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TA PUT - 86001333300120170032101-(21-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120170032101-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MAURICIO TORRES CÁRDENAS Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 001 2016 00381 01

APROBADO EN SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada las excepciones propuestas por las entidades demandadas, negó las pretensiones y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA1.

MAURICIO TORRES CÁRDENAS, actuando en nombre propio y en calidad de perjudicado por la privación de la libertad, DANY AUDIVI MONTEALEGRE VARGAS en calidad de compañera permanente y representante legal de los menores STIVEN MAURICIO, OSWALDO ANDRÉS y MARLON GRATINIANO TORRES MONTEALEGRE y los señores BELARMINA CÁRDENAS GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE TORRES TOVAR en calidad de padres y la señora DIANA DEL PILAR TORRES PACHECO en calidad de hermana, mediante apoderado judicial

TORRES MONTEALEGRE y los señores BELARMINA CÁRDENAS GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE TORRES TOVAR en calidad de padres y la señora DIANA DEL PILAR TORRES PACHECO en calidad de hermana, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, soli citan que se declare a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e

1 Página 2 – 46 expediente escaneado de primera instancia OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Reparación directa Demandante: Mauricio Torres Cárdenas Demandado: Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial y otra Radicación: 410013333001201600381-01

inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MAURICIO TORRES CÁRDENAS, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo al 1° de septiembre de 2014.

Solicitan que se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el arts. 189, 192 y 195 del CPAPCA; y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que el 17 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 01,45 horas, el señor Mauricio Torres Cárdenas fue objeto de registro personal, por parte de uniformados de la Policía Nacional, hallándosele 88.4 gramos
  • Que el 17 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 01,45 horas, el señor Mauricio Torres Cárdenas fue objeto de registro personal, por parte de uniformados de la Policía Nacional, hallándosele 88.4 gramos de cannabis sativa, según informe de investigación PIPH, motivo por el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
  • Para el día 18 de marzo de 2014, el Fiscal Tercero Seccional llevó a cabo audiencias concentradas ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, quien decretó la legalidad de la captura del señor Mauricio Torres Cárdenas , en situación de flagrancia de conformidad con el Art 301 numeral 1 del C.P.P, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo y resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en providencia del 26 de agosto de 2014.
  • Igualmente, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por la conducta punible que se encuentra descrita en el libro segundo, Titulo XIII de los Delitos contra la Salud Pública, capitulo II “ Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones", Art 376 “ TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES", modificado por el art 11 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, el cual no fue aceptado por el imputado y en la misma se le impuso, detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme a los artículos 308 numeral 2, articulo 310 numerales 1 y 4 y artí culo 313 numeral 2 del C.P.P, sin que fuera objeto de recurso por parte de los intervinientes.

establecimiento carcelario, conforme a los artículos 308 numeral 2, articulo 310 numerales 1 y 4 y artí culo 313 numeral 2 del C.P.P, sin que fuera objeto de recurso por parte de los intervinientes.

  • Afirma que, de acuerdo con el material pro batorio, la conducta delictiva existió y que el acusado puede ser su autor, por lo que la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva, radicó el 14 de mayo de 2014 escrito de acusación contra Mauricio Torres Cárdenas, por el delito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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“TRAFICO, FABRICACION O P ORTE DE ESTUPEFACIENTES ’ contemplado en artículo 376 Inciso 2 del C.P, en lo que tiene única y exclusivamente que ver con el verbo rectores “CONSERVAR, ADQUIRIR Y LLEVAR CONSIGO 88.4 gramos de Cannabis y sus derivados, en calidad de autor, modalidad dolosa y consumada, en el entendido que este llevaba consigo la sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente, sin que exista hasta el momento causal que justifique su actuar.

  • Que la investigación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que dispuso realizar la audiencia de acusación el 1 de septiembre de 2014, sin embargo, la Fiscalía procedió a variar la solicitud, con la de preclusión de la investigación , manifestando y sustentando su petición con f undamento en la

acusación el 1 de septiembre de 2014, sin embargo, la Fiscalía procedió a variar la solicitud, con la de preclusión de la investigación , manifestando y sustentando su petición con f undamento en la inexistencia del hecho investigado, por lo que luego de sustentar dicha petición, el juez ordenó la p reclusión de la presente investigación y dispuso la libertad inmediata, decisión esta notificada en estrados y de la cual no se interpuso recurso alguno por parte de los sujetos procesales.

  • Señala que estuvo privado de su libertad desde el 17 de marzo al 1º de septiembre de 2014, causándole perjuicios materiales y morales y de vida en relación, por lo que considera que la FGN y la RAMA JUDICIAL, deben responder de manera solidaria por daño antijurídico, restableciéndole los derechos conculcados a él, a su esposa y/o compañera permanente, sus hijos, hermanos, y padres quienes se vieron afectados por dicha detención, pu es esta fue al parecer hasta pu blicada en los dif erentes medios y diarios de comunicación de la región.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2.

