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TA PUT - 860013333001-2025-00002-01-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333001-2025-00002-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO __________________________________________________

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Agreda de Mocoa, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 860013333001-2025-00002-01 Referencia Acción de tutela Accionante Crhistian David Flórez Obceno

Accionado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL

Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Amparo de tutela por violación al derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionado, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición solicitado por el señor CRHISTIAN DAVID FLÓREZ OBCENO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.124.859.765, quien actúa a nombre propio en contra de la entidad LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad accionada a través del Comandante de la NACION – MINISTERIO DE DEFENS A NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, GENERAL LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA, o quien haga sus veces, al Señor Coronel ARNOLD ESNEIDER PEREZ LINARES,

de la NACION – MINISTERIO DE DEFENS A NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, GENERAL LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA, o quien haga sus veces, al Señor Coronel ARNOLD ESNEIDER PEREZ LINARES, en su condición de Oficial Área Administrativa Dirección Personal o quien haga sus veces, al Señor Coronel, GENA RO CASTAÑO GOMEZ, en su condición de Director Personal del Ejercito o quien haga sus veces, a dar respuesta eficiente, de fondo, clara y concreta a cada una de las pretensiones contenidas en el Derecho de Petición de fecha (26) de julio del año dos mil vei nticuatro (2024), enviada a través de medios electrónicos correos : Vie 26/07/2024 10:32 AM peticiones@pqr.mil.co sac@buzonejercito.mil.co , así como también al requerimiento probatorio de fecha agosto 28 de 2024, suscrito por el señor Secretario de este Despacho Judicial Dr. CARLOS EUCLIDES PARRA VALLEJO, enviado igualmente a través de medios virtuales.

TERCERO. - La entidad accionada NACION MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL, deberá enviar respuesta al derecho de petición al correo electrónico de accionante señor CRHISTIAN DAVID FLÓREZ OBCENO, solucionesasistentejudicial@hotmail.com y con copia al correo de este despacho judicial, conforme a las normas del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 1755 de 2015.

CUARTO.- ADVERTIR a la NACION MINDEFENSA – EJERCITO

despacho judicial, conforme a las normas del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 1755 de 2015.

CUARTO.- ADVERTIR a la NACION MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que al momento de dar respuesta a los derechos deRadicación: 860013333001-2025-00002-01

Demandante: Crhistian David Flórez Obceno

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 petición formulados, se cumpla en los términos establecidos y con el deber inicial de que esas contestaciones debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. De volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso.

[…]”

I. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte accionante. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.3. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.4. Actuación previa al fallo de primera instancia.

1.1. Posición de la parte demandante.

1. El 17 de enero de 2025, el señor Crhistian David Flórez Obceno , presentó

1.1. Posición de la parte demandante.

1. El 17 de enero de 2025, el señor Crhistian David Flórez Obceno , presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el día 26 de ju lio y el 9 de septiembre del 2024.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó:

“PRIMERA. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por parte de la por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y por subsunción los derechos fundamentales que el Despacho considere trasgredidos. SEGUNDO. Que se ordene dar contestación al derecho de petición incoado en la fecha del veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO. Que se ordene dar contestación al oficio realizado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y puesto en conocimiento a la entidad accionada, por parte del suscrito, en la fecha del nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). CUARTO. Condénese al accionado en las costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA.”

3. Como hechos relevantes de la presente acción de tutela se tienen que, el accionante en su labor de apoderado del sr. Carlos Alberto Londoño Carrillo, se

gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA.”

3. Como hechos relevantes de la presente acción de tutela se tienen que, el accionante en su labor de apoderado del sr. Carlos Alberto Londoño Carrillo, se encuentra tramitando un proceso ejecutivo para el cobro de una sentencia judicial en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de realizar la liquidación del crédito, para ello presentó una petición al Ministerio de Defensa –Radicación: 860013333001-2025-00002-01

Demandante: Crhistian David Flórez Obceno

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3 Ejército Nacional, el día 26 de julio de 2024, solicitando información sobre la deuda y certificaciones laborales del señor antes descrito.

