TA PUT - 860013333001-2025-00117-01-(04-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2025-00117-01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Agreda de Mocoa, 4 de septiembre de 2025 Radicado 860013333001-2025-00117-01 Referencia Acción de Tutela Accionante Shady Tatiana Ruano Pérez Accionados Agencia Nacional de Tierras -ANTTema Tutela por vulneración al derecho de petición I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado a la accionante, SHADY TATIANA RUANO PEREZ identificada con C.C. No. 1.124.848.070, por parte de los funcionarios adscritos a la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT, por las razones arriba enunciadas. SEGUNDO. – ORDENAR a los funcionarios LUIS GABRIEL RODRIGUEZ DE LA ROSA Director de Asuntos Étnicos o quien haga sus veces, a la Dra. Diana Lucía Herrera Riaño en su condición de subdirector de sistemas de información de tierras o quien haga sus veces, al Dr. Jairo Leonardo Garcés Rojas, en su condición de Jefe de Oficina Jurídica o quien haga sus veces o al funcionario debidamente encargado para el estudio y tramite de tutelas, todos adscritos a la entidad AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre
respuesta de manera eficiente, de fondo, clara y concreta a cada una de las pretensiones contenidas en el Derecho de Petición de fecha 14 de julio de 2025, misma que fue enviada al canal de atención de Peticiones, quejas, reclamos y denuncias de la entidad, donde se le fue asignado el radicado 202562002991232 Asunto: solicitud aclaración jurídica, protección de predio adjudicado y actuación por posible superposición con territorio indígena, con la correcta aplicación de la Ley 1755 de 2015 y por las razones sustentadas dentro de la presente providencia. TERCERO. - La entidad accionada la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, deberá enviar respuesta al derecho de petición al correo electrónico de la accionante SHADY TATIANA RUANO PEREZ identificada con C.C. No. 1.124.848.070, quien solicita se le sea notificado de la respuesta al correo electrónico tatys1217@gmail.com y con copia al correo de este despacho judicial, conforme a las normas del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 1755 de 2015. (...)” II. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.5. Actuación posterior de la ANT al fallo de primera instancia 1.1. Solicitud de tutela 1. El 8 de agosto de 2025, el accionante presentó
acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en relación a una solicitud de aclaración jurídica, protección de predio adjudicado y actuación por posible superposición con territorio indígena.Radicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez
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1.2. Hechos relevantes y pretensiones 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes: 3. Menciona el accionante que, solicitó ante la ANT la aclaración jurídica y protección de un predio adjudicado mediante Resolución No. 00322 del 10 de marzo de 1981. Este terreno, denominado “Costa Rica”, ubicado en el municipio de Puerto Asís, fue adjudicado a Clímaco Ruano Imbachi, padre de la accionante, y actualmente se encuentra en disputa por presunta superposición con territorio indígena. 4. En virtud a lo anterior, manifiesta que el 14 de julio de 2025 radicó una solicitud ante la ANT para que se aclararan los linderos y la extensión real del predio. Sin embargo, hasta el 6 de agosto del mismo año no ha recibido respuesta alguna, a pesar de haber realizado seguimiento telefónico. Esta omisión vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1755 de 2015, que establece un término razonable de 15 días hábiles para responder. 5. A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, con posibles errores): “1. Que mediante este escrito se haga ACLARACIÓN JURÍDICA, PROTECCIÓN DE PREDIO ADJUDICADO Y ACTUACIÓN POR POSIBLE SUPERPOSICIÓN CON TERRITORIO INDÍGENA. (RESGUARDO NASA KIWNAS CXHAB-ALTO LORENZO-Resolución
No018 del 22 de julio de 2003 EXPEDIDA POR INCORA) 2. QUE, en caso de constatar conflicto de superposición, se activen la ruta INTERISTITUCIONAL DE CONCILIACION O DE DEFENSA DE DERECHOS ADQUIRIDOS garantizando el respeto a la adjudicación legitima de tierras a campesinas y sus herederos. 3. QUE se disponga medidas de protección del predio adjudicado, tales como anotación preventiva, suspensión de tramites sobrepuestas o remisión a instancias superiores. 4. Que se reconozca que la presente solicitud se realiza de buena fe y con base +e6n el derecho constitucional a la tierra, a la verdad y la seguridad jurídica. 5. Asi mismo aclaración de cabidas y linderos reales del predio adjudicado ya que en resolución N.o 322 del 1 de Marzo de 1981, proferida por INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dice que están cultivadas 20has 7 3.750 met, hace falta ese adicional de tierras que son 37.5 hectáreas siendo está el área adjudicada por el INCORA según la resolución y el registro de instrumentos públicos anexado a este escrito 6. Solicitar que este predio entre a la masa sucesoral o si existe una excepción especial al patrimonio de herencia” (sic) 1.3. Posición de la parte accionada 6. En su escrito la ANT, manifiesta que no existe vulneración a la petición antes descrita, ya que se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, emitiendo el oficio No. 202550001236611. En dicho oficio se
indica que la información suministrada por la peticionaria no fue suficiente para ubicar el predio en cuestión, por lo que se solicitó información adicional como mapas, planos o coordenadas geográficas para poder realizar los cruces cartográficos pertinentes, configurándose así la figura jurídica del “hecho superado”.Radicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez
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1.4. Fallo de primera instancia e impugnación 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 15 de agosto de 2025, analizó la presunta vulneración del derecho fundamental de la petición presentada por el accionante el día 14 de julio de 2025 ante la ANT, relacionada con la aclaración jurídica de un predio adjudicado y su posible superposición con territorio indígena. Bajo ese contexto, concluyó que la ANT no dio una respuesta adecuada a la petición. Aunque la entidad alegó haber contestado mediante el oficio No. 202550001236611, el juez determinó que dicha respuesta fue insuficiente, evasiva y no cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015. En particular, se señaló que no se realizó un análisis detallado de las pretensiones ni se otorgó el término legal para subsanar la supuesta falta de información. 8. Finalmente, el a quo refiere que la contestación brindada por la ANT no puede considerarse una respuesta de fondo, ya que se limitó a solicitar más información sin aplicar correctamente el procedimiento previsto para peticiones incompletas. Además, se advirtió que la entidad confundió los escenarios legales de respuesta, requerimiento y rechazo, sin fundamentar jurídicamente su actuación. 9. En contra de esa decisión, la ANT, en contexto de lo sucedido, presentó escrito de impugnación, insistiendo que, la Agencia sí dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, mediante el oficio No. 202550001236611 del 12 de agosto de 2025. En dicho documento se informó
que la solicitud no podía ser atendida de fondo debido a la falta de información geográfica suficiente sobre el predio identificado con FMI No. 442-477, y se requirió a la peticionaria que allegara mapas, planos o coordenadas para poder realizar los cruces cartográficos pertinentes. 10. La entidad argumenta que, aunque no se citó literalmente el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el contenido de la respuesta cumple con lo exigido por dicha norma, al indicar que la petición estaba incompleta y requería ser complementada. Por tanto, considera que no se configuró una omisión ni una figura inexistente como la “abstención”, como lo señaló el juez de primera instancia, por lo tanto, considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se emitió y notificó una respuesta durante el trámite de la acción. 1.5. Actuación posterior de la ANT al fallo de primera instancia 11. El día 21 de agosto del presente año, la ANT informa el supuesto cumplimiento al fallo proferido el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en ese sentido, menciona que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT emitió una nueva respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 14 de julio de 2025, bajo el número 202562002991232. La respuesta fue formalizada mediante el oficio No. 202550001303531, en el cual se indicó expresamente que la información suministrada por la peticionaria era incompleta, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015).
En consecuencia, se le otorgó un plazo de un mes para allegar documentación adicional que permita realizar el cruce cartográfico necesario para atender de fondo su solicitud.Radicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez
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12. Dicha entidad aclara que, sin dicha información técnica (como mapas, planos, coordenadas o shapefiles), no es posible ubicar espacialmente el predio identificado con FMI No. 442-477, ni verificar si existe superposición con territorios colectivos étnicos. Por tanto, se considera que la respuesta fue clara, congruente y suficiente, cumpliendo con los requisitos legales del derecho de petición, aunque no se haya accedido a lo solicitado. 13. Respecto a la pretensión relacionada con la inclusión del predio en la masa sucesoral, la ANT señala que dicha solicitud excede sus competencias administrativas y corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme al Código General del Proceso. Por ello, se indica que este aspecto debe ser tramitado mediante acción judicial y no por vía de derecho de petición. II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5. De la acción de tutela. 2.5.1. Carencia actual de objeto. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1. Competencia 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2. Planteamiento del problema jurídico 15. Le corresponde a esta Sala, en atención a los argumentos expuestos
en la impugnación y a la situación fáctica planteada, determinar si en el presente caso se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición formulado por la señora Shady Tatiana Ruano Pérez el 14 de julio de 2025, como consecuencia de la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, o si, por el contrario, resulta procedente declarar la configuración del hecho superado. 2.3. Tesis de la sala 16. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, puesto que, en la presente acción de tutela se vulnero el derecho de petición respecto de la solicitud presentada el 14 de julio de 2025, pues el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, fue realizado de manera indebida, no obstante, se debe modificar la orden de amparo, pues para dar respuesta de fondo a dicha petición es necesario contar con información adicional que proporcione el accionante. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 17. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.5. De la acción de tutela.Radicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez
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18. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 19. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.5.1. Sobre el derecho fundamental de petición 20. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudes respetuosas ante la administración, y el deber de ésta, de dar una respuesta de fondo y oportuna. No implica, desde luego, que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional1. 21. Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido. 22. La Corte Constitucional, en sentencia T-077