Manifiesta que se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, al considerar que no existe prueba que acredite la responsabilidad endilgada a esa entidad.

2 Folio 120-134 expediente fisicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación directa

Demandante: Mauricio Torres Cárdenas

entidad.

2 Folio 120-134 expediente fisicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Aduce que correspondía a la Fiscalía adelantar la investigación y con base en las pesquisas adelantadas por miembros de policía judicial, ejercer un primer filtro constitucional en aras de establecer si los hechos sometidos a su consideración revestían las características de un delito, en caso afirmativo, analizar la probable autoría o participación de los capturados y de considerarlo necesario, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado el carácter excepcional de la privación de la libertad, solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de una me dida de aseguramiento, independientemente de si después, por situaciones ajenas al ente investigativo no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, verbi gracia, renuencia de la víctima de denunciar o comparecer a juicio.

Una vez verificado lo anterior, la Fiscalía solicita al Juez de Control de Garantías la imposición de la cautela restrictiva de la libertad. A partir de ese momento le corresponde al funcionario judicial realizar una análisis de los de los elementos materiales pro batorios, evidencia física, o información legalmente obtenida aportados por el ente investigador (que no son pruebas propiamente dichas porque se consideran como tal sólo a aquellas que han sido introducidas y debatidas durante el desarrollo de un juicio o ral, público, concentrado y contradictorio) para establecer si se cumplen los presupuestos

propiamente dichas porque se consideran como tal sólo a aquellas que han sido introducidas y debatidas durante el desarrollo de un juicio o ral, público, concentrado y contradictorio) para establecer si se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para su imposición.

De acuerdo con lo anterior, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es la entidad llamada a responder por los perjuicios reclamados por la parte actora, veamos porque:

Para el caso concreto se advierte que el 18 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva (Huila) realizó las audiencias preliminares concentradas d e legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la actuación seguida contra Mauricio Torres Cárdenas por la presunta comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por hechos ocurridos ese mismo día.

Durante el desarrollo de las mismas la Juez Tercero Penal Municipal de Neiva decidió: i) declarar la legalidad del procedimiento de captura i¡) declarar legalmente formulada la imputación iii) imponer medida de aseguram iento a Mauricio Torres Cárdenas la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión encontró respaldo en los elementos materiales probatorios y evidencia física puesto a disposición de la señora Juez por la Fiscalía, los cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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daban cuenta de la captura en flagrancia de los demandantes en instantes en que se movilizaban en una motocicleta que previamente se denunció como hurtada, llevando consigo un arma corto punzante.

Según se des prende del audio de las audiencias preliminares concentradas, mediante informe de policía judicial se refirió que el 17 de marzo de 2014 la central de radio de la Policía Nacional reportó que según información suministrada por un vigilante del sector del b arrio Timanco. un sujeto con comportamiento sospechoso, indicando sus características. Miembros de la fuerza pública observaron un individuo con las mismas características señaladas, razón por lo cual lo interceptaron. A quien se le halló una sustancia con olor y características iguales a la marihuana.

Que, los demandantes fueron capturados en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 numerales 2 y 3 del C.P.P., esto es, fueron sorprendidos durante la comisión del delito y aprehendido i nmediatamente después por persecución, amén que se les halló consigo el estupefacientemarihuana- , siendo del caso resaltar que LA PROPIA DEFENSA ACEPTÓ QUE EL PROCESADO FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA , pues así lo indico en la primera de las audiencias realizadas (legalización de captura), por lo tanto, los elementos materiales probatorios y evidencia física permitían inferir razonablemente que el demandante podría ser autor o participes de la conducta

primera de las audiencias realizadas (legalización de captura), por lo tanto, los elementos materiales probatorios y evidencia física permitían inferir razonablemente que el demandante podría ser autor o participes de la conducta punible investigada.

Por ello, era necesario sustraer del conglomerado social a Mauricio Torres Cárdenas a través de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, con el fin de garantizar su comparecencia al proceso (la pena a impone r dada la gravedad del delito por el que se les investigaba constituía un elemento disuasorio para ser renuente al llamado de la administración de justicia dados los nocivos efectos de una sentencia condenatoria), evitar la obstrucción de la justicia y bri ndar protección a la comunidad y la víctima impidiendo el riesgo de la continuación de la actividad delictual. al tenor de lo dispuesto en los artículos 395. 306, 307 literal A, numeral 2, 308 y 310 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, las decisiones adoptadas por la juez de control de garantías no constituyen error judicial ni falla en el servicio de administración de justicia, mucho menos resultan arbitrarias o ilegales, por el contrario, son fruto de un concienzudo, ponderado y mesurado anális is de los elementos materiales probatorios y evidencia física puestos a su disposición y la verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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para la imposición de la medida de aseguramiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.P.

