TA PUT - 86001333300120180018001-(28-08-2015)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120180018001-(28-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333100220190005501
DEMANDANTE: CESAR ALBERTO ESCARRAGA
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: - Reliquidaciónsubsidio familiarPolicía-Nivel Ejecutivo
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el e fecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de agentes de policía del nivel ejecutivo, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio N° S-2017-013459/ANOPA-GRUNO1.10 del 26 de abril de 2017, por medio del cual, la Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional, negó al demandante la reliquidación del salario del demandantes, incluyendo el subsidio de familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.
- Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se incluya en su salario básico mensual como factor prestacional el 39%, distribuidos así: 30% para su esposa, con los respectivos intereses e indexación, desde el 9 de febrero de 2005, fecha en la cual contrajo matrimonio, el 5% para su primer hijo
1 Índice N° 01 archivo 22/Samai 2 Índice N° 01 archivo 01/SamaiRadicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y el 4% p ara su segundo hijo, igualmente, junto con los respectivos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y el 4% p ara su segundo hijo, igualmente, junto con los respectivos intereses e indexación , desde 23 de diciembre de 1999 y 16 de septiembre de 2009, fechas en las cuales nacieron, respectivamente.
- Que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: ” el artículo 23 del Decreto 122 de 1997, el artículo 29 del Decreto 58 de 1998, el artículo 30 del Decreto 062 de 1999, el artículo 30 del Decreto 2724 del 2000, el artículo 29 del Decreto 2737 del 2001, el artículo 29 del Decreto 745 del 2002, el artículo 29 del Decreto 3552 del 2003, el artículo 29 del Decreto 4158 del 2004, el artículo 29 del Decreto 923 del 2005, el artículo 29 del Decreto 407 del 2006 , el articulo 29 del Decreto 1515 del 2007, el artículo 28 del Decreto 673 de 2008, el artículo 27 del Decreto 737 de 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, el artículo 27 del Decreto 1050 del 2011, el artículo 27 del Decreto 842 del 2012, el artículo 27 del Decreto 1017 del 2013, el artículo 27 del Decreto 187 del 2014, el artículo 27 del Decreto 1028 del 2015, el artículo 27 del Decreto 214 del 2016, el artículo 27 del Decreto 984 del 2017, el artículo 28 del Decreto 324 del 2018”.
- Finalmente, pidió los dineros retroactivos correspondientes a
Decreto 214 del 2016, el artículo 27 del Decreto 984 del 2017, el artículo 28 del Decreto 324 del 2018”.
- Finalmente, pidió los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante ingresó a la Policía Nacional en 1994, ostentando la categoría de alumno, más adelante ascendió al grado de patrullero y en consecuencia su experiencia laboral se desarrolló bajo el nivel ejecutivo.
2. Señaló que en el transcurso de su vida laboral y bajo la esfera de su vida personal, contrajo nupcias con la señora Luz Andrea Vallejo Hernández y tuvo a sus dos hijos.
3. Dijo que luego de observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar, presentó solicitud para que se le reliquidara su salario mensual incluyéndose el subsidio familiar, en los mismos porcentajes que les reconoce a los uniformados de la institución.
1.3 Intervención de la demandada:
1.3.1 Nación-Policía Nacional4.
Señaló que, cuando el demandante, ingresó al Nivel Ejecutiv o, se encontraba vigente y revestido por los Decretos Nos. 1091 del 27 junio 1995 "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el persona del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 133
encontraba vigente y revestido por los Decretos Nos. 1091 del 27 junio 1995 "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el persona del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 133 de 1995" y - 433 del 31 de diciembre de 2004 "Por medio del cual se fija el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", sostuvo que, respecto del último Decreto, causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, que en la actualidad percibe, por lo que bajo ningún punto hubo desmejora alguna en su sal ario.
3 Índice N° 01 archivo 01/Samai 4 Índice N° 01 archivo 09/SamaiRadicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Además, que dicha normativa no incluye el subsidio para cónyuge o compañera permanente.
