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TA PUT - 860013333001-2025-00095-01-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2025-00095-01-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120170032101

DEMANDANTE: MARLENY BORJA OSSO

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Contrato realidad instructor SENA

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por MARLENY BORJA OSSO en contra de la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio 861010, Puerto Asís, No 2 -2016001026 del 08 de septiembre de 2016 , por medio del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la existencia de una relación laboral

administrativo, contenido en el Oficio 861010, Puerto Asís, No 2 -2016001026 del 08 de septiembre de 2016 , por medio del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida entidad, desde el 02 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el desde el 02 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2015; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión ; y, (iii) se devuelvan los valores pagados por la demandante por concepto de aport es a seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión, así como de las retenciones efectuadas a su salario.

1 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 034 página 13/ Samai 2 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 8-16/ SamaiRadicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y e l cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La demandante prestó sus servicios como instructora al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de manera personal, continua e ininterrumpida, desde el 2 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2015, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.

2. El 9 de abril de 2015, la actora elevó derecho de petición solicitando la entrega de toda la información relacionada con su expediente administrativo, así como el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Dicha solicitud fue

respondida mediante Oficio No. 181010, Florencia No. 2-2015-001634 del 19 de mayo de 2015, en el que se entregó la información requerida, pero se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

3. El 23 de agosto de 2016, presentó nuevamente reclamación administrativa con idéntico propósito, la cual fue resuelta de manera

desfavorable mediante Oficio No. 861010, Puerto Asís No. 2 -2016001026 del 8 de septiembre de 2016.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconoció que entre la entidad y la señora Marleny Borja Osso se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios personales y órdenes de trabajo, amparados en

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconoció que entre la entidad y la señora Marleny Borja Osso se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios personales y órdenes de trabajo, amparados en lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, negando la configuración de una relación laboral.

No obstante, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por Marleny Borja Osso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al concluir que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes.

Del acervo probatorio, estableció que la demandante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios para desempeñarse como instructora en panadería y áreas afines, funciones que exigían conocimientos técnicos especializados y cuya ejecución debía ser de carác ter estrictamente personal

3 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 8-16/ Samai 4 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 001.EXPEDIENTE.pdf. página 145-154/ Samai 5 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo archivo 034/SamaiRadicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

3

En r elación con la remuneración, constató que esta se pactaba en honorarios calculados por hora de capacitación, sin que obrara en el

Nulidad y Restablecimiento del derecho

3

En r elación con la remuneración, constató que esta se pactaba en honorarios calculados por hora de capacitación, sin que obrara en el expediente prueba alguna de aportes al sistema de seguridad social, ya fuera por parte de la entidad contratante o de la propia contratista.

No obstante, determinó que no se acreditó el elemento esencial de subordinación, toda vez que no se probó la existencia de un horario previamente establecido ni su cumplimiento, ni la emisión de órdenes directas por parte de un servidor público. En tal virtud, concluyó que la vinculación jurídica entre las partes tuvo una naturaleza puramente contractual, sin concurrencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

En consecuencia, y ante la ausencia de pruebas que respaldaran los fundamentos fácticos de la demanda, dispuso negar en su integridad las pretensiones, absteniéndose de imponer condena en costas por no haberse demostrado su causación.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Parte demandante6

Sostuvo que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, omitiendo elementos que demostraban la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA.

Alegó que, de la simple comparación entre las funciones desempeñadas por el actor como instructor, descritas en los contratos de prestación de servicios, y las funciones asignadas al cargo de instructor en la planta de personal del SENA, se evidencia que la labor ej ercida era de carácter misional y permanente, prohibida de contratar mediante prestación de

servicios, y las funciones asignadas al cargo de instructor en la planta de personal del SENA, se evidencia que la labor ej ercida era de carácter misional y permanente, prohibida de contratar mediante prestación de servicios por el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

Indicó que el fallo desconoció la consideración No. 107 de la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la subordinación puede acreditarse demostrando que la labor ejecutada corresponde al objeto misional de la entidad, criterio que, a su juicio, resultaba plenamente probado.