Por otra parte, argumenta que, si bien se decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado, la Fiscalía tomó esta decisión con fundamento en el in dubio pro reo , se sustentó en una serie de deficiencia probatoria que no puede omitir en su valoración, raciocinio y justificación el juez administrativo en aras a la justicia material.

Propone como excepciones las denominada como: “ culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de nexo de causalidad” y “Hecho exclusivo de un tercero”.

2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedí mentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de señor Mauricio Torres Cárdenas.

Refiere que, la Fiscalía General de la Nación, ante la prueba incriminatoria contra el hoy d emandante solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra al existir indicios graves, que fueron

de señor Mauricio Torres Cárdenas.

Refiere que, la Fiscalía General de la Nación, ante la prueba incriminatoria contra el hoy d emandante solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra al existir indicios graves, que fueron suficientes para sustentar la medida, y que a la postre resulta legalizada por el Juez con función de control de garantías, providenci a que no se aprecia que fuera arbitraria ni violatoria de los procedimientos legales.

Considera ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de l señor Mauricio Torres Cárdenas obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

3 Página 66-81 y 92 - 106 expediente digitalizado de primera instancia índice 69TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Propuso las excepciones denominadas culpa exclusiva de la víctima , falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal como causales eximentes de res ponsabilidad e innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva mediante sentencia del 20 de

inexistencia del nexo causal como causales eximentes de res ponsabilidad e innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, declaró probada s las excepciones propuestas por las entidades demandada, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo encontró acreditado que Mauricio Torres Cárdenas estuvo privado de la libertad por la comisión del presunto delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, derivada de la medida de aseguramiento solicitada por la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE NEIVA y que estuvo ajustada a derecho la medida de aseguramiento impuesta, pues así se desprende de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas que sirvieron de fundamento, para librar orden de captura al demandante e imponer posteriormente medida de aseguramiento el 18 de marzo de 2014, dado que se accedió a esta medida por la presunta participación del demandante Mauricio Torres Cárdenas en una conducta tipificada como delito por el Código Penal, la cual fue denunciada por un vigilante del sector donde fue capturado, quien informó al CAI Timanco de esta ciudad de la presencia de una persona en actitud sospechosa, y que cuanto procedieron a practicarle un registro personal, se le encontró en un canguro (bolso) una sustancia; la que fue sometida a prueba de PIPH siendo positiva para cánnabis con un peso de 88.4 gramos, razón por la que fue capturado.

encontró en un canguro (bolso) una sustancia; la que fue sometida a prueba de PIPH siendo positiva para cánnabis con un peso de 88.4 gramos, razón por la que fue capturado.

Que la medida restrictiva de la libertad impuesta al demandante no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, al existir suficiente material probatorio que la justificaban y tampoco se ocasionó un daño antijurídico, porque el imputado obtuvo la libertad inmediata al haberse ordenado la preclusión de la investigación solicitada por la misma Fiscalía, al haber nuevos elementos que desvirtuaron los que inicialmente tuvo para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento,

4 Índice 66 expediente electrónico de primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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conforme lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.P. en concordancia con el artículo 332 ibidem. De esta manera concluyó que la parte actora no logró demostrar que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, con relación a las decisiones y medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que restringieron la libertad del demandante Mauricio Torres Cárdenas , la cual no fue arbitraria, desproporcional, ni irracional, ni innecesaria, se sustentó en la Ley penal vigente para el momento de

establecimiento de reclusión que restringieron la libertad del demandante Mauricio Torres Cárdenas , la cual no fue arbitraria, desproporcional, ni irracional, ni innecesaria, se sustentó en la Ley penal vigente para el momento de los hechos y fundada en los términos que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que cualquier ciudadano en la posición del demandante tendría que soportar la misma carga, impuesta por la Constitución Política y la Ley.

Por último, que, si en gracia de discusión se considerara que el daño demandado fue antijurídico, se configuraría la culpa exclusiva del demandante Mauricio Torres Cárdenas , puesto que su apoderado no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a pesar de que el juez de control de garantías le otorgó la palabra para ello.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la parte actora recurre en apelación la anterior decisión, al considerar que existe nexo de causa l entre el daño antijurídico – la privación injusta de la libertad – y la actuación del juez de control de garantías y la Fiscalía, pues, basta con observar la solicitud de medida de aseguramiento de privación de la libertad de que fue objeto el demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia de ello , la orden impartida por el Juez de Control de Garantías al ordenar su reclusión en el centro carcelario de Rivera, la cual se mantuvo en el tiempo desde el 19 de marzo de 2014 al 2 de septiembre de 2014.