Puntualizó que, respecto de la Carrera de Agentes del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional, no se está frente a regímenes salariales y prestacionales idénticos, sobre todo , en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Así mismo, cuando el actor ingresó a la carrera del nivel ejecutivo, advirtió que conocía de las normas propias de esa especialidad policial, que lo iban a cobijar y regir.
Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se negó al demandante el reajuste del subsidio familiar es
Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se negó al demandante el reajuste del subsidio familiar es legal, y en punto de ello, propuso las excepciones de i) acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, y iii) cobro de lo no debido.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia, negó las súplicas de la demanda, considerando que, según consta en el material probatorio, el demandante ingresó a la Policía Nacional, como alumno del Nivel Ejecutivo, e inició con la prestación de sus servicios desde el 25 de abril de 1994 al 10 de octubre de 2018, es decir, en vigencia del Decreto 1091 del 27 de junio de 19956. Razón por la cual, tal y como l o indicó la entidad demandada , no era procedente el reajuste del subsidio familiar, comoquiera que la normativa no incluye a la cónyuge o compañer a permanente, Además, que conforme, a lo regulado en dicho Decreto, era el Gobierno Nacional, quien determinaba la cuantía de la partida por persona a cargo, y por ello no se pagaba dicho beneficio a los miembros del nivel ejecutivo.
Indicó que, respecto de la inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación para su asignación de retiro, tal y como también lo señaló la entidad demandada, dicha liquidación se hace de conformidad con los factores contenidos en el artículo 23, numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004, sin que en ninguno de ellos, se encuentre especificado el subsidio
entidad demandada, dicha liquidación se hace de conformidad con los factores contenidos en el artículo 23, numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004, sin que en ninguno de ellos, se encuentre especificado el subsidio familiar como factor para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Puntualizó que, las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas, deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, iterando que, para el caso del personal del nivel ejecutivo, al ostentar bases salariales diferentes, resultaba improcedente, acudir a las partidas de otro régimen para liquidar la prestación de retiro, pues ello, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa.
En todo caso, señaló que, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, q uedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera.
5 Índice N° 01 archivo 22/Samai 6 por medio del cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.5 El recurso de apelación-parte demandante7
Manifestó que, en el presente asunto se discute la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 13 superior, el juez debe realizar un “juicio integrado de igualdad”, el que no fue efectuado en la sentencia recurrida,
derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 13 superior, el juez debe realizar un “juicio integrado de igualdad”, el que no fue efectuado en la sentencia recurrida, lo que a su criterio constituye una falla de interpretación judicial , que debe ser subsanada en segunda instancia del siguiente modo:
“Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.
Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello.
Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto) Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio).
Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos.
Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad
Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras
objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales.
Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acu erdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.
El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del
Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos , se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos)
El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53
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de la Constitución N acional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.
Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los u niformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen
permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los u niformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia”.
Como segundo argumento, manifestó que existe un conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad y los derechos constitucionales a la igualdad, familia e interés superior del menor, y, si bien la Corte elevó dicha regla a la categoría de principio, ello supone un caso difícil , en el que hay que aplicar reglas de ponderación, teniendo en cuenta que tienen más peso los derechos fundamentales invocados.
Indicó que, el criterio relevante que da lugar al trato diferen ciado, se sustenta en el por qué se brinda dicho trato a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución, los cuales, no se han hecho extensibles para el demandante, y si bien podrían existir justificaciones de carácter legal, señaló que ninguna llega a generar un planteamiento serio y conciso , que permita desplazar los derechos constitucionales como los son la familia, el menor y la igualdad.
Refirió que, que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía, desde su creación, se verificó que el salario de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía , supera el percibido por los miembros del nivel
precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía, desde su creación, se verificó que el salario de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía , supera el percibido por los miembros del nivel ejecutivo, a quienes además se les incluye la partida en la liquidación de sus asignaciones y pensiones.
Sustentó sus reparos en sentencias del Consejo de Estado, que han estudiado el trato desigual entre soldados profesionales frente a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares , para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.
