TA PUT - 860013333001-2025-00146-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2025-00146-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Agreda de Mocoa, 29 de enero de 2026.
Radicación 860013333003-2025-00146-01 Medio de control Acción de tutela Demandante Yuri Alejandra Quiceno Benavides Demandados Nueva E.P.S. y otros. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Tutela salud – tratamiento integral Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el Hospital Departamental Universitario de Nariño , contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela en relación con la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física invocados por la señora Yuri Alejandra Quiceno Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán del municipio de Puerto Guzmán que, dentro del término máximo de dos (2) días, adelante todas las gestiones
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán del municipio de Puerto Guzmán que, dentro del término máximo de dos (2) días, adelante todas las gestiones administrativas necesarias para remitir a la señora Yuri Alejandra Quiceno Benavides a un centro médico que cuente con la especialidad de retinología, para que allí se le practique el examen médico requerido y se le defina el tratamiento correspondiente.
La E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán deberá garantizar a la accionante una atención médica integral frente a su diagnóstico de desprendimiento de retina, sin supeditarla a la autorización que pueda emitir la Nueva EPS S.A.
QUINTO: ORDENAR a la Fundación Oftalmológica de Nariño que, sin imponer trabas de orden administrativo, realice dentro de los dos (2) d ías siguientes a la notificación de esta providencia, a la señora Yuri Alejandra Quiceno Benavides, el examen médico que tenía programado para el 26 de noviembre de 2025, cuyas conclusiones deberán remitirse al expediente de la referencia.
SEXTO: ORDENAR a las E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Hospital Universitario Departamental de Nariño que, sin imponer trabas de orden administrativo, garanticen a la señora Yuri Alejandra Quiceno Benavides una atención médica eficaz, pronta y oportuna frente al diagnóstico de desprendimiento de retina, de manera que el diagnóstico no se reduzca a un mero formalismo, sino que se adopte el tratamiento adecuado que impida o mitigue la eventual pérdida de visión del ojo izquierdo por un manejo inoportuno.
retina, de manera que el diagnóstico no se reduzca a un mero formalismo, sino que se adopte el tratamiento adecuado que impida o mitigue la eventual pérdida de visión del ojo izquierdo por un manejo inoportuno.
SÉPTIMO: ORDENAR al agente liquidador de la Nueva EPS, o a quien haga sus veces, que autorice de manera pronta y oportuna todos los tratamientos y remisiones queRadicación: 860013333001-2025-00146-01
Demandante: Yuri Alejandra Quiceno Benavides
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 requiera la señora Yuri Alejandra Quiceno Benavides para el tratamiento de su diagnóstico de desprendimiento de retina del ojo izquierdo, sin que pueda alegar trabas de orden administrativo para negar la garantía de sus derechos fundamentales.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada. 1. 4. Fallo de primera instancia e impugnación.
2.1. Solicitud de tutela
1. La señora Yuri Alejandra Quiceno Benavides interpuso acción de tutela contra Nueva EPS S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física, debido a la falta de atención oportuna por especialista en retinología,
Nueva EPS S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física, debido a la falta de atención oportuna por especialista en retinología, pese a haber sido diagnosti cada con desprendimiento de retina del ojo izquierdo. Solicitó se ordenara la autorización y garantía inmediata del servicio médico requerido, así como el cubrimiento del traslado, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, y la prestación de un tratamiento integral que evitara la pérdida de su visión.
2.2. Hechos relevantes y pretensiones
2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los
siguientes:
La accionante, afiliada a Nueva EPS S.A., presentó disminución progresiva de la visión en el ojo izquierdo y fue diagnosticada con desprendimiento de retina. Acudió en varias oportunidades a distintos centros hospitalarios de Mocoa, Puerto Guzmán y Neiva, donde, pese a las remisiones médicas efectuadas, no se concretó de manera oportuna su valoración por especialista en retinología. Ante la demora en la autorización y gestión del servicio requerido, y el riesgo de pérdida de la visión, interpuso acción de tutela.
2.3. Fallo de primera instancia
3. En sentencia del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa resolvió la acción de tutela promovida por Yuri Alejandra Quiceno Benavides contra Nueva EPS S.A., con vinculación de varias E.S.E., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física, derivados de la falta de atención
Nueva EPS S.A., con vinculación de varias E.S.E., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física, derivados de la falta de atención oportuna por especialista en retinología, pese a presentar diagnóstico de desprendimiento de retina del ojo izquierdo.
4. El Despacho tuvo por acreditado que la accionante acudió de manera reiterada a distintos centros hospitalarios, sin que se lograra materializar su valoración por retinología ni la remisión efectiva a un centro de mayor complejidad, situación que implicó una demora injustificada en la atención de una patología calificada como urgente y con riesgo de pérdida de la visión. Igualmente, constató que Nueva EPS S.A. guardó silencio frente a los requerimientos judiciales, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
5. En el análisis de fondo, el juzgado concluyó que, si bien la autorización de servicios corresponde a la EPS, el sistema de salud es articulado, por lo que tanto EPS como IPS tienen el deber de desplegar actuaciones efectivas para garantizar el acceso real y oportunoRadicación: 860013333001-2025-00146-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 a los servicios de salud, especialmente en casos de urgencia vital. En ese contexto,
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 a los servicios de salud, especialmente en casos de urgencia vital. En ese contexto, encontró vulneración de los derechos fundamentales por parte de Nueva EPS S.A., la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, al no adelantar gestiones suficientes y eficaces para asegurar la atención especializada requerida. Por el contrario, determinó que la E.S.E. Hospital José María Hernández de Moco a no incurrió en conducta vulneradora, al haber cumplido oportunamente con la remisión inicial de la paciente.
6. En consecuencia, el juzgado negó el amparo respecto de la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, amparó los derechos fundamentales invoc ados, y profirió órdenes dirigidas a garantizar la remisión inmediata de la accionante a un centro con servicio de retinología, la realización del examen especializado y la autorización integral y oportuna de todos los tratamientos necesarios, sin imposici ón de barreras administrativas por parte de las entidades del sistema de salud involucradas.
2.4. Impugnación
7. El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (HUDN) impugnó la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2025, al considerar que dicha decisión incurre en errores fácticos y jurídicos al atribuirle responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, sostuvo que no se valoró adecuadamente la respuesta remitida por la institución el 1.º de diciembre de 2025,
de los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, sostuvo que no se valoró adecuadamente la respuesta remitida por la institución el 1.º de diciembre de 2025, mediante la cual informó, con soporte del área de auditoría médica, que la se ñora Yuri Alejandra Quiceno Benavides no registra atenciones médicas en el HUDN, ni existen autorizaciones vigentes por parte de la Nueva EPS S.A. para la prestación de servicios a su favor.
8. Indicó que el hospital no cuenta con el servicio habilitado de r etinología, circunstancia que fue puesta en conocimiento del despacho judicial de manera clara y oportuna, razón por la cual la atención especializada requerida debía ser garantizada por la EPS a través de su red alterna de prestadores, conforme a lo dispu esto en el Decreto 441 de 2022 sobre atención integral en salud. En esa medida, afirmó que no es jurídicamente viable endilgarle omisión alguna, pues actuó dentro del marco de sus competencias y de los servicios efectivamente habilitados.
9. Asimismo, el HUD N señaló que la sentencia impugnada desconoce los principios que rigen la acción de tutela, en particular la exigencia de que exista una acción u omisión atribuible directamente al accionado, para que proceda el amparo constitucional. A su juicio, al no de mostrarse conducta vulneradora por parte del hospital, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que hace improcedente la orden impartida en su contra.
10. Finalmente, reiteró que la responsabilidad de garantizar la continuidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud recae en la Nueva EPS S.A., como entidad promotora
en su contra.
10. Finalmente, reiteró que la responsabilidad de garantizar la continuidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud recae en la Nueva EPS S.A., como entidad promotora encargada de autorizar y gestionar las remisiones y tratamientos requeridos por la accionante. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque l a orden contenida en el numeral sexto del fallo de primera instancia, se disponga su desvinculación del trámite constitucional y se confirme que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados.Radicación: 860013333001-2025-00146-01
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II. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental al debido proceso: su núcleo esencial. 2.4.2. Del derecho a la seguridad social. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto.
2.1. Competencia
11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.2. Planteamiento del problema jurídico
12. Le corresponde a la Sala, determinar si debe mantenerse la responsabilidad atribuida en primera instancia al Hospital Universitario Departamental de Nariño (HUDN) o por el contrario, debe acogerse su impugnación al no existir actuación atribuible que configure vulneración de derechos fundamentales.
2.3. Tesis de la sala
13. La Sala concluye que no existe actuación, omisión o competencia atribuible al HUDN y a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo que permita derivar responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La institución no recibió órdenes, remisiones ni solicitudes de atención; no se negó a prestar servicios; y no cuenta con la especialidad requerida, razón por la cual no tenía deber jurídico alguno en la cadena asistencial. La protección de los derechos fundamentales ya se garantiza adecuadamente mediante las órdenes dirigidas a la Nueva EPS, entidad responsable de gestionar la atención integral de la paciente. En consecuencia, se acoge la impugnación y se desvincula al HUDN del trámite constitucional.
2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
14. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al
estudio del caso concreto, así:
14. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al
estudio del caso concreto, así:
2.5. De la acción de tutela.
15. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.Radicación: 860013333001-2025-00146-01
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16. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar
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16. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
2.5.1. Acción de tutela – Derecho a la salud.
17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
18. Sea oportuno precisar que la salud es por sí mismo un derecho fundamental, reconocido así en la jurisprudencia constitucional, por ende, en prima facie la acción de tutela es un medio válido para la protección del derecho a la salud.
19. Al respecto es precis o hacer referencia a sentencia emitida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó: «3. Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislat ivo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperació n de la salud”. […] En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e
[…] En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en t anto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el “(…) trato a la persona conforme con su humana condición(…) Respecto de lo anterior, es preciso señalar que referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación que mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fund amental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. Bajo la misma línea, la Corte resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su prot ección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente” . En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador esta tutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han
cumplimiento de lo mandado por el constituyente” . En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador esta tutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resultareRadicación: 860013333001-2025-00146-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados (…)»1.
20. Por su parte el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, establece como principios del Sistema de Seguridad Social en Salud,
entre ellos:
«3.1 Universalidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. 3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. 3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexua l, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.
a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexua l, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. 3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. […] 3. 8 Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. 3. 9 Eficiencia. Es la óptima relación entre lo s recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. […] 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. […] 3.14 Transparencia. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles. […] 3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio. […] 3.20 Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a
con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio. […] 3.20 Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad».
1 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 22 de enero de 2019.Radicación: 860013333001-2025-00146-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 2.6. Análisis y decisión del caso concreto
21. Legitimación en la causa por pasiva: Según la Corte, están legitimadas por pasiva las entidades que participan en la prestación del servicio de salud, es decir, EPS e IPS que hubiesen tenido contacto, deber de atención o relación funcional con el caso
(T‑092/18). En el mismo sentido, la Corte precisó que la legitimación pasiva requiere acreditar que la entidad tenga competencia o injerencia en la prestación del servicio objeto de discusión.
(T‑092/18). En el mismo sentido, la Corte precisó que la legitimación pasiva requiere acreditar que la entidad tenga competencia o injerencia en la prestación del servicio objeto de discusión.
22. El HUDN informó oficialmente no contar con servicio de retinología. Señaló no haber recibido remisión, solicitud o autorización de EPS relacionada con la accionante. No existe evidencia procesal que demuestre que el HUDN hubiese omitido un deber de atención o que formara parte de la red contratada por la EPS para dicho servicio.
23. Responsabilidad de EPS e IPS dentro del sistema articulado: La Corte ha sostenido que, si bien la EPS es la principal responsable de autorizar y gestionar la atención
(T‑017/21) las IPS deben actuar coordinadamente para evitar interrupciones y asegurar continuidad (T ‑092/18). No obstante, e sta responsabilidad exige que la IPS tenga competencia funcional, es decir: que preste el servicio, que haya recibido remisión, o que haya tenido oportunidad real de actuar.
24. En atención al material probatorio recaudado, se evidencia que el Hospital Universitario Departamental de Nariño (HUDN) no desplegó actuación alguna que pudiera configurar vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, dicha institución certificó que no reposan en su historia registros de prestación de servicios , remisiones, valoraciones ni atenciones relacionadas con la paciente, y que no existe ninguna orden del médico tratante dirigida a ese centro hospitalario para la práctica de consulta o procedimiento especializado. Si bien se remitió a especialidad oftalm ológica, la orden del médico tratante no se dirigió a dicha entidad hospitalaria
25. Conforme a la postura reiterada por la Corte Constitucional, la legitimación por
consulta o procedimiento especializado. Si bien se remitió a especialidad oftalm ológica, la orden del médico tratante no se dirigió a dicha entidad hospitalaria
25. Conforme a la postura reiterada por la Corte Constitucional, la legitimación por pasiva exige demostrar una acción u omisión concreta atribuible a la entidad, lo que supone que la IPS haya tenido contacto asistencial o haya sido receptora de una orden o remisión formal. La ausencia absoluta de relación asistencial descarta cualquier imputación.
26. De igual manera, el HUDN señaló que no se negó en ningún momento a atender a la paciente, pues ello solo sería predicable frente a una orden, autorización o remisión que hubiese sido direccionada hacia su servicio, lo cual no ocurrió en este caso. Por el contrario, la institución informó oportunamente al juez que no cuenta con el ser vicio habilitado de retinología, especialidad a la cual fue remitida la accionante por su médico tratante.
27. En ese sentido, la falta de prestación del servicio por parte del HUDN no obedece a una conducta omisiva, sino a la inexistencia de competencia téc nica para atender la patología en cuestión y a la falta total de remisiones o requerimientos válidos emitidos por la EPS o por el médico tratante. Resulta contrario a la jurisprudencia constitucional exigir responsabilidad a una IPS por un servicio que no puede prestar y sobre el cual no ha recibido solicitud alguna.
28. En conclusión, los argumentos expuestos permiten acoger la impugnación presentada por el HUDN, toda vez que la entidad no participó en la cadena de atención, noRadicación: 860013333001-2025-00146-01
Demandante: Yuri Alejandra Quiceno Benavides
presentada por el HUDN, toda vez que la entidad no participó en la cadena de atención, noRadicación: 860013333001-2025-00146-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 recibió órdenes, no negó servic ios. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación del trámite constitucional, manteniéndose las órdenes exclusivamente frente a las entidades que sí intervinieron y cuya conducta sí generó la afectación constatada.
29. De la misma manera, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, le asiste a la Nueva E.P.S. la obligación principal de garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo e integral a los servicios de salud de sus afiliados, lo cual incluye, de manera inescindible, la autorización inmediata de consultas especializadas, procedimientos, tratamientos, insumos, exámenes diagnósticos y remisiones, así como la gestión activa de la red prestadora idónea, sin trasladar cargas administrativas al paciente ni supeditar la atención a trámites internos del sistema.
30. En ese marco, la EPS no solo debe emitir las autorizaciones formales, sino asegurar materialmente que el servicio prescrito sea efectivamente prestado por una IPS habilitada y disponible , adoptando todas las medidas necesarias para evitar dilaciones que comprometan la salud o la integridad del usuario. En consecuencia, al acreditarse que otras
materialmente que el servicio prescrito sea efectivamente prestado por una IPS habilitada y disponible , adoptando todas las medidas necesarias para evitar dilaciones que comprometan la salud o la integridad del usuario. En consecuencia, al acreditarse que otras instituciones no han incurrido en conductas activas u omisivas vulneradoras, las órdenes constitucionales deben dirigirse exclusivamente a la EPS responsable de la garantía del servicio y a la IPS que lo prestará, sin imponer cargas específicas a entidades que no intervinieron de manera determinante en la afectación del derecho fundamental. En ese orden de ideas se modificará las ordenes de primera instancia en lo pertinente.
31. Finalmente, es preciso señalar que, si bien el juez constitucional está llamado a actuar como garante de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección y, en general, de todas las personas que acuden a la acción de tutela, dicha obligación no exige extender el ámbito de responsabilidad hacia entidades que no han tenido participación alguna en la cadena asistencial del caso. En el presente asunto, la ca rga de protección fue plenamente satisfecha al impartir órdenes claras, inmediatas y eficaces
(otorgando el tratamiento integral a la paciente) a la Nueva EPS, entidad efectivamente responsable de autorizar y gestionar el acceso a los servicios de salud re queridos po