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TA PUT - 86001333300120190013501-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120190013501-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120190013501

DEMANDANTE: HUGO ALBERTO RAMÍREZ MEDINA

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: - Reliquidación subsidio familiarsoldado profesional

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el e fecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder parcialmente las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio N° 20183112431091 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER1.10 de 11 de diciembre de 2018 y ii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°20193170030841 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER1.10 del 10 de enero de 2019 , por medio de los cuales, la Nación-Ministerio de Defesa-Ejército Nacional, negó al demandante el reajuste del subsidio de familia r y el reconocimiento y pago de la prima de actividad respectivamente.

  1. Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste del porcentaje del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, el reconocimiento y pago de la prima de actividad en

1 Índice N° 01 archivo 20/Samai 2 Índice N° 01 archivo 01/SamaiRadicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 la asignación mensual , así como el reajuste de los salarios y demás

2 Índice N° 01 archivo 01/SamaiRadicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 la asignación mensual , así como el reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales y el retroactivo salarial que se genere con fundamento en las diferencias reclamadas.

  1. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados , que se condene al pago de costas, al pago de los intereses de mora sobre los valores adeudados y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El demandante ingresó al Ejército Nacional, a prestar servicio militar, el 29 de septiembre de 1999. A partir del 1 de abril de 2001, su vinculación se hizo como soldado voluntario y a partir del 15 de mayo d e 200 1, su vinculación se hizo como soldado profesional.

2. Señaló que el 28 de julio de 20 10, contrajo matrimonio con la señora Yamiled Erazo Navia, por lo cual, consideró que le asistía la reliquidación del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014 , razón por la que el 16 de octubre de 2018, solicitó el reajuste de la prestación, misma que fue negada a través de acto administrativo contenido en el oficio N° 20183112431091 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ16 de octubre de 2018, solicitó el reajuste de la prestación, misma que fue negada a través de acto administrativo contenido en el oficio N° 20183112431091 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER1.10 de 11 de diciembre de 2018.

3. Agregó que, con el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarias y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, sin que en ninguno de aquellos se haya establecido el derecho a devengar la prima de actividad para ese personal, lo que constituía una violación al derecho a la igualdadart 13 CNfrente al Decreto 1211 de 1990 que sí reconoció la prima de actividad para los of iciales y suboficiales de las fuerzas militares. Razón por la cual, el mismo 16 de octubre de 2018, solicitó la inclusión de dicha prestación, la cual fue negada, con oficio N° 20193170030841 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER1.10 del 10 de enero de 2019.

1.3 Intervención de la demandada:

1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el subsidio le fue reconocido al actor, bajo la vigencia del 1161 de 2014 , y por lo tanto al haberse consolidado su situación jurídica bajo esa normativa, no era procedente el reajuste de la prestación, conforme a los parámetros de la sentencia del Consejo de

vigencia del 1161 de 2014 , y por lo tanto al haberse consolidado su situación jurídica bajo esa normativa, no era procedente el reajuste de la prestación, conforme a los parámetros de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y respetó situaciones jurídicas consolidadas.

Frente a la prima de actividad señaló que, tal y como lo expresó el mismo actor, en servicio activo nunca recibió la prima de actividad, sin que ello se constituya una vulneración al derecho a la igualdad, pues según el

3 Índice N° 01 archivo 01/Samai 4 Índice N° 01 archivo 01 páginas 60-71 /SamaiRadicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 marco normativo legal y jurisprudencia l, los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, si bien, forman un conjunto organizacional tendiente a satisfacer la seguridad del Estado, esa misma organización implica que existan escalas jerárquicas, las cuales, significan que entre más se ascienda, se obtenga un mayor grado de responsabilidad , y en virtud de ese poder de mando o conducción , se permite que el Estado trate de beneficiar a los oficiales y suboficiales, con una prestación adicional que no tiene n los soldados profesionales . Así, reca lcó que no existe tratamiento diferente en materia prestacional dentro de las fuerzas militares.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia , accedió parcialmente a las súplicas de la

existe tratamiento diferente en materia prestacional dentro de las fuerzas militares.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que, de lo probado en el proceso, se pudo verificar que, el actor se casó el 28 de julio de 2010, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y dado que con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ”, era procedente el reconocimiento del reajuste del subsidio familiar, iterando que el cambio de estado civil, se hizo en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794.

Respecto de la prima de actividad, dijo que , el demandante, prestó sus servicios al Ejército Nacional, en condición de soldado profesional y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 , el cual regula el régimen salarial y prestacional para su caso , no consagra la prima de actividad como prestación para ese personal.

Asociado a lo expuesto, señaló que, no se constituyó violación del principio de igualdad, por cuanto la remuneración salarial o pensional que debe percibir el personal de la Fuerza Pública está sujeta al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidad y calidad es que la ley les asigne, de tal manera que no era factible que todos los miembros de la Fuerza Pública reciban en el mismo porcentaje sus prestaciones sociales, cuando

cargos, las funciones, responsabilidad y calidad es que la ley les asigne, de tal manera que no era factible que todos los miembros de la Fuerza Pública reciban en el mismo porcentaje sus prestaciones sociales, cuando existen regímenes especiales que no pueden ser desconocidos.

1.5 El recurso de apelación-parte demandada6

Manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimiento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dichos efectos no eran procedentes para el caso del actor, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada; al amparo del marco jurisprudencial.

