TA PUT - 860013333001-2025-00052-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2025-00052-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Agreda de Mocoa, 9 de julio de 2025
Radicado 860013333001-2025-00052-01 Referencia Acción de Tutela Accionante Diego Alejandro Rodríguez Guerrero Accionados Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Mocoa Ministerio Público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Tutela en contra de actos emitidos por la oficina de instrumentos públicos
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la contestación a los recursos interpuesto a la respuesta al derecho de petición de fecha 28 de enero de 2025 se radicó bajo No. ORIP156170.1.156 – SNR2025EE-042371-1
SEGUNDO. - ADVERTIR a la REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICIN A PRINCIPAL DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MOCOA PUTUMAYO, para que al momento de dar respuesta a los derechos de petición formulados, se cumpla en los términos establecidos y con el deber inicial de que esas contestaciones debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros,
formulados, se cumpla en los términos establecidos y con el deber inicial de que esas contestaciones debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. De volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso.
TERCERO. - Si la presente decisión no fuere impugnada dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente en forma elect rónica y en los términos del Acuerdo PCSJA2011594 de 13 de julio de 2020, a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN. Ofíciese. Déjense las constancias del caso (...)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de las partes accionadas. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnaciones.
1.1. Solicitud de tutela
1. El 7 de mayo de 2025, el accionante presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa , alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso de registro.
1.2. Hechos relevantes y pretensiones
2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes:Radicación: 860013333001-2025-00052-01
1.2. Hechos relevantes y pretensiones
2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes:Radicación: 860013333001-2025-00052-01
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Guerrero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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3. Menciona el accionante que, el día 28 de enero de 2025, radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa –en adelante ORIPuna solicitud de inscripción de medidas cautelares, cumpliendo con los requisitos legales y el pago correspondiente. Sin embargo, a su juicio el trámite fue objeto de una demora, lo que llevó a que se presentara el 18 de marzo de 2025 un derecho de petición, el cual fue respondido negativamente el 9 de abril de 2025 por la Registradora Principal, quien inadmitió el trámite por supuesta vulneración del principio de legalidad, conforme a la Ley 1579 de 2012.
4. En contra de esa respuesta, el accionante interpuso el 10 de abril de 2025 un recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que no se le notificó la nota devolutiva con las razones jurídicas y fácticas que sustentaban la inadmisión. A la fecha de presentación de la tutela, no se había emitido respuesta al recurso ni se había completado el trámite registral, lo que constituye, según el accionante, una omisión que afecta
presentación de la tutela, no se había emitido respuesta al recurso ni se había completado el trámite registral, lo que constituye, según el accionante, una omisión que afecta gravemente sus derechos fundamentales.
5. En consecuencia, el accionante solicitó al juez constitucional que se ordene a la ORIP Mocoa dar respuesta al recurso interpuesto o, en su defecto, completar el trámite registral correspondiente. También solicitó que se adopte n las medidas necesarias para restablecer sus derechos fundamentales.
6. A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes
pretensiones (se trascribe):
“PRIMERO. Proteger y restablecer los derechos fundamentales de petición, debido proceso, debido proceso administrativo y acceso efectivo a la administración de justicia contenidos en los artículos 23, 29 y 229 superiores.
SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) que brinde contestación al recurso de reposición en subsidio de apelación incoado el 10 de abril de 2025, o de manera subsidiaria, complete satisfactoriamente el trámite ORIP156-170.1.156 – SNR2025EE-042371-1, es decir, registrando las medidas cautelares.
CUARTO. Las demás que de oficio y constitucionalmente se pueda ordenar y/o decretar en protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 23, 29 y 229 superiores.” (sic)
1.3. Posición de la parte accionada
7. En su escrito la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Mocoa, manifiesta que el derecho de petición del 18 de marzo de 2025, fue respondido el 9 de abril de 2025,
1.3. Posición de la parte accionada
7. En su escrito la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Mocoa, manifiesta que el derecho de petición del 18 de marzo de 2025, fue respondido el 9 de abril de 2025, inadmitiendo el trámite por no cumplir con el principio de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 lit eral d) y el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012. Posteriormente, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RES -2025-006045-6 del 9 de mayo de 2025, en la que se rechazaron de plano los recursos por improcedentes.
8. En virtud de lo anterior, el accionado solicita al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, dado que el recurso fue resuelto y comunicado al accionante. Asimismo, advierte que la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo para sustituir los medios ordinarios de defensa, ni para revivir términos o actuaciones que ya han sido resueltas conforme a la ley.Radicación: 860013333001-2025-00052-01
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Guerrero
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1.4. Fallo de primera instancia e impugnación
9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del catorce
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1.4. Fallo de primera instancia e impugnación
9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso administrativo y acceso efectivo a la administración de justicia , pues la controversia se originó por la falta de respuesta oportuna a una solicitud de inscripción de medidas cautelares radicada el 28 de enero de 2025, bajo el número ORIP156-170.1.156 – SNR2025EE-042371-1, en ese sentido, y con los documentos allegados al plenario, concluyó que la entidad accionada sí dio respuesta al derecho de petición y resolvió los recursos interpuestos, aunque de forma extemporánea.
En consecuencia, se configuró un hecho superado, lo cual torna improcedente la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, al no subsistir la amenaza o vulneración alegada, igualmente advirtió a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moco a sobre la obligación de responder los derechos de petición en los términos legales, de forma clara, precisa y congruente, so pena de incurrir en sanciones en caso de reincidencia.
10. En contra de esa decisión, el accionante, en contexto de lo sucedido , presentó escrito de impugnación, sosteniendo que, si bien la entidad accionada emitió una respuesta formal al recurso de reposición en subsidio de apelación , persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la admi nistración de
escrito de impugnación, sosteniendo que, si bien la entidad accionada emitió una respuesta formal al recurso de reposición en subsidio de apelación , persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la admi nistración de justicia. Alega que no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las razones de hecho y de derecho que sustentaron la inadmisión del registro de las medidas cautelares solicitadas, lo cual impide el ejercicio pleno de su derecho de contradi cción y defensa según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, al no motivar en debida forma la devolución del trámite. Por lo tanto, considera que no se ha superado la situación que dio origen a la acción de tutela.
11. Por su parte, la ORIP – Mocoa, impugnó parcialmente el fallo de tutela, manifestando su conformidad con la declaración de hecho superado respecto al derecho de petición, pero rechazando la advertencia judicial contenida en el segundo numeral del fallo. Alegó que la respuesta al derecho de petición fue emitida dentro del término legal y que el juez incurrió en errores al valorar los tiempos de radicación y respuesta. Solicitó la revocatoria de dicha advertencia, argumentando que no existió vulneración de derechos y que la entidad actuó conforme a la ley, aportando pruebas documentales que respaldan su actuación.
II. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan
II. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5. De la acción de tutela. 2.5.1. Carencia actual de objeto. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto.
2.1. Competencia
12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.2. Planteamiento del problema jurídicoRadicación: 860013333001-2025-00052-01
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Guerrero
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13. Le corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, establecer si en el presente caso hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de los derechos fundamentales invocados o hay lugar a declarar el hecho superado.
2.3. Tesis de la sala
14. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, puesto que, en la presente acción de tutela existe hecho superado respecto del trámite iniciado con la petición presentada el 18 de marzo de 2025, y respecto a lo
14. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, puesto que, en la presente acción de tutela existe hecho superado respecto del trámite iniciado con la petición presentada el 18 de marzo de 2025, y respecto a lo manifestado por la ORIP -Mocoa se tendrá que revocar el numeral segundo de la providencia en comento pues se dio respuesta en el termino legal.
2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
15. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al
estudio del caso concreto, así:
2.5. De la acción de tutela.
16. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cu ando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable , tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
17. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender
inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
17. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
2.5.1. Carencia actual de objeto.
22. La H. Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado2 , un hecho superado 3 o una situación
1 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 2 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del o brar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la condu cta pedida (acción u abstención) y, por
tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger de recho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que c esó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicación: 860013333001-2025-00052-01
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Guerrero
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 sobreviniente4.
2.6. Análisis y decisión del caso concreto
18. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que el a quo concluyó que, si bien la solicitud de inscripción de medidas cautelares radicada el 28 de enero de 2025 fue atendida de manera extemporánea, dicha circunstancia configuró un hecho superado que tornó improcedente la acción de tutela, pues fueron resueltos los recursos interpuestos en contra del acto que negó dicho trámite. No obstante, el despacho judicial formuló una advertencia a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
que tornó improcedente la acción de tutela, pues fueron resueltos los recursos interpuestos en contra del acto que negó dicho trámite. No obstante, el despacho judicial formuló una advertencia a la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, recordándole su deber de responder los derechos de petición dentro de los términos legales, y de manera clara, precisa y congruente.
19. El accionante no estuvo de acuerdo con la decisión antes tomada y la impugno , argumentando que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, en razón a que la decisión de inadmisión del registro de las medidas cautelares solicitadas carece d e una motivación adecuada, lo que, a su juicio, impide considerar superada la situación que dio origen a la acción de tutela. Por su parte la ORIP – Mocoa, no estuvo de acuerdo con el fallo de tutela, respecto al trámite dado a la petición objeto de controversia, pues ha actuado dentro del término legal.
20. Antes de cualquier estudio y conforme a los argumentos expuestos por las partes, se observa que lo pretendido por el actor no es otra cosa que la resolución de los recursos en contra de la decisión tomada por la ORIP mediante el oficio N° SNR2025EE -042371-1 del 9 de abril de 2025 5, en ese sentido, se tiene que l os mismos fueron resueltos por el accionado mediante la Resolución N° RES-2025-006045-6 del 9 de mayo de 20256, en ese sentido, se tiene que se configura el hecho superado tal y como lo estableció el a quo, y de tal manera es pertinente referirse a lo pretendido por el accionante, así:
sentido, se tiene que se configura el hecho superado tal y como lo estableció el a quo, y de tal manera es pertinente referirse a lo pretendido por el accionante, así:
23. Conforme a lo anterior, se demuestra el cumplimiento de la petición antes referida,
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “si, estando en curs o la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes”. 4 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo , las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Índice 00001/SAMAI/Fl. 14/ Expediente de 1ra instancia. 6 Índice 00007/SAMAI/Fl. 13-23/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 860013333001-2025-00052-01
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Guerrero
6 Índice 00007/SAMAI/Fl. 13-23/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 860013333001-2025-00052-01
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Guerrero
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 esto es, la consistente a la contestación al recurso de reposición en subsidio de apelación presentando por el accionante el día 10 de abril de 2025, frente a la cual se emitió la correspondiente resolución “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la respuesta a un derecho de petición” del 9 de
mayo de 2025 la cual resolvió lo siguiente:
24. De igual manera, se constata que la resolución en mención fue expedida dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para su emisión vencía el 10 de junio de 2025. En ese orden de ideas, se verifica que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud formulada, y que, entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del fallo de primera instancia, ejecutó lo solicitado por el accionante. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
25. Finalmente, respecto del reparo formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa frente al numeral segundo del fallo proferido el catorce
accionante. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
25. Finalmente, respecto del reparo formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa frente al numeral segundo del fallo proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, se advierte que la petición presentada por el accionante el dieciocho (18) de marzo de 2025 fue resuelta dentro del término legal previsto en el artículo 14 de laRadicación: 860013333001-2025-00052-01
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Guerrero
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 Ley 1437 de 2011. En efecto, la respuesta fue emitida el nueve (9) de abril de 20257, fecha en la que vencía el plazo de quince (15) días hábiles establecido por la norma, razón por la cual no le asiste razón al a quo al emitir la advertencia relativa al incumplimiento de los términos legales para resolver el derecho de petición.
21. Por lo expuesto el Tribunal, deberá confirmar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , según las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
CUARTO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.
QUINTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen.
SEXTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
7 Índice 00013/SAMAI/Fl. 11/ Expediente de 1ra instancia. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En e l siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI