TA PUT - 860013333001-2023-00802-01-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00802-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa,12 de diciembre de 2025
Radicación 860013333001-2023-00802-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Hugo Oswaldo Romo Chávez Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago – Prescripción - Costas Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del d erecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, conforme con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto pres unto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cincuenta (50) días de mora causados des de el 09 de agosto de 2017 al 27 de
día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cincuenta (50) días de mora causados des de el 09 de agosto de 2017 al 27 de septiembre de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2017. Las sumas que resulten en favor de la parte demanda nte y con cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 17. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 41.Radicación: 860013333001-2023-00802-01
Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez
Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 Magisterio (FOMAG) serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es decir con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad
artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4. Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 21 de diciembre de 2020 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haber dado respuesta negativa de manera presunta al derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1702 del 8 de junio de 2017, cuya mora se extendió desde el 4 de agosto de 2017 hasta el 28 de septiembre del mismo año.
incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1702 del 8 de junio de 2017, cuya mora se extendió desde el 4 de agosto de 2017 hasta el 28 de septiembre del mismo año.
2. Asimismo, se pide condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma correspondiente desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer y pagar los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA; a dar estricto cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del mismo código; y finalmente, a asumir las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el
CGP3.
2.2. Hechos relevantes
3. El demandante solicitó el 21 de abril de 2017 el reconocimiento y p ago de sus cesantías, petición que fue atendida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1702 del 8 de junio de 2017, acto administrativo notificado personalmente el 3 1 de julio del mismo año. Posteriormente, la Fiduprevisora certificó que el pago de la prestación se puso a disposición del docente el 28 de septiembre de 2017.
4. Con posterioridad, el 21 de septiembre de 2020, el actor radicó electrónicamente derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el
4. Con posterioridad, el 21 de septiembre de 2020, el actor radicó electrónicamente derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La entidad, mediante Oficio No. PUT2020EE031554 del 30 de octubre de 2020, indicó que la solicitud estaba incompleta y exigió allegar el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora, requerimiento que fue cumplido por el
3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 3, página 2.Radicación: 860013333001-2023-00802-01
Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 demandante el 27 de noviembre de 2020 mediante memorial radicado bajo el número
PUT2020ER032305.
5. Finalmente, se adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 3 de octubre de 20234.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
6. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por
administrativo, conforme al acta expedida el 3 de octubre de 20234.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
6. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento y pago oportuno de cesantías a docentes oficiales. Según dicha ley, la entidad tenía 15 días para responder la solicitud y 45 días para pagar una vez ejecutoriado el acto administrativo, términos que no fueron respetados. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen prestacional de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006. La parte actora respalda su posición en jurisprudencia de unificación del Consejo de Est ado, que ha reiterado la procedencia de la sanción moratoria ante el retardo injustificado en el pago de cesantías5.
2.4. Contestación de la demanda
7. En la contestación de la demanda, el FOMAG sostiene que la acción se encuentra prescrita, pues la solicitud de cesantías fue presentada el 21 de abril de 2017 y reconocida mediante Resolución No. 1702 del 8 de junio del mismo año, acto expedido fuera del término legal de quince días. En consecuencia, el plazo para el pago oportuno vencía el 9 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término trienal para reclamar la sanción moratoria. Dicho término expiraba el 9 de agosto de 2020, pero la
de agosto de 2017, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término trienal para reclamar la sanción moratoria. Dicho término expiraba el 9 de agosto de 2020, pero la petición fue radicada el 21 de septiembre de 2020, lo que configura la prescripción.
8. De igual manera, el FOMAG alega falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las condenas derivadas de sanciones moratorias posteriores al 31 de diciembre de 2019. Explica que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG solo responde por las sanciones causadas hasta esa fecha, mientras que las generadas a partir del 1 de enero de 2020 corresponden al ente territorial respectivo, esto es, la Secretaría de Educación Municipal. En ese orden, cualquier sanción atribuible al año 2020 debe ser asumida por dicho ente territorial y no por las entidades que representa6.
2.5. Sentencia apelada
9. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa constató que la Resolución No. 1702 del 8 de junio de 2017, mediante la cual se reconocieron las cesantías solicitadas el 21 de abril de ese mismo año, fue expedida por la entidad territorial fuera del término legal de quince días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se configuró la hipótesis de mora señalada por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, pues el pago, que debía efectuarse a más tardar el 8 de agosto de 2017, solo se realizó el 28 de septiembre de 2017, generando un retraso de cincuenta días.
18 de julio de 2018, pues el pago, que debía efectuarse a más tardar el 8 de agosto de 2017, solo se realizó el 28 de septiembre de 2017, generando un retraso de cincuenta días.
4 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 3, página 3. 5 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 3, página 4. 6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 7.Radicación: 860013333001-2023-00802-01
Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez
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10. El despacho concluyó que dicho período de mora es atribuible al Ministerio de Educación – FOMAG, toda vez que la responsabilidad en el pago de sanciones moratorias corresponde a las Secretarías de Educación Territoriales únicamente a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con la Ley 1955 de 2019. Por tratarse de cesantías parciales, la liquidación de la sanción debe efectuarse con base en la asignación básica vigente en el año 2017.
11. Frente a la excepción de prescripción, el juzgado aplicó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (CESUJ004 de 2016), según la cual el término trienal para reclamar la sanción moratoria se hizo exigible el 9 de agosto de 2017 y vencía el 9 de
unificación del Consejo de Estado (CESUJ004 de 2016), según la cual el término trienal para reclamar la sanción moratoria se hizo exigible el 9 de agosto de 2017 y vencía el 9 de agosto de 2020. Sin embargo, dicho término se suspendió por el Decreto 564 de 2020 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de ese año, reanudándose el 1 de julio y extendiéndose hasta el 26 de noviembre de 2020. Como la petición fue presentada el 21 de septiembre de 2020, se concluyó que no operó la prescripción.
12. En cuanto a la indexación, el juzgado negó su procedencia, al considerar que la sanción moratoria constituye una indemnización que no admite actualización diaria de su valor, conforme a lo señalado por el Cons ejo de Estado en pronunciamientos posteriores.
Finalmente, se declaró la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2020 y, como restablecimiento del derecho, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al pago de un día de salario por cada día de mora, esto es, cincuenta días, liquidados con base en la asignación básica vigente en 2017, sin condena en costas ni agencias en derecho7.
2.6. Recurso de apelación
13. El FOMAG centra sus reparos en cuatro aspectos esenciales. En primer lugar, reconoce que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 corresponde a su cargo, aun cuando la mora haya sido generada por la entidad territorial. Sin embargo, advierte que la
reconoce que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 corresponde a su cargo, aun cuando la mora haya sido generada por la entidad territorial. Sin embargo, advierte que la situación es distinta a partir del 1 de enero de 2020, pues en esos casos la responsabilidad recae en el ente territorial , conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En segundo término, plantea la prescripción de la obligación, señalando que la sanción moratoria es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, aplicándose lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral. Precisa que la mora inició el 9 de agosto de 2017 y que el término trienal vencía el 9 de agosto de 2020, mientras que la solicitud administrativa fue radicada el 21 de septiembre de 2020, esto es, por fuera del plazo legal, razón por la cual solicita se declare configurado el fenómeno prescriptivo. De igual manera, sostiene la improcedencia de la indexación, al considerar que no corresponde actualizar el valor de la sanción moratoria en los términos pretendidos por la parte actora. Finalmente, cuestiona la condena en costas y agencias en derecho, indicando que no se cumplió el requisito procesal para imponerlas, por lo que dicha condena no procede8.
2.7. Trámite de segunda instancia
14. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 28 de octubre de
20259. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada10.
7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 17.
20259. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada10.
7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 17. 8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 21. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2023-00802-01
Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez
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15. La parte demandante al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, señala que el alegato de prescripción carece de sustento, pues desconoce la suspensión de términos decretada en el año 2020 con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia por COVID‑19. Recuerda lo establecido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en providencia del 16 de septiembre de 2025, en la cual se precisó que la obligación se hizo exigible el 9 de agosto de 2017 y que, en principio, el término trienal de prescripción vencía el 9 de agosto de 2022. Sin embargo, dicho término se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 en virtud del Decreto 564 de 2020, lo que extendió el plazo y permitió que la solicitud
de 2022. Sin embargo, dicho término se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 en virtud del Decreto 564 de 2020, lo que extendió el plazo y permitió que la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2020 se encontrara dentro del término legal11.
16. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1.
Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Prescripción 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales. 3.1. Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
18. En sede de apelación, la Sala debe resolver si el FOMAG es responsable del pago íntegro de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías solicitadas antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, si la obligación estaba prescrita al momento de la reclamación y s i, como lo afirma el recurrente, en la sentencia de primera instancia se impuso condena por concepto de indexación y costas.
3.3. Tesis de la Sala
reclamación y s i, como lo afirma el recurrente, en la sentencia de primera instancia se impuso condena por concepto de indexación y costas.
3.3. Tesis de la Sala
19. La Sala advierte que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente al FOMAG, pues la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 21 de abril de 2017, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que descarta cualquier traslado de responsabilidad al ente territorial. Asimismo, se verifi ca que el juez de primera instancia valoró correctamente la excepción de prescripción extintiva, conforme al criterio jurisprudencial unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la reclamación, presentada el 21 de septiembre de 2020, se en contraba dentro del término legal de tres años, en virtud de la suspensión de plazos decretada por el Gobierno Nacional y su posterior reanudación por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la excepción de prescripción carece de fundamento, al igual que la censura relativa a la indexación diaria de la sanción moratoria y la condena en costas, aspectos que fueron resueltos acertadamente en primera instancia.
Por todo ello, la apelación interpuesta por el FOMAG no prospera y se confirmará íntegramente la decisión recurrida
11 Samai, índice 9. 12 Samai, índice 11.Radicación: 860013333001-2023-00802-01
Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez
Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo
12 Samai, índice 11.Radicación: 860013333001-2023-00802-01
Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
20. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes
21. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unific ación del 18 de julio de 2018 13 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al pago de la sanción mor atoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:
2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias socieda des fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el pre sente
las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el pre sente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»
22. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida
13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud de berá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la
primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administr ativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333001-2023-00802-01
Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez
Carrera 7A No. 15 - 53 Barrio Olímpico - Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventua l condena judicial . La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 2024 15, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria
Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 2024 15, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.
3.4.2. Prescripción
23. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible. La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.
24. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administra tiva para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años desde su ex igibilidad, se configura la prescripción total. Además, en la sentencia SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria inicia desde que se hace exigible, es decir, al venci miento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas. La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ejecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica.
25. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones.
instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica.
25. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones.
Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial.
26. Por último, en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del COVID -19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos en cualquier norma sustancial o procesal para el ejercicio de derechos o acciones. Esta suspensión es efectiva desde el 16 de marzo de 2020 hasta el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la reanudación de los términos judiciales. En este sentido,
el artículo 1 del decreto establece:
«Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad prev istos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los térm