TA PUT - 860013333001-2025-00129-01-(23-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2025-00129-01-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2014–00533–01
DEMANDANTE : RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
DEMANDADO : NACION-MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 05-12-305-24 / NRD 176-2-149
ACTA No. : 113 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación del demandante contra la sentencia proferida En audiencia el 3 de agosto de 2018 por el juzgado séptimo administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicita el demandante la nulidad del oficio No. S-2014-134315-ANOPA-GRUNO1.10 del 25 de abril de 2014, expedido por la jefatura área de nómina de personal activo de la Policía Nacional y que a título de restablecimiento del derecho se le paguen los conceptos equivalentes a cada grado de su oficial hasta la fecha de su retiro incluyendo los dineros que corresponden a primas de actividad, antigüedad de especialista y ministerial al pago de subsidio familiar del distintivo mención honorífica por buena conducta y del auxilio de cesantía retroactiva desde el año 1994 hasta el año de su retiro en el 2009
de especialista y ministerial al pago de subsidio familiar del distintivo mención honorífica por buena conducta y del auxilio de cesantía retroactiva desde el año 1994 hasta el año de su retiro en el 2009
El sustento fáctico señala que se vinculó a la Policía Nacional como agente del cuerpo profesional mediante Resolución 6463 del 12 de diciembre de 1983 y que fue ascendido a cabo segundo mediante Resolución 5683 del 25 de septiembre de 1987; a cabo primero mediante Resolución 09202 del 10 de septiembre de 1990; fue homologado del grado de cabo primero a subintendente mediante Resolución 01951 del 27 de junio de 1997 y ascendió a intendente del cuerpo de vigilancia mediante Resolución 01951 del 27 de junio de 1997 ; a subcomisarioRadicación: 410013333001–2014–00533–01 2
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
mediante Resolución 02194 del 13 de junio de 2000 y a comisario mediante Resolución 04527 del 1 de septiembre de 2006.
Así mismo, indica que luego de estar vinculado en la Policía Nacional durante 2 5 años, 11 meses y 20 días y solicita el retiro voluntario el cual es aceptado por la demandada y la Caja de sueldos de retiro de la Policía, le reconoce mediante la Resolución No. 00771 del 3 de marzo de 2009, una asignación mensual de retiro a partir del 15 de marzo de 2009 en el grado de comisario, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computable con fundamento en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
partir del 15 de marzo de 2009 en el grado de comisario, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computable con fundamento en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
Aduce que de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del decreto Ley 1212 de 1990 la prima de actividad equivale al 33% de su sueldo, pero con el Decreto 2863 de 2007 hubo un incremento en la prima de actividad al 50% a partir del 1 de julio de 2007, razón por la cual solicita el reconocimiento del incremento del 17%.
Agrega que por haber laborado más de 25 años en la institución, tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad en un porcentaje de 25% sobre el sueldo base y que desde su ingresó al nivel ejecutivo acreditó su estado civil como casado con un hijo, por lo que considera tiene derech o al 35% como subsidio familiar con fundamento en el artículo 82-a-c del decreto Ley 1212 de 1990 ; posteriormente a su divorcio contrajo matrimonio nuevamente y de cuya unión existen 2 hijas todas con dependencia económica por lo que a su sentir debe liquidarse el subsidio familiar con un 39%.
Asimismo, reclama como suboficial desde el 1994 hasta el 2009, la remuneración por buena conducta , por las menciones honorificas que acreditó conforme al artículo 214 ib; ya que fueron suspendid a en el año 1994 por ingresar al nivel ejecutivo desmejorando su condición salarial, siendo contrario a la constitución y leyes.
Del mismo modo, solicita que se le reconozca la prima mensual del 1.92% que
ejecutivo desmejorando su condición salarial, siendo contrario a la constitución y leyes.
Del mismo modo, solicita que se le reconozca la prima mensual del 1.92% que devenga un ministro como asignación básica con gasto de representación, la cual fue creada en el parágrafo 4 del artículo 4 del decreto 1515 de 2007, pues considera que, al ostentar el grado de sargento primero, y ser declarado nulo el acápite del decreto 4433 de 2004 queda vigente el decreto 1212 de 1990.Radicación: 410013333001–2014–00533–01 3
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
Finalmente, arguye que el fundamento jurídico para el reconocimiento de estas primas desde el año 1994 hasta el año 2009, está en la Resolución 8472 del 9 de octubre de 2013 que se expide en cumplimiento de la sentencia jud icial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Neiva, por cuanto homologó su grado de comisario a sargento mayor, y fue reajustada su asignación de retiro desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 25 de octubre de 2011, por lo que las primas deben ser reconocidas por el precedente jurisprudencial desde del año 1994 al 2009 , pues solo hasta abril de 2012 es que se declara la nulidad de parágrafo 2 del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 dejando sin fundamento jurídico el nivel ejecutivo para el personal homologado.
Considera vulnerados el decreto Ley 41 de 1994; la Ley 180 de 1995, decreto ley
parágrafo 2 del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 dejando sin fundamento jurídico el nivel ejecutivo para el personal homologado.
Considera vulnerados el decreto Ley 41 de 1994; la Ley 180 de 1995, decreto ley 132 de 1995 y decreto 1212 de 1990 y Decreto 1091 de 1995.
El concepto de la violación indica que con la expedición de los actos demandados la entidad accionada quebranta las normas constitucio nales y legales referidas por no reconocerle y liquidar la prima de actividad , prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo o mención honorifica por buena conducta y el régimen de cesantías conforme al decreto 1212 de 1990, lo que vulnera igualmente el desarrollo jurisprudencial1 que consagra el derecho a la igualdad.
Aduce que la sentencia C-417 de 1994 declaró inexequibles las expresiones “niveles ejecutivo”, “personal de nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, que se hallaban dentro del Decreto Ley 41 de 1994 por haber excedido las facultades conferidas por la Ley 62 de 1993 , posteriormente se crea la Ley 180 de 1995 que otorga facultades al Presidente para desarrollar la carrera del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, allí se indica que: “ parágrafo del artículo 7 “la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la actuación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo”.
Mediante Decreto 1091 de 1995, se expide el régimen de asignaciones de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía
quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo”.
Mediante Decreto 1091 de 1995, se expide el régimen de asignaciones de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 51 de esta normatividad que regulaba el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; por lo que por vacío normativo le es aplicable
11 Sentencia T-540 de 2000, C-008 de 2010.Radicación: 410013333001–2014–00533–01 4
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
los decretos 1212 y 1213 de 1990 para efectos de asignación de retiro sin distinción de homologación o incorporación directa al nivel ejecutivo.
Finalmente, indic a que la normatividad por el cual se profesionalizó la Policía Nacional, en los términos expuestos en el marco no rmativo y jurisprudencial de la sentencia expedida por l a Sección Segunda, que es violatoria de derechos adquiridos a quienes están en servicio activo a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004.
Al alegar de conclusión (f.229-231) itera los argumentos expuestos en la demanda y ratifican la procedencia de sus pretensiones.
2.2. Posición de la parte demandada (f. 102-114).
Se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifiesta ser ciertos de acuerdo al material probatorio aportado, sin embargo, indica que de acuerdo a los antecedentes que reposan en SIATH aparece que el ascenso del
Se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifiesta ser ciertos de acuerdo al material probatorio aportado, sin embargo, indica que de acuerdo a los antecedentes que reposan en SIATH aparece que el ascenso del demandante al grado de subintendente fue mediante acto 01951 de 1997 y que la decisión de cambiar al nivel ejecutivo se produjo de manera libre y voluntaria, de tal suerte que era consciente de la normatividad e implicaciones que empezarían a regir, por lo que no es cierto que el señor Díaz fue homologado sino que éste opta por cambiarse de escalafón, indica no constarle las partidas sobre las cuales CASUR realizó la liquidación de la asignación de retiro.
Indica que cuando el demandante se encontraba en el grado de agente y escalafón de suboficial, la entidad pagó todas y cada una de las prestaciones contempladas en el Decreto 1213 y 1212 de 1990 y solo cuando de manera libre y voluntario pasó al nivel ejecutivo, queda regido por la normatividad aplicable al nivel ejecutivo, que tiene un régimen prestacional debidamente establecido por lo cual debe ser respetado y por ello debe aplicarse la inescindibilidad de la norma, por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
Al alegar de conclusión (f.225-227) itera los argumentos de la contestación de la demanda.
2.3. Posición del Ministerio Público.Radicación: 410013333001–2014–00533–01 5
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
No emite concepto.
2.4. La sentencia de primera instancia. (f.250252)
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
No emite concepto.
2.4. La sentencia de primera instancia. (f.250252)
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 3 de agosto de 2018 en la cual declara probada de oficio la excepción de inepta demanda, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante.
Para arribar a tal decisión, expone que el demandante solicita la nulidad de un oficio emitido en 2014 por la Policía Nacional y pide el reconocimiento y pago retroactivo de diversas prestaciones salariales correspondientes a su tiempo en servicio activo, que incluyen primas de actividad, antigüedad, especial ista y ministerial, subsidio familiar, mención honorífica, auxilio de cesantías, entre otras, desde 1994 hasta su retiro en 2009 , por lo cual el acto administrativo que debió demanda r era el del retiro y liquidación de prestaciones, no la decisión posterior del 10 de abril de 2014.
Aduce que e n la jurisprudencia del Consejo de Estado se menciona que las prestaciones que antes se reconocían de manera periódica, como las primas y subsidios, se vuelven definitivas al momento del retiro del servicio y por tanto son susceptibles de aplicar el termino de caducidad , p or lo tanto, las reclamaciones deben realizarse dentro de un plazo determinado y cualquier acción posterior se considera caducada, por ell o, considera que si el demandante quería mantenerse bajo el régimen de suboficiales en lugar del régimen del nivel ejecutivo, debía haber solicitado dicha homologación mientras estaba en s ervicio activo y no cuando ya cuenta con su asignación de retiro.
bajo el régimen de suboficiales en lugar del régimen del nivel ejecutivo, debía haber solicitado dicha homologación mientras estaba en s ervicio activo y no cuando ya cuenta con su asignación de retiro.
Precisa que, en efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas, sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban de manera mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, al haber sido expedido un acto administrativo definitivo al momento de finiquitar la relación laboral.Radicación: 410013333001–2014–00533–01 6
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
Hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 1994, cuya posición fue reiterada en un pronunciamiento del 12 de abril de 2018 por el consejero Rafael Francisco Suárez V argas donde se concluye que el demandante debió impugnar oportunamente el acto que suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, así como el acto mediante el cual se produjo su homologación y debió reclamar oportunamente ante la administración la devol ución al grado que ostentaba en el escalafón de suboficiales de la Policía Nacional con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término "nivel Ejecutivo" mediante la sentencia C-417 del 13 de febrero de 1994, si no estaba de acuerdo con su c ontinuidad en
ostentaba en el escalafón de suboficiales de la Policía Nacional con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término "nivel Ejecutivo" mediante la sentencia C-417 del 13 de febrero de 1994, si no estaba de acuerdo con su c ontinuidad en dicho nivel.
Añade que no debió esperar a que se produjera la desvinculación del servicio para hacer una reclamación, ya que con dicha petición se pretendió revivir términos, lo cual fue razón suficiente para confirmar el fallo inhibitorio que declaró la caducidad de la acción y resalta que las demandas relacionadas con la homologación del régimen salarial entre suboficiales y el nivel ejecutivo han sido recurrentes, ya que algunos consideran que el régimen de suboficiales es más beneficioso, mientras que otros prefieren el régimen ejecutivo de ahí que el actor debió presentar su solicitud en el momento adecuado si quería interrumpir la prescripción.
Finalmente, declara probada la excepción de inepta demanda, denegando las pretensiones y condena al demandante a pagar las costas del proceso.
2.5. El recurso de apelación. (f. 255-259)
Oportunamente la parte actora apela la anterior decisión y solicita se revoque para que se acceda a las pretensiones , habida cuenta que con el fallo de primera instancia se incurre en violación a principios y derechos constitucionales y no se le condene en costas.
Indica que hace una interpretación restrictiva de las pruebas y desconoce los presupuestos de la Resolución No. 8472 del 19 de septiembre de 2013 , que se expide en cumplimiento de una orden judicial cuando el juzgado primero
condene en costas.
Indica que hace una interpretación restrictiva de las pruebas y desconoce los presupuestos de la Resolución No. 8472 del 19 de septiembre de 2013 , que se expide en cumplimiento de una orden judicial cuando el juzgado primero administrativo de descongestión declaró la nulidad de la resolución que reconocióRadicación: 410013333001–2014–00533–01 7
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
la asignación de retiro y por tanto la nueva resolución modificó la situación jurídica particular del retiro y la liquidación.
Señala que el juez de primera instancia manifiesta que la hoja de servicios debía modificarse conforme a la decisión judicial, sin embargo, con la dec laratoria de nulidad del oficio que negó el reconocimiento de emolumentos salariales y ordenó su liquidación y pago y con ello dicha modificación.
Acerca de la ineptitud de la demanda porque no demandó el acto administrativo que le reconoció la pensión, es errado, pues dicho acto administrativo fue declarado nulo por un juez administrativo y con la resolución que le dio cumplimiento se modificó la situación jurídica y la liquidación de la asignación de retiro.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de l 21 de septiembre de 2018 (f. 4, C. 2ª Inst.) se corrió traslado para las alegaciones en auto del 11 de octubre de la misma anualidad (f. 9, C. 2ª I.), oportunidad en la cual el apoderado de la demandada allegó escrito
corrió traslado para las alegaciones en auto del 11 de octubre de la misma anualidad (f. 9, C. 2ª I.), oportunidad en la cual el apoderado de la demandada allegó escrito iterando los argumentos en defens a de sus intereses (f. 13 y 14 C. 2ª I.), el apoderado de la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 17, C. 2ª I.).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas, por cuanto la demandada con el acto acusado negó el reconocimiento de los emolu mentos salariales del decreto 1212 de 1990 pretendidos, a lo cual no accede el fallo de primer grado, por eso el interés para que se decida sobre su validez.
