su responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reclamada.
12. Así las cosas, el Departamento del Putumayo plantea que la obligación de asumir las sanciones moratorias causadas antes del corte de diciembre de 2022 recae exclusivamente en la Nación. Por todo lo anterior, solicita al Tribunal que revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
2.7. Trámite de segunda instancia
13. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 16 de octubre de
202510. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
presentado por la entidad demandada11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
15. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y l a correspondiente sanción moratoria debe ser asumida por el Departamento del Putumayo, o si, por el contrario, la responsabilidad corresponde al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.3. Tesis de la Sala
16. La Sala advierte que confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena al Departamento del Putumayo por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo, por cuanto no logró acreditar que la Secretaría de Educación actuó con diligencia ni que la mora en el pago de las cesantías fuera atribuible a la Fiduprevisora.
Además, el recurso no discutió el conteo de los días de mora ni la aplicación normativa
con diligencia ni que la mora en el pago de las cesantías fuera atribuible a la Fiduprevisora. Además, el recurso no discutió el conteo de los días de mora ni la aplicación normativa pertinente, y se basó en una interpretación errónea y extensiva del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
17. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago . Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11.Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes
18. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de l 18 de julio de 2018 13, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995
Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de l 18 de julio de 2018 13, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
19. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por
estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fid uciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»
20. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vige ncia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado,
13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor pú blico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá
y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333001-2023-00784-01
Demandante: María Lidia Valderrama Romero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
21. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado que la docente María Lidia Valderrama Romero radicó petición el día 7 de noviembre de 2019 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial16. Mediante Resolución No. 5050 del 20 de noviembre de 201917 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 12 de diciembre de 201918. Los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 13 de marzo de 202019.
de 201917 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 12 de diciembre de 201918. Los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 13 de marzo de 202019.
22. La sentencia de primera instancia reconoció que la Resolución 5 050, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales, fue expedida dentro del término legal pero notificada extemporáneamente, lo que activa la hipótesis sexta de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En consecuencia, se estableció que el término para el pago debía contarse desde la expedición del acto, y no desde su notificación. También precisó que, conforme a la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la mora recae sobre la entidad que incurra en ella. En es te caso, el Departamento del Putumayo no probó la fecha de remisión del acto a la Fiduprevisora, por lo que se le atribuyó la totalidad de los 15 días de mora. Se ordenó liquidar la sanción con base en el salario básico del año 2020, sin aplicar indexación diaria ni intereses moratorios durante el periodo de causación, pero sí ajustando el valor total conforme al IPC desde el cese de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 187 del CPACA.
23. Antes de entrar en el análisis de fondo, la Sa la advierte que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 7 de noviembre de 2019, momento en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Esta norma establece que la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sob re las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.
cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Esta norma establece que la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sob re las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.
24. En línea con este marco normativo, la Sala reafirma el criterio jurisprudencial adoptado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 20 de febrero de 202520, según el cual, para solicitudes radicadas antes del 25 de mayo de 2019, la obligación de asumir la sanción moratoria corresponde exclusivamente al FOMAG. No obstante, aclara que la responsabilidad de las entidades territoriales surge únicamente con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, y se configura exclusivamente en los «eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio».
15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territori ales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas». 16 Extraído de la considerativa de la Resolución No. 5050 del 20 de noviembre de 2019. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 14.
de cesantías sea atribuible a ellas». 16 Extraído de la considerativa de la Resolución No. 5050 del 20 de noviembre de 2019. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 14. 18 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 15. 19 Samai, gestión en otros despachos, índice