TA PUT - 860013333001-2023-00854-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2023-00854-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 22 de enero de 2026
Radicación 860013333001-2023-00854-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Norberto Samboní Imbachí Demandados La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 - Responsables del pago Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR constituidos los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 24 de abril de 2023 dirigidos ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 24 de abril de 2023 dirigido ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PUT2023EE014466 de 06 de junio de 2023 expedido por el Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como re stablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor del demandante NORBERTO SAMBONI IMBACHI, identificado con la cédula de ciudadanía 18.123.968, por la sanción
QUINTO: Como re stablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor del demandante NORBERTO SAMBONI IMBACHI, identificado con la cédula de ciudadanía 18.123.968, por la sanción
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 25. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00854-01
Demandante: Norberto Samboní Imbachí
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 cau sada por la suma que resulte al equivalente a nueve (09) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor del demandante NORBERTO SAMBONI IMBACHI, identificado con la cédula de ciudadanía 18.123.968, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por la suma que resulte al equivalente a doce (12) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año
causada por la suma que resulte al equivalente a doce (12) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expu estas en la parte motiva de esta providencia. La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agenci as en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. La parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos y fictos mediante los cuales las entidades demandadas -FOMAG, Departamento del Putumayo y La Fiduprevisora S.A.- negaron de manera expresa o tácita el derecho de petición radicado el 24 de abril de 2023, encaminado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria
La Fiduprevisora S.A.- negaron de manera expresa o tácita el derecho de petición radicado el 24 de abril de 2023, encaminado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Dichos actos comprenden, de un lado, el Oficio No. PUT2023EE014466 de 6 de junio de 2023, y de otro, las respuestas fi ctas configuradas el 24 de julio de 2023 por el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A.
2. Se pretende, en consecuencia, que se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0437 del 18 de febrero de 2020, cuyo retraso se extendió desde el 14 de mayo hasta el 22 de octubre de 2020. Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción morat oria, junto con la indexación de las sumas desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción, así como los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Se pide igualmente que las demandadas den estricto cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del mismo código, y que se les impongan las costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el CGP3.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El docente Norberto Samboní Imbachí el 3 de febrero de 2020 solicitó el
de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el CGP3.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El docente Norberto Samboní Imbachí el 3 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, petición que fue atendida mediante la Resolución No. 0437 del 18 de febrero de 2020, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 3.Radicación: 860013333001-2023-00854-01
Demandante: Norberto Samboní Imbachí
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Sociales del Magisterio, acto ad ministrativo notificado personalmente el 3 de marzo de
2020. Sin embargo, el pago efectivo de dichas cesantías solo se realizó el 22 de octubre de 2020, configurándose un retardo en el cumplimiento de la obligación. Posteriormente, el 24 de abril de 2023, se radicaron derechos de petición ante el Fondo del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
El fondo asignó radicado y, mediante oficio del 12 de mayo de 2023, requirió documentos
liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El fondo asignó radicado y, mediante oficio del 12 de mayo de 2023, requirió documentos adicionales, los cuales fueron aportados el 15 de mayo del mismo año. No obstante, el 6 de junio de 2023, la entidad negó expresamente la solicitud.
4. Por su parte, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio frente a las peticiones, y al transcurrir más de tres meses sin respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo, dando lugar a actos fictos o presuntos que se demand an. Finalmente, se intentó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sin que fuera posible alcanzar un acuerdo, quedando habilitada la vía judicial para reclamar el restablecimiento del derecho4.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago,
perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía5.
2.4. Contestación de demanda
6. El Departamento del Putumayo sostiene que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida por la Secretaría de Educación dentro de sus competencias y notificada al demandante apenas once días hábiles después de la solicitud presentada el 3 de febrero de 2020, lo que descarta cualquier irregularidad inicial. Con apoyo en la certificación de pago expedida por la Fiduprevisora, se afirma que la hipótesis aplicable es la prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, según la cual la sanción moratoria corre a partir de los sesenta y cinco días hábiles siguientes a la solicitud, de modo que en este caso la mora se generó únicamente entre el 8 de mayo y el 17 de junio de 2020, es decir, cuarenta y un días, y no los ciento sesenta que alega la parte actora.