3.3. Problema jurídico.Radicación: 410013333001–2014–00533–01 8
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
Se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la providencia de primer grado y proceder al reconocimiento y pago de las primas, subsidio familiar y auxilio de cesantía reclamados con retroactividad por e l señor Ramiro Díaz Cárdenas atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, régimen aplicable a los Agentes, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1994?
La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto declaró
Agentes, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1994?
La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto declaró la inepta demanda, pues no podía demandarse un acto que ya había sido declarado nulo por una autoridad judicial y en su lugar negar las pretensiones en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, porque con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional obtuvieron diferentes beneficios sin afectar la no regresividad.
Esta tesis se sustenta en el análisis del marco normativo y jurisprudencial de la prima de actividad y su inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, a la luz de los hechos probados dentro del caso concreto.
3.4. marco normativo y jurisprudencial
La Ley 62 de 1993 por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, permitió que el profirieran el Decreto 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.
La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, declaró inexequible parcialmente del Decreto 41 de 1994 en relación con el nivel ejecutivo de la Policía Nacional pues la Ley 62 de 1993 no contempló el citado nivel y se evidenció un exceso en las facultades conferidas.
parcialmente del Decreto 41 de 1994 en relación con el nivel ejecutivo de la Policía Nacional pues la Ley 62 de 1993 no contempló el citado nivel y se evidenció un exceso en las facultades conferidas.
A través del artículo 7º del Decreto 262 de 1994 se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo y en su artículo 8º, estableció que los agentes a que ingres aran alRadicación: 410013333001–2014–00533–01 9
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
mismo quedarían sujetos al régimen salarial y prestac ional, d ispuestos para el mismo en las disposiciones correspondientes.
Por su parte el a rtículo 1º de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, estableciendo el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional y el artículo 7º otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en su parágrafo que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Haciendo uso de las facultades otorgadas se expidió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional” y dispuso en su artículo 13 la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo , mientras que el artículo 15 estableció el régimen
el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional” y dispuso en su artículo 13 la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo , mientras que el artículo 15 estableció el régimen salarial y prestacional y el artículo 82 señaló:
“El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”
De otra parte, el Decreto 132 en su artículo transitorio 1º, establece la incorporación automática a la carrera de l personal que se encontraba incorporado a la entidad , en los siguientes términos: “El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba inc orporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.”
Luego, con Decreto 1091 de 1995 el presidente de la República expide el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, donde se contempló, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad y subsidios de alimentación y familiar.
Con la expedición del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas
ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad y subsidios de alimentación y familiar.
Con la expedición del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de laRadicación: 410013333001–2014–00533–01 10
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
Policía Nacional”, se contempló la posibilidad que los agentes ingresaran al Nivel Ejecutivo, para lo cual debían además debían someterse al régimen salarial y prestacional establecido para ese nivel Ejecutivo. Por ende , q uienes pertenecían al nivel de a gentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera para el mismo, sin ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
En aplicación de los artículos 48 inciso 10 y 58 de la Constitución Política, existe una protección especial a los derechos adquiridos y el mandato de no regresividad, los cuales fueron incorporados por mandato del artículo 2-a de la Ley 4ª de 1992 en el artículo ... del Decreto 1091 de 1995 donde se dispuso:
“Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. (…)”.
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado2, analizó la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la improcedencia de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de primas, subsidios y cesantías que percibió en servicio activo en su condición de suboficial de la Policía Nacional en aplicación de los principios de inescindibilidad y de progresividad y se encargó de realizar un cuadro comparativo entre los factores salariales consagrados en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes y en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales frente a los actores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:
2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 6 de mayo de 2021.Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18)Radicación: 410013333001–2014–00533–01 11
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
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Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENASRadicación: 410013333001–2014–00533–01 13
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Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
En esa misma providencia, y luego del cuadro comparativo esa Corporación señalo:
“Realizada la comparación de forma integral «en virtud del principio de inescindibilidad de la norma», la Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente:Radicación: 410013333001–2014–00533–01 15
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo. Además, conforme a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales.
En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen.
nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales.
En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen.
2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacio nal no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, com o una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro.
3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el b eneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo.
4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse d e una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.
hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse d e una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.
5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro.
6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el Artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.Radicación: 410013333001–2014–00533–01 16
Demandante: RAMIRO DÍAZ CÁRDENAS
7.- Con la homologación voluntaria al nivel
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