4. El despacho mencionado ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional proporcionar la documentación solicitada en un plazo de 15 días hábiles. Y en virtud a ello, el accionante radicó el 9 de septiembre de 2024 un oficio reiterando los pedimentos ordenados por dicha Judicatura, sin embargo, refiere que hasta la fecha no ha recibido respuesta a sus peticiones.

1.2. Posición de la parte accionada.

5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , pese a que fue debidamente notificada por el a quo1, guardó silencio durante el término que se otorgó para rendir informe2.

5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , pese a que fue debidamente notificada por el a quo1, guardó silencio durante el término que se otorgó para rendir informe2.

1.3. Fallo de primera instancia e impugnación

6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintic inco (2025), tuteló el amparo constitucional. Como sustento de la decisión, el a quo consideró, que d ará aplicación al art. 20 del Decreto 2591 de 1991, en vista a la omisión del Ej ército Nacional, de presentar informe al presente trámite constitucional, refiere además que, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición y a la orden judicial, lo que constituye una amenaza al derecho fundamental de petición. Asimismo, menciona que la petición fue enviada correctamente a los correos electrónicos de la entidad, pero no se ha recibido una respuesta oportuna, clara y de fondo.

7. Arguye que la Ley 1755 de 2015 establece que cualquier solicitud ante las entidades tiene el carácter de derecho de petición, y debe ser resuelta en un plazo de 15 días hábiles, por lo tanto, exhorta a los funcionarios del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cumplir con diligencia y eficiencia sus funciones y a no desatender las órdenes judiciales.

8. En ese orden de ideas, el a quo ordena a la entidad accionada que responda de manera eficiente, clara y concreta a las pretensiones del derecho de petición presentado el 26 de julio de 2024 y al requerimiento probatorio del 28 de agosto de

8. En ese orden de ideas, el a quo ordena a la entidad accionada que responda de manera eficiente, clara y concreta a las pretensiones del derecho de petición presentado el 26 de julio de 2024 y al requerimiento probatorio del 28 de agosto de la misma anualidad.

9. Por otro lado, el Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que l a persona contra quien se dirige la demanda debe ser la responsable de la vulneración del derecho fundamental, bajo esa idea, refiere que l a falta de legitimación por activa y pasiva puede generar la improcedencia de la acción de tutela , en suma, cuestiona la

1 SAMAI, Índice 00006, 00007, 00008, 00009, 00010 y 00011, ver el siguiente enlace del expediente de primera instanciahttps://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=860013333001202500002008600133 2 Termino de 48 horas, los cuales transcurrieron entre el 20 y 21 de enero de 2025.Radicación: 860013333001-2025-00002-01

Demandante: Crhistian David Flórez Obceno

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 competencia del General Comandante del Ejército Nacional el sr. Luis Emilio Cardozo Santamaria, para cum plir la orden judicial, argumentando que la

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 competencia del General Comandante del Ejército Nacional el sr. Luis Emilio Cardozo Santamaria, para cum plir la orden judicial, argumentando que la responsabilidad recae en la Dirección de Personal (DIPER) y su superior jerárquico, el Comando de Personal (COPER) , representado por el señor Samuel Salinas

Valencia.

10. Menciona el impugnante que hay incongruencia del Fallo, pues critica la falta de especificidad y claridad en la orden, refiriendo la imposibilidad de su cumplimiento, por lo antedicho, solicita su revocación y la desvinculación del General Comandante del Ejército Nacional de la presente acción const itucional, argumentando que no tiene la competencia material para cumplir la orden judicial.

1.4. Actuación previa al fallo de primera instancia.

11. El Ejército Nacional, en escrito allegado al a quo, el 23 de enero de 2024 , a través de ventanilla virtual, consistente en el oficio N° 2025306000130811 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.103, mediante el cual procedió a dar respuesta a las pretensiones segunda y tercera de la petición presentada por el accionante, el día 26 de julio de 2024 y al requerimiento del 9 de septiembre del mismo año, es de anotar que dicho memorial no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, puesto que el mismo fue anexado al expediente el día 27 de enero de 2025, es decir, después de emitir el fallo antes aludido.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

primera instancia, puesto que el mismo fue anexado al expediente el día 27 de enero de 2025, es decir, después de emitir el fallo antes aludido.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto.

2.1. Competencia.

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2.2. Procedencia de la acción de tutela.

13. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal

3 SAMAI, Índice 00018, ver el siguiente enlace del expediente de primera instancia:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=860013333001202500002008600133Radicación: 860013333001-2025-00002-01

Demandante: Crhistian David Flórez Obceno

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 efecto o que esta se ejerza com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de los anteriores supuestos, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado las condiciones de procedibilidad que debe analizar el juez constitucional respecto del caso que ha sido sometido a su consideración.

14. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa ; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; (iii) la acción de tutela puede ser instaurada “ en todo momento” 4 , en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la misma si debe ser instaurada en un plazo razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto5. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (i v) que el presunto

conforme a las particularidades de cada caso concreto5. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (i v) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados.

15. Por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo ―si no lo ha hecho ―, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia.

16. La demandante es titular de los derechos invocados como presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6.

17. De igual manera, la Sala pasa a analizar la legitimación pasiva en la causa7, del accionado -Ejército Nacional-, encontrando que dentro del marco de sus competencias como autoridad administrativa se encuentra la de responder las solicitudes respetuosas que se hagan de manera clara, oportuna y de fondo, razón por la cual, para el caso en concreto, su participación result a directamente relacionada con el objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes expuestos.

por la cual, para el caso en concreto, su participación result a directamente relacionada con el objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes expuestos.

18. Frente al requisito de subsidiariedad8 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa

4 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. 5 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T –060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T -246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ibid. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).Radicación: 860013333001-2025-00002-01

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Así, frente a dicho requisito, la Sala lo tendrá por superado, habida cuenta de

6 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Así, frente a dicho requisito, la Sala lo tendrá por superado, habida cuenta de que, en este caso, se discute una negligencia de la accionada, en lo referente a la omisión en la respuesta a una petición, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

20. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación que es continúa y es actual 10, como lo es, la falta de respuesta a los derechos de petición de conformidad al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199111.

2.3. Fijación de la controversia.

21. Establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de respuesta completa de las peticiones del día 26 de julio de 2024 y la del 9 de septiembre del mismo año , mediante las cuales se solicitó información sobre la deuda y certificaciones laborales del señor Carlos Alberto Londoño Carrillo, las cuales se refieren en los siguientes tres (3) puntos (se transcribe):

“PRIMERA. - Solicito respetuosamente se informe el valor actual de la deuda del H. Ejército Nacional a favor de mi poderdante. y en caso de no tenerla se proceda a liquidar.

SEGUNDA. - Solicito respetuosamente a su H. entidad, sírvase expedir copia total

Ejército Nacional a favor de mi poderdante. y en caso de no tenerla se proceda a liquidar.

SEGUNDA. - Solicito respetuosamente a su H. entidad, sírvase expedir copia total y legible de todos los desprendibles de nómina del Sr CARLOS ALBERTO LONDOÑO CARRILLO identificado con C. C. No. 94.393.885 de Tuluá – (V), en el cual se pueda constatar el valor pagado de todas las prestaciones sociales y cualquier otro rubro que deba ser pagado mes a mes, tales como:

a. Valor salario mensual b. Valor prima de antigüedad c. Valor prima de navidad d. Valor prima de servicios e. Valor prima de vacaciones f. Valor prima de orden publico g. Valor subsidio familiar h. Valor cesantías

9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. 11 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.Radicación: 860013333001-2025-00002-01

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  1. Valor aportes a salud y pensión.

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7

  1. Valor aportes a salud y pensión.

j. Cualquier otro emolumento

TERCERA. - En caso cordialmente a su respetada entidad, sírvase expedir una certificación completa del tiempo de servicio prestado por el Sr. CARLOS ALBERTO LONDOÑO CARRILLO identificado con C. C. No. 94.393.885 de Tuluá – (V), desde el inicio de su vinculación, hasta su finalización.”

2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales.

22. La Sala confirmará el amparo en lo que respecta a la falta de respuesta a las peticiones antes mencionadas, puesto que, no hay prueba en el proceso que demuestre su amparo, como a continuación se pasará analizar.

2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición.

23. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudes respetuosas ante la administración , y el deber de ésta , de dar una respuesta de fondo y oportuna. No implica, desde luego, que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional12.

24. Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido.

24. Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido.

25. La Corte Constitucional, en sentencia T -077 de 2018 13 , reiteró la

jurisprudencia al respecto diciendo:

“En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación14:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la in formación, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe reso lver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

12 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de 1993 y T-770 de 2000.

13 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 14 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicación: 860013333001-2025-00002-01

Demandante: Crhistian David Flórez Obceno

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los caso s en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.

para resolver, y en los caso s en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la adm inistración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

26. En efecto, cuando la administración no tramita o se abstiene de resolv er dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado.

2.5. Análisis y decisión del caso concreto.

27. Se tiene que el tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental de petición porque no ha obtenido una respuesta oportuna por parte del Ejército Nacional respecto a la petición que elevó, encaminada a que le den información sobre la deuda y entrega de las certificaciones laborales del ex militar Carlos Alberto

Londoño Carrillo.

28. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en sentencia del 24 de enero de 2025, tuteló el derecho de petición , debido a la falta de respuesta del Ejército Nacional a una solicitud y una orden judicial. El juez aplicó el artículo 20

28. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en sentencia del 24 de enero de 2025, tuteló el derecho de petición , debido a la falta de respuesta del Ejército Nacional a una solicitud y una orden judicial. El juez aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y destacó que la entidad no respondió a la petición enviada correctamente por correo electrónico, lo que cons tituye una amenaza al derecho fundamental de petición. Por lo tanto, el juez ordenó al Ejército Nacional responder de manera eficiente, clara y concreta a la petición presentada el 26 de julio de 2024 y al requerimiento probatorio del 28 de agosto de 2024.

29. En contra de la anterior decisión tomada por el a quo, el Ejército Nacional, expresa la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la respuesta a las peticiones antes referidas debe ser resueltas, no por el General Comandante del Ejército Nacional el sr. Luis Emilio Cardozo Santamaria, sino que la responsabilidad recae en la Dirección de Personal (DIPER) y su superior jerárquico, el Comando de Personal (COPER), representado por el señor Samuel Salinas Valencia.Radicación: 860013333001-2025-00002-01

Demandante: Crhistian David Flórez Obceno

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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30. No obstante, u na vez revisados los documentos que se anexaron al

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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30. No obstante, u na vez revisados los documentos que se anexaron al expediente, y en específico, el memorial allegado el 23 de enero de este año, se tiene que este no fue valorado por el juez a quo, a pesar de que fue presentado antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, si bien es cierto, el ente accionado no presento informe y/o contestación al presente trámite, cuya consecuencia es la establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 199115, se verifica que dicha documentación resuelve una parte de las peticiones antes referidas, esto es, la consistente a los puntos segundo y tercero ( ver párrafo 2 1), quedando pendiente responder el punto primero y el valor pagado por concepto de cesantías al Sr. Carlos Alberto Londoño Carrillo, tal y como lo señala el mismo ente

accionado16, a saber:

31. Sin embargo, la Sala no puede tener por superada la vulneración al derecho de petición, por cuanto , dicha respuesta no fue enviada al peticionario al correo

solucionesasistentejudicial@hotmail.com, sino al a quo , de igual manera , si en

15 ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plaz o correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 16 SAMAI, Índice 00018, ver el siguiente enlace del expediente de primera instancia: FOLIO 120

ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 16 SAMAI, Índice 00018, ver el siguiente enlace del expediente de primera instancia: FOLIO 120 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=860013333001202500002008600133Radicación: 860013333001-2025-00002-01

Demandante: Crhistian David Flórez Obceno

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 gracia de discusión, se admitiese di cho escrito, la petición no tiene respuesta completa y de fondo, pues el Ejército Nacional contestó solamente una parte del requerimiento elevado, quedando pendiente resolver el punto primero17 y lo relativo a las cesantías.

32. Por otro lado, en relación a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva

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