Juez de Control de Garantías al ordenar su reclusión en el centro carcelario de Rivera, la cual se mantuvo en el tiempo desde el 19 de marzo de 2014 al 2 de septiembre de 2014.

Resalta que, en materia de privación injusta de la libertad, la no interposición de los recursos per se, no puede tenerse como culpa exclusiva de la víctima, ni mucho menos justificar una actitud pasiva del ente investigador, que en ese momento no quiso apelar su decisión, pero después de darse cuenta de su craso error, solicitó la preclusión de la investigación.

5 Índice 70 expediente electrónico de primera instancia samiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Aduce que la captura no fue en flagrancia, pues no fue sorprendido manipulando ni vendiendo el estupefaciente, a tal punto que la Fiscalía Seccional a cargo de tramitar la acusación y el juicio oral, al ver que no se contaba con elementos probatorios claros e idóneos NO tuvo otra alternativa que pedir la absolución de los cargos imputados, es decir, no se contaba con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del actor, y en consecuencia, la medida restrictiva que se había proferido fue injusta y se constituye en una fuente de responsabilidad del Estado, al haberse ocasionado un daño antijurídico.

Por otra parte, es innegable que la única razón por la que el señor

restrictiva que se había proferido fue injusta y se constituye en una fuente de responsabilidad del Estado, al haberse ocasionado un daño antijurídico.

Por otra parte, es innegable que la única razón por la que el señor Mauricio Torres Cárdenas fue privado de su libertad, fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de solicitar ante el Juez de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural en la cárcel de Rivera, sin que esa calificación de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien le atribuye este efecto, cuando este después de ejercer su función punitiva, no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental tienen todas las personas en nuestro territorio colombiano, razón por la cual existe responsabilidad en el daño reclamado, al haberse tra stocado su libertad, sin estar en el deber jurídico de soportarlo, razón por la cual existe responsabilidad de las entidades en el perjuicio que se ha ocasionado.

Finalmente señala que debe de dársele aplicabilidad a lo consignado en la Sentencia SU -363 de 2021, lo que implica que cuando se va a realizar el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa el juez de la responsabilidad del Estado debe respetar los principios del debido proceso relacionados con la presunción de inocencia y respeto al juez natural debido a que no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal por ser del resorte del juez ordinario penal, pues el hecho de que un ciudadano esté involucrado en una investiga ción es

respeto al juez natural debido a que no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal por ser del resorte del juez ordinario penal, pues el hecho de que un ciudadano esté involucrado en una investiga ción es apenas una condición para que el fiscal o el juez adopte la decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales, pero no puede considerarse como la causa que da lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues el peso neto de 88,4 gr siendo resultado positivo para cannabis -marihuana-, correspondían a dosis de aprovisionamiento para satisfacer su adicción, pues así quedó probado en el proceso penal y fue el motivo por el que se solicitó la preclusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y los demandantes interpusieron recurso de apelación, la Sala deberá examinar si ¿La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN están obligadas a responder patrimonial y administrativamente por la privación de la libertad a la que fue sometido el

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN están obligadas a responder patrimonial y administrativamente por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Mauricio Torres Cárdenas, quien fuera detenido y procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y dejado en libertad al habérsele precluido la investigación?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, en el marco de un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, no se advierte la existencia de una falla del servicio en ninguna de las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas , en tanto que la medida de aseguramiento de privación decretada en contra del demandante Mauricio Torres Cárdenas fue necesaria, proporcional y adecuada y porque bajo un régimen objetivo o por daño especial, tampoco existe responsabilidad, dado que por el solo el hecho de haberse precluido la investigación no se genera automáticamente responsabilidad estatal y porque con tal decisión de privación de la libertad no se le impuso una carga pública distinta a la que todo ciudadano debe asumir en igualdad de condiciones.

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) oportunidad del medio de control, ii) Legitimidad en la causa; iii) L aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la

Demandante: Mauricio Torres Cárdenas Demandado: Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial y otra Radicación: 410013333001201600381-01

responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la libertad/administración de justicia; iv) Lo probado y el caso concreto.

4. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-6.

En el sub examine, la Sala observa que en audiencia realizada el 1° de septiembre de 2014 el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA, por solicitud de la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA , dispuso precluir la investigación seguida contra

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA, por solicitud de la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE NEIVA , dispuso precluir la investigación seguida contra Mauricio Torres Cárdenas por el d elito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 12 d

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