Manifestó que la decisión también desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional e n materia de contrato realidad (sentencias C-614 de 2009 y C -613 de 2012) , que establece criterios como funcionalidad, habitualidad, continuidad e igualdad, los cuales resultaban aplicables al caso y conducían a reconocer la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo el vínculo laboral y las prestaciones correspondientes.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal

6 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 036/SamaiRadicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del

6 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 036/SamaiRadicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuer do No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumay o, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 23 de enero de 2025 7, se admitió el recurso de apelación presentad o por la parte demandante , por haber reunido los requisitos de ley y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente , oportunidad, en la cual, no se pronunció ninguna de las partes.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto8.

Con auto de 20 de agosto de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de

Con auto de 20 de agosto de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , corresponde a esta Corporación determinar si, se encuentran acreditados los elementos para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Marleny Borja Osso y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en virtud de los contratos celebrados entre las partes, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

3. Respuesta al problema jurídico

7 Índice N° 13 Expediente Físico digitalizado archivo 001/Samai 8 Índice N° 19 Expediente Físico digitalizado archivo 001 / Samai 9 Índice N° 06/ SamaiRadicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

5

8 Índice N° 19 Expediente Físico digitalizado archivo 001 / Samai 9 Índice N° 06/ SamaiRadicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

5

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que no se acreditaron de manera suficiente los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre la señora Marleny Borja Osso y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable.

Si bien se demostró la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración, no se acreditó de forma clara y contundente el elemento ese ncial de subordinación continuada, pues del acervo probatorio no se desprende el ejercicio efectivo de poder de dirección, fiscalización o control por parte del SENA sobre las actividades de la demandante.

Tampoco se allegaron pruebas testimoniales o docu mentales que evidenciaran una relación de sujeción directa, ni la ejecución de funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público de planta. Por el contrario, la vinculación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios ajustados a las necesidades institucionales y celebrados en el marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, no se desvirtuó la presunción legal de inexistencia de vínculo laboral prevista en el artículo 3° de la citada norma, razón por la cual el acto administrativo acusado no es anulable, procediendo a confirmar la decisión de primera instancia.

4. Análisis jurídico

vínculo laboral prevista en el artículo 3° de la citada norma, razón por la cual el acto administrativo acusado no es anulable, procediendo a confirmar la decisión de primera instancia.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

1.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Destaca la Sala)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló10:

“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo

vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023.Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.

Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución11, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación

condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución11, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202312, reiteró:

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficio s

11 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley

sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficio s

11 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. N ingún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores

Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del víncu lo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estr uctura jerárquica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:

“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado13.”

A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por p arte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes

como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por p arte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vi gente. Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:

“La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativ os y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)

13 IbidemRadicado: 2017-00321

servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)

13 IbidemRadicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”

Así las cosas , el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados. Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estata l. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad

La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló:

prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad

La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló:

“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14.”

Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales. En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo

En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001 -23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023.Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado15.

“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia16 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal)

Sobre los Instructores del SENA

La actividad de formación profesional desarrollada por el SENA (establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa

la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal)

Sobre los Instructores del SENA

La actividad de formación profesional desarrollada por el SENA (establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo ) constituye una función misional permanente de carácter educativo, orientada a la capacitación técnica y profesional de la población colombiana, conforme lo dispone la Ley 119 de 199417. En tal virtud, el servicio prestado por los instructores contratados por dicha entidad no puede calificarse como accesorio, eventual o especializado, sino que se enmarca dentro de su objeto social esencial.

Ahora bien, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con l a descripción de las siguientes funciones18:

“ii. Propósito principal

Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.

  1. Descripción de funciones esenciales Instructor:

1. Seleccionar estrategias de enseñan za – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar

evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se

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