7. Adicionalmente, el Departamento plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al invocar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que atribuye al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., la responsabilidad exclusiva de asumir el pago de las
que atribuye al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., la responsabilidad exclusiva de asumir el pago de las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022. En consecuencia, se concluye que cualquier obligación derivada de la mora corresponde estrictamente al FOMAG y a la
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 4. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 5.Radicación: 860013333001-2023-00854-01
Demandante: Norberto Samboní Imbachí
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 fiduciaria, y no al Departamento del Putumayo, lo que refuerza la improcedencia de las pretensiones frente a esta entidad6.
8. La contestación del FOMAG expone que la Resolución No. 437 del 18 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, reconoció las cesantías solicitadas dentro del término legal. Sin embargo, la remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora se efectuó de manera extemporánea, lo que implica que cualquier sanción moratoria derivada de la tardanza corresponde ser asumida por la entidad territorial y no por el FOMAG, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 57 de la Ley
moratoria derivada de la tardanza corresponde ser asumida por la entidad territorial y no por el FOMAG, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Se destaca que el pago de las cesantías estuvo a disposición del demandante desde el 17 de junio de 2020, fecha en la cual Fiduprevisora cumplió con los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006, sin incurrir en mora. En este sentido, se argumenta que la demora alegada por la parte actora obedece al tiempo que tardó en retirar los recursos, lo cual no puede imputarse al Ministerio de Educación ni al FOMAG.
9. Asimismo, se recuerda el criterio del Consejo de Estado según el cual la sanción moratoria corre hasta que el pago esté efectivamente disponible, pero no puede extenderse por la inactividad del beneficiario. Por ello, la mora no puede calcularse hasta el 2 de octubre de 2020, como pretende el demandante, sino únicamente hasta el momento en que los recursos fueron puestos a su disposición. Finalmente, el FOMAG opone la excepción de mérito de falta de legitimación, señalando que las sanciones moratorias financiadas con recursos del Fondo solo cubren las causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Dado que la supuesta mora se produjo en 2020, concluye que no existe obligación alguna a su cargo y solicita su desvinculación del proceso por inexistencia de responsabilidad7.
2.5. Sentencia apelada
10. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa concluyó que la Resolución 0437 de
desvinculación del proceso por inexistencia de responsabilidad7.
2.5. Sentencia apelada
10. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa concluyó que la Resolución 0437 de 18 de febrero de 2020 fue expedida y notificada dentro de los términos legales, configurándose la hipótesis prevista por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: cuando el acto administrativo se dicta y notifica oportunamente, la sanción moratoria empieza a correr 55 días hábiles después de la notificación. En el caso concreto, la mora se causó entre el 27 de mayo y el 16 de junio de 2020, es decir, 21 días.
El despacho precisó que la responsabilidad debía distribuirse entre el Departamento del Putumayo y el FOMAG, pues la Secretaría de Educación Territorial remitió tardíamente el acto a la Fiduprevisora, generando una mora de 9 días, mientras que la Fiduciaria excedió en 12 días el plazo legal de pago. En consecuencia, se determinó que ambos debían responder proporcionalmente.
11. Frente al argumento sobre la prohibición de condenar al FOMAG en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juzgado aclaró que la sanción moratoria no constituye una indemnización económica, sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, y que la norma citada no prohíbe su imposición, sino que atribuye la responsabilidad según la entidad que cause la mora. Respecto al cálculo de la sanción, se estableció que debía tomarse como base el salario vigente al momento de la causación, esto es, el devengado
la entidad que cause la mora. Respecto al cálculo de la sanción, se estableció que debía tomarse como base el salario vigente al momento de la causación, esto es, el devengado en 2019, y se negó la indexación diaria de la suma por la naturaleza de la sanción.
6 Samai, gestión en otros despachos, índice 7. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 8.Radicación: 860013333001-2023-00854-01
Demandante: Norberto Samboní Imbachí
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11
12. En el análisis de prescripción, el Juzgado precisó que la sanción moratoria se causó entre el 27 de mayo y el 16 de junio de 2019. Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de dicha sanción el 24 de abril de 2023, lo que produ jo la interrupción del término trienal de prescripción. En consecuencia, el derecho quedó protegido entre el 24 de abril de 2020 y el 24 de abril de 2026. Así, al haberse presentado la demanda en el año 2023, se concluyó que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, manteniéndose vigente la posibilidad de reclamar el restablecimiento del derecho. Finalmente, el juzgado declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el
de la prescripción, manteniéndose vigente la posibilidad de reclamar el restablecimiento del derecho. Finalmente, el juzgado declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el restablecimiento del derecho, sin condena en costas ni agencias en derecho, al no haberse acreditado su causación en el expediente8.
2.6. Recurso de apelación
13. El FOMAG9 sostiene que la sanción moratoria discutida se generó exclusivamente en el año 2020 y que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de su pago recae en el ente territorial y en la Fiduprevisora S.A., quienes incurrieron en la tardanza tanto en la expedición del acto administrativo como en el desembolso de las cesantías. Reconoce que se configuraron 19 días de mora, pero enfatiza que, por mandato legal, tales sanciones deben ser asumidas con recursos propios de las entidades que causaron el retardo y no con recursos del Fondo. Argumenta además que no procede la indexación solicitada por la parte actora, pues el Consejo de Estado, en decisión de Sala Plena de la Sección Segunda, ha determinado que la sanción moratoria no admite actualización diaria por su naturaleza indemnizatoria. En cuanto a la prescripción, cita la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, que unificó la jurisprudencia sobre el tema, reiterando que la obligación se rige por el término trienal, aunque no desarrolla un argumento específico frente a lo decidido en primera instancia. Finalmente, solicita que, la revocatoria o modificación de la sentencia apelada, absolviendo al FOMAG de toda responsabilidad en el pago de la sanción moratoria y de las cargas procesales.
frente a lo decidido en primera instancia. Finalmente, solicita que, la revocatoria o modificación de la sentencia apelada, absolviendo al FOMAG de toda responsabilidad en el pago de la sanción moratoria y de las cargas procesales.
2.7. Trámite de segunda instancia
14. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 10 de noviembre de 202510. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se admitió la apelación presentada por la entidad demandada FOMAG11. Una vez surtido ese tr ámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
8 Samai, gestión en otros despachos, índice 22. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 25. 10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 10.Radicación: 860013333001-2023-00854-01
Demandante: Norberto Samboní Imbachí
10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 10.Radicación: 860013333001-2023-00854-01
Demandante: Norberto Samboní Imbachí
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 3.2. Problema Jurídico
16. En el contexto de la apelación, la Sala debe determinar si la mora en el pago de las cesantías y la consecuente sanción moratoria corresponde ser asumida exclusivamente por el Departamento del Putumayo, si recae sobre el FOMAG, o si debe mantenerse la distribución conjunta fijada en pr imera instancia. Asimismo, se plantea la necesidad de determinar si es jurídicamente viable trasladar dicha carga al patrimonio de la Fiduprevisora, examinar si la obligación se encontraba prescrita al momento de la reclamación y precisar si en la sentencia apelada se impuso condena por concepto de indexación, como lo sostiene el recurrente.
3.3. Tesis de la Sala
17. La Sala advierte que confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena al Departamento del Putumayo y al FOMAG por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías. El recurso de apelación, limitado a reconocer parcialmente los días de mora, no ofreció una argumentación consistente ni
moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías. El recurso de apelación, limitado a reconocer parcialmente los días de mora, no ofreció una argumentación consistente ni una cronología clara de la gestión territorial, y su intento de trasladar la responsabilidad indistintamente al ente territorial o a la fiduciaria se considera improcedente. Se advierte que la tesis del FOMAG se apoya en una interpretación extensiva del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo cual no resulta aceptable. La Sala reitera que, para la época de los hechos, la responsabilidad por la sanción moratoria recaía en la entidad territorial cuando el retraso en el pago obedecía al incumplimiento de los plazos para radicar o remitir la solicitud ante el Fondo. Asimismo, aclara que bajo el régimen normativo vigente entonces -Decreto 1272 de 2018la sanción debía cubrirse con recursos del FOMAG, sin que fuera jurídicamente viable imputarla directamente al patrimonio de la Fiduprevisora, ya que el Decreto 942 de 2022, que habilita esa posibilidad, no resulta aplicable al caso concreto. En ese sentido, la Sala descarta los argumentos del FOMAG, y ratifica la responsabilidad compartida de ambas entidades en el pago tardío de la prestación, conforme a los términos definidos por el juez de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
18. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago . Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
18. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago . Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes
19. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de l 18 de julio de 2018 13, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Radicación: 860013333001-2023-00854-01
Demandante: Norberto Samboní Imbachí
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11
20. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se
pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos par a la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hac ienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»
21. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su
responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
22. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado que el docente Norberto Samboní Imbachí radicó petición el día 3 de febrero de 2020 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial16. Mediante Resolución No. 0437 del 18 de febrero de 2020 17 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 3 de marzo de
202018. Los dineros reconocidos quedaron a disposición del docente el 17 de junio de
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuare nta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor pú blico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá
cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido