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TA PUT - 860013333001-2025-00057-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2025-00057-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Betty Polania Benítez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y otro Radicación 41 001 33 33 009 2023 00093 01

Asunto SENTENCIA Número: S182

Acta de Sala N°. 069 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fomag, contra la sentencia de fecha del 21 de junio de 2024 p roferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones1

La señora Betty Polanía Benítez solicito se declare la nulidad del acto ficto configurado el 24 de diciembre de 2022 producto de la petición NEI2022ER015397 radicada ante el Fomag el 23 de septiembre de 2022, y del oficio 2556 del 26 de septiembre de 2022, respuesta a la petición radicada ante el Municipio de Neiva, los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fomag al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071

establecido en la ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fomag al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

2.2. Los Hechos

Manifestó que, por laborar como docente, “el 7 de octubre de 2019 solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida con resolución No. 2824 del

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21 de octubre de 2021, las cuales fueron dejadas a disposición el 16 de enero de 2020.”

Reiteró que solicitó las cesantías el 7 de octubre de 2019 , siendo el plazo legal para expedir el acto administrativo hasta el día 43767 (sic), el cual fue notificado el “22 de octubre de 2019,” excediendo el término estipulado y contados los días de ejecutoria del mismo, el término máximo de 45 días para cancelar fue el 7 de enero de 2020 , pero se

el cual fue notificado el “22 de octubre de 2019,” excediendo el término estipulado y contados los días de ejecutoria del mismo, el término máximo de 45 días para cancelar fue el 7 de enero de 2020 , pero se realizó el 16 de enero de 2020 por lo que transcurrieron más de 20 días de mora.

Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al Fomag con copia al Municipio de Neiva el 23 de septiembre de 2022 con radicado NEI2022ER015397, y que mediante oficio 2556 del 26 de septiembre de 2022, la entidad territorial negó el reconocimiento; y que han transcurridos más de tres meses sin que el Fomag dé respuesta a lo solicitado por lo que se configura el silencia administrativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: ley 91 de 1989 artículo 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, ley 1955 de 2019 artículo 57.

Enfatizó que mediante la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, se establecieron los criterios de aplicación de la sanción mora para el sector docente.

Señaló que conforme el marco normativo y jurisprudencial se debe entender que el reconocimiento y pago de la mencionada prestación no debe superar los 65 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud y en el evento de superar dicho término, se genera sanción para la entidad equivalente un día de salario por cada día de mora.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

solicitud y en el evento de superar dicho término, se genera sanción para la entidad equivalente un día de salario por cada día de mora.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Municipio de Neiva2

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra el municipio de Neiva, debido a que dio cumplimento a los plazos establecidos en la norma aplicable al caso controvertido.

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Que según certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Neiva, del 8 de octubre de 2019, al (a) peticionario (a) se le han cancelado cesantías parciales así:

Sostuvo que, una vez impartida la aprobación al proyecto de acto administrativo por parte de la entidad fiduciaria, se procederá a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte del (de la) Secretario (a) de Educación Departamental o Municipal. Surtido el trámite anterior, el expediente queda en listado de espera de la correspondiente disponibilidad presupuestal y de que le corresponda el turno de atención a la solicitud de acuerdo al orden de radicación.

Advirtió que el acto administrativo se estudió de conformidad a lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955, por el cual se expidió el Plan

turno de atención a la solicitud de acuerdo al orden de radicación.

Advirtió que el acto administrativo se estudió de conformidad a lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955, por el cual se expidió el Plan Nacional de desarrollo 2018-2022 “PACTO POR LA EQUIDAD”.

Propuso las excepciones de:

  1. Inexistencia de obligación a cargo del municipio de Neiva a través de la secretaria de educación municipal de pagar las cesantías de los docentes y el valor por concepto de sanción moratoria reclamada : Advirtió que el municipio de Neiva solo se limit ó a proyectar el acto administrativo de reconocimiento de la s cesantías siguiendo los parámetros establecidos por el Fomag; y una vez aprobado lo notifica al docente. ii) Ineptitud sustantiva de la demanda. Advirtió que la demanda se dirigió a declarar la nulidad del acto Ficto configurado el 24 de diciembre de 2022 producto de la petición NE12022ER015397; y que, en este caso se demuestró que le fue respondida la solicitud por la Secretaria de Educación del municipio de Neiv a mediante oficio No.2556 de 26 de septiembre de 2022; además de informarle que se remitió a la Fiduciaria la Previsora mediante oficio No.2555 de septiembre 26 de 2022, demostrando que no existe acto ficto, teniendo en cuenta que se le respondió el 26 de septiembre, y que por competencia fue remitido al Fiduprevisora mediante oficio 2555 del 26 de septiembre de 2022 ; por lo que, no demanda los

cuenta que se le respondió el 26 de septiembre, y que por competencia fue remitido al Fiduprevisora mediante oficio 2555 del 26 de septiembre de 2022 ; por lo que, no demanda los actos administrativos que corresponden.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19

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  1. Imposibilidad jurídica de decidir sobre la pretensión debido a que la secretaria de Educación actúa como delegataria. Afirma que se demu estra que la actuación de la Secretaria fue diligente y dentro del término establecido en la Ley para realizar el trámite, en consecuencia no existe ninguna razón para atribuirle responsabilidad. iv) Equivocada interpretación del artículo 57 de la ley 1955 de

2019. Luego de explicar la mencionada norma, indicó que la actuación de la Secretaria de Educación fue diligente y dentro del término establecido en la Ley para realizar el trámite, en consecuencia no existe ninguna razón para atribuir responsabilidad al ente territorial por la demora en el desembolso del valor de las cesantías la parte actora. v) Genérica e innominada. Solicitó se decrete de oficio cualquier excepción que se presente conforme lo estipula el artículo 187 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de enero 18 de 2011 y 282 del código General del Proceso Ley 1564 de 2012

excepción que se presente conforme lo estipula el artículo 187 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de enero 18 de 2011 y 282 del código General del Proceso Ley 1564 de 2012

3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3

La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar que la entidad deba pagar la sanción mora ocasionada a partir del año 2020.

Propuso las excepciones de:

  1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria. Sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva del Fomag, dado que la modificación normativa introducida (ley 1955 de 2019), traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a la F iduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.

Además, que, si de causarse la mora, esta iniciaría a partir del 22 de abril de 2020, conforme lo regula la mencionada ley, de tal suerte que, no es el responsable de las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de

2019. En suma, como se observa en este caso la supuesta

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moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de

2019. En suma, como se observa en este caso la supuesta

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mora fue causada a partir del 28 de diciembre de 2019 y hasta el 15 de enero de 2020, día anterior al que se realizó el pago de la prestación, razón por la cual no es la entidad la llamada a ser condenada para responder por la sanción moratoria reclamada para el año 2020. ii) Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019. Sostuvo que el acto administrativo de reconocimiento y pago No. 2824 emitida por el secretario de Educación , frente a la solicitud de las cesantías realizada el 7 de octubre de 2019, fue emitido dentro del término para hacerlo ya que la fecha máxima fenecía el 29 de octubre y fue emitido el 21 de octubre. Notificado el 22 de octubre, tr ámite en el cual el docente renunció a término. iii) Pago de la obligación deprecada . Advirtió que se verificó que la sanción por mora fue efectivamente pagada al docente de acuerdo con periodo de tardanza causado, tal y como se muestra a continuación a través del reporte de FOMAG I:

  1. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de

que la sanción por mora fue efectivamente pagada al docente de acuerdo con periodo de tardanza causado, tal y como se muestra a continuación a través del reporte de FOMAG I:

  1. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria. Sostuvo que, con los elementos frente al contrato de fiducia, la finalidad del FOMAG, las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, advirtió que no es la Fiduprevisora con cargo a los recursos del FOMAG, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que no generó y que no tiene la posibilidad real de evitar. v) De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria . Luego de citarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19

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jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que, no es procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización de valor respecto de la sanción por mora. vi) Improcedencia de condena en costas. Consideró que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe, por parte de la entidad por lo que solicita absolverlo de la condena en costas.

mora. vi) Improcedencia de condena en costas. Consideró que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe, por parte de la entidad por lo que solicita absolverlo de la condena en costas. vii) Sostenibilidad financiera. Indicó que los actos legislativos 03 de 2011 y 01 de 2005, determinaron que las decisiones que se tomaran en vigencia de dichos actos legislativos debían fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin de no contrariar a la carta magna, ello teniendo como horizonte los fines sociales del Estado. viii) Excepción genérica. Solicita se ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal. ix) Cobro de lo no debido. Expuso que es clara la inexistencia de la obligación en los términos solicitados por el demandante, por lo que solicita declarar probado el medio exceptivo.

4.AUTO RESUELVE EXCEPCIONES4

Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2024, el juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda” , propuestas por las entidades demandadas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 21 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento normativo del régimen de las cesantías del sector

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 21 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento normativo del régimen de las cesantías del sector docente, y citó la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115), por medio de la cual, se hizo un compendio de las diferentes hipótesis en la que se puede llegar a configurar la sanción moratoria.

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Respecto de la entidad responsable del pago de la indemnización moratoria, sostuvo que, conforme lo regula la ley 1955 de 2019, y demás normas, se debe establecer en cada caso en particular con base en la presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías ante el ente territorial certificado en educación que corresponda, si cumplió los plazos previstos legalmente para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es decir, 15 días para resolver más 10 días hábiles con los que se cuenta para su

cumplió los plazos previstos legalmente para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es decir, 15 días para resolver más 10 días hábiles con los que se cuenta para su ejecutoria y de ahí en adelante la contabilización de los 45 días hábiles para efectuar el pago, a fin de determinar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a partir del vencimiento del citado, término y el período de mora.

Señaló que teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales, para el presente caso se debe aplicar la hipótesis séptima del Consejo de Estado, por lo que el cómputo es la siguiente:

Sostuvo que la mora se hizo exigible del 31 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020, para un total de quince (15) días.

Frente al responsable del pago, indicó que, teniendo en cuenta que la demandante elevó su petición de pago de las cesantías el 07/10/2019, se colige que la Secretaría de Educación Municipal de Neiva debió haber expedido el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, y como dicho reconocimiento tuvo lugar el 21 de octubre de 2019 con la notificación personal de la Resolución N°. 2824 del 21 de octubre de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, el retardo radica en cabeza de l Fomag , ya que el ente territorial accionado no tuvo injerencia en que los plazos concedidos a las

2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, el retardo radica en cabeza de l Fomag , ya que el ente territorial accionado no tuvo injerencia en que los plazos concedidos a las entidades para el pago de las cesantías se sobrepasaran.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19

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Finalmente resolvió:

“1. DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, propuesta por el Municipio de Neiva.

2. DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la petición formulada el 24 de diciembre de 2022, producto de la petición Nei2022ER015397, ante el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora Betty Polanía Benítez, quien se identifica con la C.C 36.179.086, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados del 31 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la misma se liquidará con base en la asignación básica diaria percibía para el momento en que se causó la mora

cesantía parcial solicitada, contados del 31 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la misma se liquidará con base en la asignación básica diaria percibía para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por tratarse de cesantías parciales, en atención a la motivación de esta decisión

4. ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - que DÉ cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A. advirtiendo que se reconocerán intere ses solamente si se dan los supuestos de hecho previstos en el inciso 3° ibídem y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.AC.A.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. DECLARAR que no hay lugar a condena en COSTAS en esta instancia.”

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA DA.6 PRECISAR

LA ENTIDAD QUE APELÓ

Luego de hacer un recuento normativo de las cesantías del sector docente y del proceso que se debe surtir una vez se radique la solicitud de estas; indicó que, e n tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial.

Explicó que, s ituación diferente acontece en tratándose de sanción

moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial.

Explicó que, s ituación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

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Sostuvo que, como en el presente caso, la sanción moratoria se causó exclusivamente en el año 2020, el responsable del pago sería el ente territorial, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

Reiteró que, por tratarse de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 , es el ente territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la nulidad de actos administrativos solicitados cuando la tardanza dentro del trámite le es atribuible.

Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto la mora causada es atribuible únicamente al ente territorial; y

administrativos solicitados cuando la tardanza dentro del trámite le es atribuible.

Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto la mora causada es atribuible únicamente al ente territorial; y que, así mismo se absuelva de la condena en costas y la agencias en derecho.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. 7.1. Pronunciamiento recurso de apelación del Municipio de Neiva.7

Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Betty Polanía Benítez

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8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada Fomag y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si en el presente caso se debe modificar el fallo y en su lugar establecer que la entidad responsable del pago de la sanción morator ia radica en cabeza de la entidad territorial y no del Fomag, por así contemplarlo el parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

8.3. Del fondo del asunto.

8.3.1. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Así mismo, inaplicó por ilegal el decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atenc ión a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar que la Ley 1071 de 2006, fue expedida por el Congreso de la República, mientras que el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente de la República, prevaleciendo la referida ley sobre el decreto reglamentario.

Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, consideró que:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la ad ministración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de

limitación al defectuoso funcionamiento de la ad ministración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 19

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proveer sus necesidades básicas y de su familia 8, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple

el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajado r.”

(Negrillas de la Sala)

Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):

8 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia

HIPOTESIS

NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para

ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 12 de 19

Medio de control: Nulidad

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