Solicitó que no se condene en costas, pues no hay prueba que permita la imposición de las mismas.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto del 16 de agosto de 20228 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandada no se pronunci ó respecto del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
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De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 202 1, se
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De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 202 1, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
¿De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal debe determinar si es procedente ordenar su reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar, en los mismos porcentajes tomados para los miembros de la Policía Nacional , pertenecientes a la categoría de suboficiales y agentes, ello, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los funcionarios del nivel ejecutivo de la misma entidad?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre la naturaleza jurídica del subsidio familiar
El subsidio familiar es definido conforme lo prevé el artículo 1º de la ley 21 de 1982, como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad
A su vez, la Corte constitucional en sentencia de 23 de marzo de 1994, lo definió como una prestación social que busca aliviar a los trabajadores de medianos y menores ingresos, las cargas económicas generadas por el sostenimiento de sus familias9.
En el año de 200 110, la Corte Constitucional a partir del análisis de la legislación nacional, señaló algunas de las características de este
9 Sentencia C149 de 1994 10 Sentencia C-1173 de 2001.Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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subsidio, a saber:
- “Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace e l salario -, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. (…)
- Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras
económicas del trabajador beneficiario. (…)
- Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y pr ogramas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente.
- Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988).
- Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia. La razón de ser de este beneficio es la familia como núcleo básico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es válido afirmar que el subsidio familiar es la materialización del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”.
- Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno. En este orden, es un instrumento por medio del cual se puede alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política.
- Su reconocimiento está a cargo de los empleadores mencionados en artículo 7° de la Ley 21 de 1982 y de conformidad con la suma señalada en el artículo 8° del mismo ordenamiento legal.
- Es recaudado, distribuido y pagado por las Cajas de Compensación familiar que además están en la obligación de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar (art. 41 de la Ley 21 de
1982)”.
además están en la obligación de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar (art. 41 de la Ley 21 de 1982)”.
Así las cosas, el subsidio familiar con stituye una prestación social que busca ayudar a los trabajadores de medianos y menores ingresos con las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus familias, de cara a la obligación constitucional que le asiste al Estado de asegurar especial protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Sobre el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
La Constitución Política de Colombia en su artículo 216 determinó que la Fuerza Pública estaría compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área , Armada) y la Policía Nacional; encargadas de la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en seguida, el artículo 218 ibidem, señaló que la ley organizaría el cuerpo de Policía, para lo cual debía establecer su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Fue así como el Legislador expidió la Ley 4ª de 199211 , mediante la cual se dispuso que el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública, disposición que dio paso a la expedición de la Ley 62 de 12 de agosto de
11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposicionesRadicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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199312, a través de la cual se reguló lo concerniente a la Policía Nacional, y se creó un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, entre otros.
Posteriormente la Ley 180 de 13 de enero de 199513 artículo 1º, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, para establecer que, la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo estableciera la ley. Ésta misma ley a través del artículo 7º le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular entre otros aspectos la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo.
Con fundamento en las facultades extraordinarias referidas líneas atrás, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, que desarrolló lo concerniente a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Po licía Nacional, y en lo que correspondía a las condiciones generales de ingreso dispuso:
ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a
que desarrolló lo concerniente a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Po licía Nacional, y en lo que correspondía a las condiciones generales de ingreso dispuso:
ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:
1. Colombiano de nacimiento.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.
4. Acreditar resultados de los exámenes de estado.
5. Superar el proceso de selección.
6. Ser soltero y per manecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.
A través de los artículos 12 y 13 ibidem, se habilitó a los Suboficiales y Agentes activos de la institución respectivamente, para que se integraran a la escala del Nivel Ejecutivo s iempre y cuando así lo solicitaran, para el efecto fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, sus requisitos y los del respectivo ascenso.
Visto lo anterior, se tiene que el ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se podía efectuar de dos maneras, de un lado cuando se decidía por primera vez esto es de forma directa o, mediante el proceso de homologación de aquellos Suboficiales o Agentes que así lo hubieran solicitado.
En cuanto al régimen salarial y prestacional apl icable al Nivel Ejecutivo el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 ordenó:
ART. 15. —Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se
el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 ordenó:
ART. 15. —Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se
12 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 13 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.”Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (Destacado por el Tribunal)
En esta misma línea, para desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se estableció el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, que en tratándose del subsidio familiar, específicamente previó:
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, que en tratándose del subsidio familiar, específicamente previó:
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en s ervicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneraci
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