Puntualizó también que, aun cuando se declare la nulidad del acto administrativo atacado, se mantienen en el mundo jurídico, el acto administrativo que efectuó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en el marco del Decreto 1161 de 2014, esto es, la ordene administrativa de personal – OAP – No. 1887 de 2014.

1.6 Actuación en segunda instancia

5 Índice N° 01 archivo 20/Samai 6 Índice N° 01 archivo 22/SamaiRadicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Con auto del 11 de diciembre de 20247 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Con auto del 11 de diciembre de 20247 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, aplica sobre todas aquellas situaciones que estén siendo debatidas tanto en sede administrativa como en instancias judicial, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, no es dable concluir, como erradamente lo h izo la entidad accionada que se está de cara a una situación jurídica consolidada por el hecho de haberse reconocido el subsidio familiar bajo los dispuesto por el decreto 1161 del 20148.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no?

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:

El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 9, est ableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

7 Índice N° 10 /Samai 8 Índice N° 15/ Samai 9 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,Radicado: 2019-00016

8 Índice N° 15/ Samai 9 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 200010, se reconoció el derecho a dev engar una asignación salarial mensual11, prima de antigüedad 12, prima de servicio anual 13, prima de vacaciones14, prima de navidad 15, cesantías 16 y subsidio familiar 17 , entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200918, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presen te decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presen te decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente, fue reconocido a los soldados profesionales e infantes de marina en el artículo 1 del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando.

Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio f amiliar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose19:“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”

La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto

providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica g enerada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días,

10 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” 11 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 12 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 13 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 14 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 15 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 16 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 17 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 18 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 19 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio

18 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 19 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”

4. Análisis probatorio y caso concreto

la Corporación observa que de las pruebas allegadas 20, mediante orden administrativa N° 1887 de 30 de agosto de 201421, con novedad fiscal desde el 9 de julio de 2024, al actor le fue reconocido el subsidio familiar en porcentaje del 25%, repartido así: en un 20% por haber contraído matrimonio con la señora Yamiled Erazo Navia, el 28 de julio de 201022, un 3% por el nacimiento de su hijo Juan Camilo Ramírez Erazo, el 14 de marzo de 201123 y el 2% restante, por el nacimiento de su hija Sara Luciana Ramírez Erazo, el 10 de diciembre de 201224.

No obstante, lo anterior, el 16 de octubre de 20 1825, el actor, elevó petición ante el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, solicitando el reajuste del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Al respecto, l a entidad accionada a través del acto administrativo

petición ante el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, solicitando el reajuste del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Al respecto, l a entidad accionada a través del acto administrativo demandado, contenido en el Oficio N° 20183112431091 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER1.10 de 11 de diciembre de 2018 26, negó la petición, considerando que al actor ya se le había reconocid o el subsidio en un 25%, bajo la égida del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente. Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declar ó con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, ya existía una situación jurídica consolidada.

Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, accedió al reconocimiento de dicha prestación, considerando que al haberse demostrado que, el actor se casó el 28 de julio de 2010, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 , le asistía el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los términos de ese decreto, sobre todo cuando con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nu lidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

con efectos ex tunç, la nu lidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Sobre el particular, el Tribunal , observa que , una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto 1161 de 2014 , comoquiera que, esa la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.

Del mismo modo, advierte la Corporación que la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc27 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la exi stencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de

20 Índice N° 01 archivo 01/Samai 21 Índice N° 01 archivo 01 página 29/Samai 22 Índice N° 01 archivo 01 página 36/Samai 23 Índice N° 01 archivo 01 página 38/Samai 24 Índice N° 01 archivo 01 página 39/Samai 25 Según se extrae de los hechos de la demanda - Índice N° 01 archivo 1. Página 5/Samai 26 Índice N° 01 archivo 01 páginas 29-30/Samai

25 Según se extrae de los hechos de la demanda - Índice N° 01 archivo 1. Página 5/Samai 26 Índice N° 01 archivo 01 páginas 29-30/Samai 27 Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos” 27 (Auto del 8 de septiembre de 2017)Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)” Así, se destaca que, el demandante reportó su cambio de estado civil cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento del subsidio, se hicieron bajo la égida del Decreto 1161 de 2014, como se indicó a través de orden administrativa N° 1887 de 30 de agosto de 2014, en tanto que era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente. Razón por la cual, tal y como lo señaló la entidad demandada, la situa ción jurídica del demandante al encontrarse consolidada, no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Además, la Orden Administrativa de Personal N° 1887 de 30 de agosto de 2014, mediante la cual se reconoció al actor el subsidio familiar, no fue objeto de controversia por parte del demandante, pese a que pudo hacerlo con las mismas razones que ahora expone en la demanda; esto

de 2014, mediante la cual se reconoció al actor el subsidio familiar, no fue objeto de controversia por parte del demandante, pese a que pudo hacerlo con las mismas razones que ahora expone en la demanda; esto es, que el régimen jurídico aplicab le era el vigente para la fecha en que contrajo matrimonio.

En suma , no es procedente acceder al derecho reclamado, es decir, reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; dado que su situación se definió y consolidó en vigencia del tantas vece s aludido Decreto 1161 de 2014.

Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que se encuentra demostrada la ilegalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, se revocará la decisión de instancia.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 28, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a

de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

28 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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