se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido. 22. La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20182, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación3: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
1 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de 1993 y T-770 de 2000. 2 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 3 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. 23. Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición y su núcleo esencial, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2015, estableció: “...la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad4. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la
solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado5, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a6: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” 24. En efecto, cuando la administración no tramita, no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevada, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado. Sin embargo, en lo que atañe a las peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)” 25. De conformidad con la disposición en comento, cuando una entidad advierta la remisión incompleta de una petición deberá requerir al peticionario dentro de los diez días siguientes a la radicación de la
o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)” 25. De conformidad con la disposición en comento, cuando una entidad advierta la remisión incompleta de una petición deberá requerir al peticionario dentro de los diez días siguientes a la radicación de la solicitud para efectos de que se proceda con su complementación. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto 26. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que el a quo concluyó que, ANT vulneró el derecho fundamental de petición de la ciudadana Shady Tatiana RuanoRadicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez
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29. De lo anterior se colige que, si bien la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no hizo alusión expresa al trámite de petición incompleta previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, es posible inferir que dicha actuación tuvo lugar. No obstante, esta no se realizó conforme a los parámetros legales, toda vez que no se respetaron los plazos establecidos en la norma mencionada. 30. En efecto, si la solicitud fue radicada ante la entidad el día 14 de julio de 2025, el término de diez (10) días hábiles para requerir información adicional vencía el 4 de agosto de 2025. Sin embargo, el requerimiento fue formulado el 12 de agosto del mismo año, y reiterado mediante memorial fechado el 21 de agosto de 20255. 31. Esta actuación obedeció a que, tras la revisión de sus bases de datos alfanuméricas y geográficas, la entidad concluyó que la información suministrada respecto del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-477 resultaba insuficiente para 4 Índice 00006/SAMAI/Expediente de 1ra instancia 5 Índice 00012/SAMAI/Expediente de 1ra instanciaRadicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez
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su ubicación geográfica, dado que no figura en el registro catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 32. En consecuencia, se solicitó nuevamente la entrega de mapas, planos, coordenadas o archivos en formato shapefile, con el fin de realizar los cruces cartográficos pertinentes y verificar posibles traslapes con territorios étnicos. 33. Así las cosas, se advierte vulneración al derecho de petición, pues las actuaciones adelantadas por la entidad accionada no se encuentran ajustadas a lo previsto en la normativa vigente. En ese sentido, no puede desconocerse lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula de manera precisa el procedimiento aplicable en estos casos, y ante tal omisión, es pertinente confirmar el amparo, sin embargo, teniendo en cuenta que la ANT ya requirió la información adicional al accionante, es pertinente modificar la orden de amparo, para que una vez se allegue dicha información proceda a responder de manera inmediata la petición elevada por la señora Shady Tatiana Ruano Pérez el 14 de julio de 2025. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual quedará así: “SEGUNDO. – ORDENAR a los funcionarios Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa, Director de Asuntos Étnicos (o quien haga sus veces); a la doctora Diana Lucía Herrera Riaño, en su calidad de Subdirectora de Sistemas de Información de Tierras (o quien haga sus veces); al doctor Jairo Leonardo Garcés Rojas, Jefe de la Oficina Jurídica (o quien haga sus veces); o al funcionario debidamente encargado del estudio y trámite de acciones de tutela, todos adscritos a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que una vez sea allegada la información adicional solicitada por dicha entidad a la señora Shady Tatiana Ruano Pérez, en virtud de la petición presentada el día 14 de julio de 2025, mediante los oficios Nº 202550001236611 del 12 de agosto de 2025 y Nº 202550001303531 del 21 de agosto de 2025, se proceda a emitir respuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de dicha información.” TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. CUARTO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido. QUINTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen.Radicación: 860013333001-2025-00117-01 Demandante: Shady Tatiana Ruano Pérez
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SEXTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI