TA PUT - 86001333300120160047001-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120160047001-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120160047001
DEMANDANTE: LINARES IBARRA ÁNGULO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS –
DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: - Accidente de tránsito
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda , frente a la apelación presentada por la parte demandada y llamada en garantía , contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las súplicas de la demanda.1
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Los señores Linares Ibarra Ángulo (víctima), Luis Carlos Camilo Ramírez (cónyuge de la víctima) , Alva Milena Camilo Ibarra (hija de la víctima) , quien también actuó en representación de su hijo Jhadier Julián Tovar Camilo, Luis Carlos Camilo Ibarra (hijo de la víctima) , quien también actuó en representación de su hijos Luisa Fernanda Camilo del Castillo, Jhonatan Smit camilo Burgos, y Carlos Matías Camilo Valor ; Dagoberto
Camilo, Luis Carlos Camilo Ibarra (hijo de la víctima) , quien también actuó en representación de su hijos Luisa Fernanda Camilo del Castillo, Jhonatan Smit camilo Burgos, y Carlos Matías Camilo Valor ; Dagoberto Camilo Ibarra (hijo de la víctima), quien también actuó en representación de su hija Naren Yesvany Camilo Quiceno, Amanda Lucia Camilo Ibarra (hija de la víctima), Lina Julieth Ángulo Camilo (nieta de la víct ima), y Gladys Amparo Camilo Ibarra (hija de la víctima) quien también actuó en representación de su hija Derly Natalia Peña Camilo , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías -INVIAS, el Departamento del Putumayo – Secretaria de Planeación e Infraestructura y la E.S.E Hospital Alcides Jiménez , a fin de que se l os declare, administrativa y patrimonialmente responsable s, por los perjuicios de orden moral y material que les fueron causados, por las lesiones que sufrió la señora Linares Ibarra, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014, en la vía que conduce de Santana a Mocoa (P), mientras aquella se transportaban en calidad de acompañante de su madre Irmina de Ibarra, en un vehículo tipo ambulancia de propiedad de la E.S.E. el cual colisionó con un camión particular, dadas las condiciones de falta de señalización de la vía y la ausencia de paleteros.
1 Índice N° 01 archivo 31/ Samai
colisionó con un camión particular, dadas las condiciones de falta de señalización de la vía y la ausencia de paleteros.
1 Índice N° 01 archivo 31/ Samai 2 Índice N° 01 archivo 1 páginas 21-23/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de perjuicios morales y materiales.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 1 de junio de 2014, la señora Irmina Ángulo de Ibarra, se dirigió a la E.S.E Hospital Alcides Jiménez, para ser atendida y dadas las complicaciones en su estado de salud, la entidad ordenó su traslado a la E.S.E Hospital José María Hernández de Mocoa, en compañía de su
hija Linares Ibarra Ángulo.
- Encontrándose a la altura del km 44+500 en la Vereda la Paz del Municipio de Villagarzón, sobre la vía de Santana que conduce a Mocoa, la ambulancia de propiedad de la aludida E.S.E Hospital Alcides Jiménez, que transportaba a las prenombradas, colisionó con un vehículo tipo camión, de placa s SLF-930, causándole un politraumatismo y posteriormente la muerte a la señora Irmina Ángulo de Ibarra y fuertes lesiones a la señora Linares Ibarra Ángulo.
- Aseguraron que el Departamento del Putumayo es garante de quienes transiten por sus vías públicas y en específico el punto de la vía en
de Ibarra y fuertes lesiones a la señora Linares Ibarra Ángulo.
- Aseguraron que el Departamento del Putumayo es garante de quienes transiten por sus vías públicas y en específico el punto de la vía en donde ocurrió el accidente, señalaron que estaba a cargo del Ministerio de Transporte y el INVIAS, quienes se encontraban realizando obras de mantenimiento y recuperación, no obstante, omiti eron la debida señalización además de encargar a trabajadores que controlaran el tránsito vehicular como medida de precaución , pues la pérdida de la banca solo permitía el paso de un solo vehículo por el carril.
- Sostuvieron que la E.S.E es responsable, en tanto que la ambulancia de su propiedad, desplegó una actividad peligrosa que la entidad omitió prever.
- Como consecuencia de lo anterior, el grupo familiar demandante, ha sufrido graves deterioros materiales y morales.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de mayo de 2016, la cual se declaró fallida el 31 de agosto de 2016.
1.3.1 Intervención de l os demandados y los llamados en garantía
1.3.2 E.S.E Hospital Alcides Jiménez 4.
Señaló que está demostrado que el accidente lo causó el vehículo particular tipo camión de placas SLF930, pues fue el que invadió el carril causando la colisión con la ambulancia , ello, al parecer como consecuencia de la pérdida de la banca.
En razón de lo anterior, formuló el medio exceptivo de culpa exclusiva de un tercero.
causando la colisión con la ambulancia , ello, al parecer como consecuencia de la pérdida de la banca.
En razón de lo anterior, formuló el medio exceptivo de culpa exclusiva de un tercero.
1.3.3 Instituto Nacional de Vías -INVIAS 5.
3 Índice N° 01 archivo 1 páginas 23-25/ Samai 4 Índice N° 01 archivo 1 páginas 141-147/ Samai 5 Índice N° 01 archivo 1 páginas 154-167/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
3 Sostuvo que, conforme al informe policial de carreteras y al registro fotográfico presentado por la interventoría del contrato, se puede constatar que la obra contaba con la señalización correspondiente , advirtiéndose las obras que se estaban ejecutando , y si bien no se encontraban paleteros en el sector, ello tampoco permite afirmar que por falta de los mismos se produjo el accidente . Además, dijo que debe tenerse en cuenta, la imprudencia de los conductores.
Puntualizó que, conforme al material probatorio también se puede apreciar que, desde el lugar del accidente hasta el sitio de ejecución de la obra, existía una distancia de 10 metros lineales, lo que genera dudas en que el hecho haya ocurrido por acción u omisión de la entidad.
Aseguró que las ambulancias dada la naturaleza de las tareas que atienden, esto es, transportar a pacientes por emergencias médicas, se movilizan a altas velocidades , incluso mayores a las reglamentadas, lo que en muchas ocasiones los lleva a violar normas de tránsito, por lo que
atienden, esto es, transportar a pacientes por emergencias médicas, se movilizan a altas velocidades , incluso mayores a las reglamentadas, lo que en muchas ocasiones los lleva a violar normas de tránsito, por lo que no es extraño que en el presente caso hubiese ocurrido tal circunstancia.
Formuló las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de un tercero.
1.3.4 Departamento del Putumayo 6.
Refirió que el oficio N° GP SID IN 2017 No. 1354 del 05 de septiembre de 2017 expedido por el secretario de Infraestructura Departamental , indicó que la carretera Santana - Mocoa, no correspond ía a una vía a cargo del departamento sino del INVIAS, por lo que resultaba improcedente imputársele responsabilidad alguna.
Dijo que, debe tenerse en cuenta que ninguna de las otras personas que transitaron por la vía resultaron accidentadas, lo que permite inferir que el hecho se produjo como consecuencia de otra s circunstancias, tales como: exceso de velocidad y la impericia del conductor.
Propuso la s excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia del nexo causal, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, temeridad y mala fe por la interposición de la misma demanda, radicada bajo el número 2016-469.
1.3.5 Ministerio de Transporte 7.
Solicitó la desvinculación del proceso , habida cuenta que conforme al Decreto 2171 de 1992 y demás normas concordantes, le corresponde al INVIAS, las políticas y proyectos frente a la contratación de obras
Solicitó la desvinculación del proceso , habida cuenta que conforme al Decreto 2171 de 1992 y demás normas concordantes, le corresponde al INVIAS, las políticas y proyectos frente a la contratación de obras públicas relacionadas con la estructura vial del orden nacional.
Con todo, señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda, considerando que, se observa de bulto que fue el actuar imprudente de los conductores el que ocasionó el accidente, en tanto que no atendieron las normas de tránsito.
Planteó como medios exceptivos , la inexistencia del nexo de causalidad con el Ministerio de Transporte, culpa exclusiva de terceros, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
6 Índice N° 01 archivo 1 páginas 301-313/ Samai 7 Índice N° 01 archivo 1 páginas 394-403/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
4 1.3.6 Unión Temporal de Puerto Caicedo8.
Sostuvo que los medios de convicción coinciden en demostrar que el punto en donde se produjo el accidente , se encontraba debidamente señalizado. Además, que la presencia de una persona que controlara el tráfico no agravaba o atenuaba la obligación de atend er las señales de tránsito por parte de los conductores.
Refirió que, el resultado del hecho, se debió únicamente y exclusivamente a las circunstancias de imprudencia e impericia del conductor del camión que invadió el carril por donde transitaba en debida forma la ambulancia. Razón por la cual formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero,
a las circunstancias de imprudencia e impericia del conductor del camión que invadió el carril por donde transitaba en debida forma la ambulancia. Razón por la cual formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, e inexistencia de falla en el servicio, además de la excepción de caducidad.
1.3.7 ESGAMO Ingenieros Constructores S.A.S9 e HIFO S.A10.
Contestaron la demanda en los mismos términos que la Unión Temporal de Puerto Caicedo.
1.4 La sentencia apelada11
El juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que, se encontró acreditado que el accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014 en el km 44+500 vía 4502 , Santana-Mocoa, en el cual resultaron colisionados los vehículos tipo ambulancia placas OZI 960 y el camión de placas SLF -930, se ocasionó principalmente, por la ausencia de paleteros . Accidente, r especto del cual, resultó lesionada la señora Linares Ibarra Ángulo en calidad de ocupante de la ambulancia , según el informe de tránsito y a la historia clínica e incapacidad médica que le fue reconocida por trauma a nivel de cabeza, tórax y abdomen.
Conforme a lo anterior, el juzgado estudió la responsabilidad de los demandados y llamados en garantía de la siguiente manera:
Frente a la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez, e l A quo , señaló que, de acuerdo al croquis, la ambulancia de su propiedad, se desplazó desde la
demandados y llamados en garantía de la siguiente manera:
Frente a la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez, e l A quo , señaló que, de acuerdo al croquis, la ambulancia de su propiedad, se desplazó desde la E.S.E hacía la Ciudad de Mocoa, para cumplir una misión asignada, esto es, el traslado de una paciente, cuando en dicho trayecto, fue colisionada por un vehículo de placas SLF-930 que venía en contravía invadiendo el carril derecho, al salir de la semicurva posterior al tramo deshabilitado por la pérdida de la banca. No obstante, dicha situación se habría podido evitar aun cuando el conductor del camión hubiere ingresado en contravía de haberse contado con una persona que limit ara y regul ara el paso vehicular.
Agregó que aun cuando no se haya podido establecer la velocidad en la cual iban cada uno de los rodantes, de la revisión técnica realizada por la Fiscalía , se demostró que la ambulancia se encont raba técnico y mecánicamente apta para transitar.
Frente a la responsabilidad del Departamento del Putumayo , declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que, conforme al contenido del Concepto de Apoyo Técnico
8 Índice N° 01 archivo 1 páginas 436-440/ Samai 9 Índice N° 01 archivo 1 páginas 508-511/ Samai 10 Índice N° 01 archivo 1 páginas 520-522/ Samai 11 Índice N° 01 archivo 31/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
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10 Índice N° 01 archivo 1 páginas 520-522/ Samai 11 Índice N° 01 archivo 31/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
5 sobre el accidente, se encontró que el tramo vial número 44+0500 VIA 4502 S antana – Mocoa, estaba a cargo del INVIAS y no del ente territorial.
Para imputar la responsabilidad al Estado por falla en el servicio, r efirió que, aun cuando se probó que el tramo intervenido estaba señalizado con señales preventivas verticales de aproximación y precaución, lo cierto es que la inobservancia en la utilización de banderilleros (paleteros) influyó de manera directa en la producción del accidente, pues debía contarse con una persona que advirtiera sobre la realización de una obra, máxime cuando la misma se estaba ejecutando previo a una semicurva que no permitía la visibilidad de los vehículos en aproximación y únicamente tenía habilitado un solo carril , es decir, que además de que los actores viales debieron cumplir con las normas de tránsito, acatando las señales, no es menos cierto que la parte ejecutante de la obra , debía cumplir en su integridad con la normatividad contenida en el manual de señalización vial, esto es la Resolución N° 1050 de 200412 vigente para la época de los hechos , que reglamentó sobr e el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos y además, sobre el uso de banderilleros (paletas), para efectos de regulación del tránsito en vías afectadas por la ejecución de obras.
cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos y además, sobre el uso de banderilleros (paletas), para efectos de regulación del tránsito en vías afectadas por la ejecución de obras.
Así entonces, determinó que, entre el INVIAS y la Unión Temporal Puerto Caicedo, se suscribió el contrato de obra N° 3379 de 2007, cuyo objeto era el mejoramiento y pavimentación de la carretera Santa Ana – Mocoa sector Puerto Humbría – Villagarzón 45 tramo 4505-, el cual, se hallaba ejecutando al momento y en el lugar de los hechos y a la Unión Temporal en calidad de contratista, le correspondía garantizar el estado de la vía, la señalización de la misma y, por consiguiente, debía asumir la responsabilidad de los daños que se llegaren a causar a tercero s, que para este caso el A quo lo estimó en un valor del 80%, conforme a la cláusula quinta del referido contrato y el 20% con cargo al INVIAS, en tanto que si bien debía vigilar el cumplimiento de las obligacion es del contratista por medio de una interventoría, también debía cumplir con la supervisión del contrato a través del Director de la Seccional Putumayo . No obstante, sobre esto último dijo que , no se evidenció actuación que permitiera inferir el cumplimiento de los requerimientos, lo cual, llevaba a concluir que al INVIAS le correspondía controlar la ejecución de las obras no solo a través del interventor, sino por medio de su Director en los términos del manual de señalización vial vigente.
Puntualizó que tanto el INVIAS como la Unión Temporal Puerto Caicedo en calidad de llamada en garantía, debían asumir la responsabilidad
los términos del manual de señalización vial vigente.
Puntualizó que tanto el INVIAS como la Unión Temporal Puerto Caicedo en calidad de llamada en garantía, debían asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios ocasionados, pues era como si la Administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.
Sobre la responsabilidad del interventor del contrato Flavio Ricardo Jiménez, igualmente, como llamado en garantía , sostuvo que consta en el comité N° 095 del 28 de abril de 2014, literal 4, que aquel indicó a la Unión Temporal, sobre la necesidad de la renovación de cintas de señalización y de las señales de aproximación a obra, y la recomendación en la implementación de paleteros en los sitios donde se intervenga para garantizar la segur idad de los trabajadores y de todo el personal que transite la vía, en especial recalcó sobre el uso de paletero en la obra de construcción del fallo k 22 +800, al presentar un carril cerrado en curva, el cual había sido valorado como altamente peligroso al no permitir
12 Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5º, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002”Radicado: 2016-00470 Reparación Directa
6 completa visibilidad e invadir carril contrario. Situación en la que también se insistió en los comités técnicos 096 del 6 de mayo de 2014, el 097 del
Reparación Directa
6 completa visibilidad e invadir carril contrario. Situación en la que también se insistió en los comités técnicos 096 del 6 de mayo de 2014, el 097 del 12 de mayo de 2014, 098 del 19 de mayo de 2014 y 099 del 26 de mayo de 2014, (Concepto de apoyo técnico sobre accidente en el pr 44+0500 vía 4502 Santana – Mocoa).
No obstante, lo anterior, redujo la condena en un 50%, pues conforme a la concurrencia de culpas, se logró demostrar que la señora Linares Ibarra, viajaba como acompañante de la paciente remitida, sin que haya hecho uso del cinturón.
Puntualizó que el INVIAS debía p agar la totalidad de la condena, pero debía iniciar las gestiones frente al contratista, tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar.
1.5 El recurso de apelación
1.6 ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S e HIFO S.A , como miembros de la Unión Temporal Puerto Caicedo13
Señalaron que, el día del accidente 1 de junio de 2014, fue domingo, y que en ese tipo de días, así como en los festivos, la Unión Temporal Puerto Caicedo, no tenía la obligación contractual de desarrollar actividades propias del contrato estatal, máxime cuando en la cláusula décima primera, únicamente se contempló el uso de vallas informativas, así: “EL CONTRATISTA se obliga a suministrar y colocar a su costa, en termino máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, las
décima primera, únicamente se contempló el uso de vallas informativas, así: “EL CONTRATISTA se obliga a suministrar y colocar a su costa, en termino máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, las vallas de información, en la obra que adelanta a través del INSTITUTO de acuerdo a la resolución N° 3555 de 2005, proferida por el ministerio de transporte. PARAGRAFO: Desde la orden de iniciación de las obras y hasta la entrega y recibo definitivo de las mismas al INSTITUTO. Para guiar el tránsito y como prevención de riesgo de los usuarios y personal que trabaja en la vía de construcción. EL CONTRATISTA está en la obligación de mantene r señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia. Desde ese momento EL CONTRATISTA es el único responsable en el sector contratado de la conservación señalización y el mantenimiento del tránsito (…)”. Situación que en su criterio justificó la razón de la ausencia del paletero de turno, respecto de quien se demostró que, en los días hábiles de ejecución de la obra, sí prestaba sus servicios.
Manifestaron que, del informe y el registro fotográfico presentado por la interventoría, se podía ratificar una vez más, que la obra contaba con la señalización correspondiente, “presentando cinco (5) señales, en el carril derecho, el cual conduce del municipio de Villagarzón al corregimiento de Puerto Umbría así: 1. Obras en la vía a 250M SIO-01. 2. Carril Derecho Cerrado SIO-04. 3. Velocidad máxima
el cual conduce del municipio de Villagarzón al corregimiento de Puerto Umbría así: 1. Obras en la vía a 250M SIO-01. 2. Carril Derecho Cerrado SIO-04. 3. Velocidad máxima 50 Km SR-30. 4. Carril Derecho Cerrado SIO -04. 5. Velocidad Máxima 30 Km SR -30 y en el sentido contrario, del municipio de Villagarzón a al corregimi ento de Puerto Umbría, estaban las siguientes: 1. Obra en la vía a 300M SIO-01, 2. Velocidad máxima 50 Km SR-30. 3. Obra en la vía a 300M SIO-01, 4. Velocidad Máxima 30 Km SR-30, 5. Obras en la vía SPO -01 y 6. Prohibido adelantar SR -26”, por lo cual, las s eñales preventivas eran más que suficientes, para advertir a los conductores del peligro que se presentaba en la vía, las cuales, les obligaban a reducir la velocidad a 50 Km SR-30 y posteriormente a 30 Km SR -30 previo aviso de la ejecución de las obras. Sin embargo, según el registro en mención, se demostró que el siniestro se produjo por la imprudencia del conductor del camión, el cual ya había sobrepasado la zona de los trabajos de las obras en construcción.
Agregaron que, el manual de señalización vial expedido por parte del Ministerio de Transporte en su Capítulo IV “SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR OBRAS ”, en el numeral 4.1 g estableció, sobre
13 Índice N° 01 archivo 34/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
CARRETERAS AFECTADAS POR OBRAS ”, en el numeral 4.1 g estableció, sobre
13 Índice N° 01 archivo 34/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
7 las distintas características de cada obra y la variedad de condiciones que se puedan presentar, las cuales fueron acatadas, a excepción de los banderilleros o paleteros, lo cual , no era óbice para que se afirme que por falta de los mismos ocurrió el accidente.
1.7 INVIAS14
Aseguró que el juzgado de instancia determinó una posible falla en el servicio, por el incumplimiento del manual de señalización del año 2004, vigente para época de los hechos, cuando el mismo en el numeral 4.1, explica que existe una clara diferencia entre el uso adecuado y necesario de las señales y la obligatoriedad de usar un esquema de señalización, atendiendo la multiplicidad de situaciones que se presentan en las obras.
Sostuvo que está plenamente probado, con el informe del interventor del contrato de la obra, el concepto de apoyo técnico, el plano de señalización del día del accidente, y el informe de Policía de Carreteras 860016107562201480562, que el lugar contaba con las señales correspondientes, en los dos sentidos de la vía, y se ubicaban desde un kilómetro antes y después del sitio del accidente, es decir, que les permitía a los conductores adoptar las medidas de cautela, y si bien no se contaba con un paletero, lo cierto es que insistió en que bastaba con las señales preventivas y obligatorias, conforme al aludido manual de señalización, pues lo importante era advertir a los conductores de los
se contaba con un paletero, lo cierto es que insistió en que bastaba con las señales preventivas y obligatorias, conforme al aludido manual de señalización, pues lo importante era advertir a los conductores de los peligros que enfrentaran.
Recalcó que el informe de policía de tránsito, señaló que el accidente ocurrió en el punto de referencia PR 44+0500, información que coincide con lo indicado en el informe de la interventoría, esto es, que el accidente se presentó en la abscisa K29+790 o PR44+0500 y paradójicamente, las obras se encontraban ejecutando entre las abscisas el K29+999.93 y K29+823.77, información que a su vez coincide con pluricitado levantamiento topográfico, de lo que se concluye que, que desde el lugar de ocurrencia del accidente hasta el sitio de ejecución de las obras existía una distancia de 10 metros lineales . Además, se halló que el camión, había sobrepasado la zona de los trabajos de las obras de construcción del muro de contención en caisson, el accidente se registró en la abscisa k29+790 y la obra se encuentra comprendid a entre las abscisas k29+799.33 li y k29+823.77 li.
Puntualizó que, la ley establece derechos a favor de los ciudadanos y a la vez deberes a su cargo, y lo contrario generaría cargas inequitativas para un lado de la balanza, en este caso hacía el INVIAS (artículos 55, 61, 74, y 109 de la Ley 769 de 2002).
Refirió que después de 2 años del accidente, era imposible para la entidad demostrar si los conductores se movilizaron con exceso de velocidad, sin
y 109 de la Ley 769 de 2002).
Refirió que después de 2 años del accidente, era imposible para la entidad demostrar si los conductores se movilizaron con exceso de velocidad, sin embargo, la señora Delia Maria Ordoñez Quinayas (enfermera que asistió a la paciente ) en su testimonio manifestó que “la ambulancia se movilizaba rápido”, lo cual, también coincidió con el relato de los hechos por parte del señor Segundo Javier Ortiz Botina, conductor del camión y parte del señor Dairo Delgado, quien también se movilizaba en el camión, además de indicar que “la ambulancia no disminuye su velocidad antes de llegar a la caída de banca, y se encuentra con el primero, intenta frenar, pierde el control y termina colisionando”.
Del mismo modo , señalaron que el conductor de la ambulancia en su declaración, sostuvo que se desplazaba a una velocidad promedio de
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8 40kms/h, es decir, sobre el límite permitido en la zona, y recurriendo a un simple examen lógico , se puede concluir que este fue el hecho determinante, considerando que si los dos automotores se hubiesen movilizado en el límite ordenado por las señales (30km/h) contaban con el suficiente tiempo para frenar y evitar el hecho lamentable. Máxime cuando conocían que la vía tenía un carril cerrado, por lo que reiteró que, la presencia del “paletero, no justific ó el comportamiento de los conductores.
Agregó que las ambulancias, aun cuando se traten de vehículos de
cuando conocían que la vía tenía un carril cerrado, por lo que reiteró que, la presencia del “paletero, no justific ó el comportamiento de los conductores.
Agregó que las ambulancias, aun cuando se traten de vehículos de emergencia, que poseen facultades excepci onales en su movilidad, no son una excepción al respeto de las normas de tránsito.
Manifestó que, en punto de la responsabilidad del INVIAS, el contrato de interventoría 795 de 2011 establec ió y determin ó que el consultor actuaba como un representante de la entidad, en los aspectos técnicos del contrato de obra (3379 de 2007) considerando la naturaleza del tipo contractual, lo cual, permite afirmar que el Instituto Nacional de Vías oficiaba al contratista a través del interventor, siendo innecesario y nada practico generar duplicidad en la documentación remitida al ejecutor de la obra. Razón por la que era el i nterventor, quien tenía a su cargo la vigilancia técnica de la ejecución de las obras, lo que inclu ía la señalización de la s mismas . En tal sentido , no falt ó a sus deberes de diligencia.
Concluyó que lo anterior, permite señalar que el accidente se produjo por la posible conducta omisiva del conductor de la ambulancia (hecho de un tercero), vulnerándose así el deber objetivo de cuidado. No obstante, el juez de instancia, no realizó una evaluación pormenorizada del material probatorio allegado al plenario , imputando de manera equ ivoca la responsabilidad al INVIAS.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto de 22 de julio de 202415, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
responsabilidad al INVIAS.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto de 22 de julio de 202415, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
Mediante auto de 9 de diciembre de 20 2416 el Tribunal, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -INVIAS y los llamados en garantía, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15 Índice N° 5/ Samai 16 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2016-00470 Reparación Directa
9 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de
interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía, el objeto de debate se centra en determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios mat