TA PUT - 86001333300120200001601-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120200001601-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120200001601
DEMANDANTE: EDWIN MAURICIO SANTAMARÍA SANTAMARÍA
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar serviciosPolicía Nacional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentenci a. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación
sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la nulidad parcial del Acta No. 004 -APROPGRURE-3.22 del 4 de julio de 2019, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del Teniente Coronel Edwin Mauricio Santamaría Santamaría por llamamiento a calificar servicios, así como la nulidad de la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se materializó dicho retiro.
Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reincorporación sin solución de continuidad a un cargo equivalente al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta que se produzca su reintegro.
1 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 32/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 01 páginas 5-37/SamaiRadicado: 2020-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 01 páginas 5-37/SamaiRadicado: 2020-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios morales causados con ocasión del retiro, debidamente actualizados e incrementados con los intereses correspondientes.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 23 de enero de 1995, e l señor Edwin Mauricio Santamaría Santamaría ingresó a la Policía Nacional , con posterioridad, se desempeñó como oficial desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 16 de agosto de 2019, período durante el cual alcanzó el grado de Teniente Coronel el 3 de diciembre de 2012.
2. Manifestó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , mediante Acta 004-APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2019 , recomendó su retiro por lla mamiento a calificar servicios.
3. Finalmente, señaló que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019 , ordenó su retiro temporal del servicio activo con pase a la reserva por la causal de llamamiento a calificar servicios.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónPolicía Nacional4.
La entidad demandada expuso que el retiro del Teniente Coronel Edwin Mauricio Santamaría Santamaría por llamamiento a calificar servicios se
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónPolicía Nacional4.
La entidad demandada expuso que el retiro del Teniente Coronel Edwin Mauricio Santamaría Santamaría por llamamiento a calificar servicios se produjo en estricto cumplimiento de la Ley 857 de 2003, el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1157 de 2014, al verificarse que el oficial superaba el tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro y contaba con la recomendación previa de la Junta Asesora, requisito indispensable para la procedencia de esta modalidad de desvinculación.
Sostuvo que dicha ca usal constituye una forma normal, legal y no sancionatoria de terminación del servicio activo en la Policía Nacional, prevista para garantizar la movilidad en la estructura jerárquica, por lo que no exige motivación adicional ni se enmarca en un trámite disciplinario. En esa medida, afirmó que no es posible predicar vulneración del debido proceso, toda vez que esta modalidad de retiro no deriva de reproches conductuales ni activa un procedimiento contradictorio.
Precisó que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, pues los actos administrativos se fundaron exclusivamente en los requisitos legales —tiempo de servicio y recomendación de la Junta— sin que exista prueba de finalidades extrañas al interés institucional.
En consecuencia, la entidad se opuso a las pretensiones al estimar que el retiro fue legal, ajustado al precedente de unificación SU -091 y SU-217 de 2016, y que no hay lugar a reintegro ni restablecimiento del derecho, destacando que el cumplimiento de las funciones y el buen dese mpeño
retiro fue legal, ajustado al precedente de unificación SU -091 y SU-217 de 2016, y que no hay lugar a reintegro ni restablecimiento del derecho, destacando que el cumplimiento de las funciones y el buen dese mpeño no generan fuero de estabilidad dentro de la carrera policial.
3 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 01 páginas 5-37/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive Carpeta 03 PDF N°1 páginas 1-8/SamaiRadicado: 2020-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 1.4 La sentencia apelada5
El Despacho advirtió que la demanda se dirigió contra el acta de recomendación y la resolución que dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios; sin embargo, precisó que únicamente la Resolución No. 4683 de 14 de agosto de 2019 constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, pues el acta No. 004 APROP-GRURE-3.22 corresponde a un acto de trámite sin efectos jurídicos directos.
Tras analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que el llamamiento a calificar servicios es una forma ordinaria y no sancionatoria de terminación del vínculo, cuyo ejercicio se supedita únicamente al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio que otorga derecho a asignación de retiro y a la recomendación de la Junta Asesora, sin que se requiera una motivación adicional distinta a la prevista en la ley.
Frente a las alegaciones de falsa motivación, desviación d e poder y vulneración del debido proceso, el Despacho indicó que no obra prueba
requiera una motivación adicional distinta a la prevista en la ley.
Frente a las alegaciones de falsa motivación, desviación d e poder y vulneración del debido proceso, el Despacho indicó que no obra prueba que acredite fines ajenos al interés institucional ni circunstancias que desvirtúen la presunción de legalidad del acto, máxime cuando se comprobó que el actor cumplía con los requisitos legales para ser retirado por esta causal. Añadió que las denuncias o señalamientos mencionados por el demandante no demostraron conexión alguna con la decisión administrativa, ni generan un derecho subjetivo a la permanencia.
En conclusión, al no demostrarse vicio formal o material que afectara la validez del acto definitivo, ni la existencia de un derecho cierto al reintegro, se concluyó que el retiro se ajustó a la normatividad vigente y se negaron las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación-parte demandante6
El apoderado del demandante apeló la sentencia al considerar que el Juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas y se limitó a un análisis normativo para concluir que el retiro por llamamiento a calificar servicios cumplía los requisitos legales. Sostuvo que dicha causal fue utilizada para encubrir el verdadero motivo del retiro: las quejas disciplinarias y una denuncia por presunto acoso sexual que estaban en curso.
Afirmó que la secuencia de hechos (apertura de investigación, notificación informal de la queja, orden sorpresiva de vacaciones y comunicaciones internas sobre los procesos disciplinarios del actor) evidenciaba un uso instrumental de la figura para apartarlo del servicio. Indicó que el juzgado
informal de la queja, orden sorpresiva de vacaciones y comunicaciones internas sobre los procesos disciplinarios del actor) evidenciaba un uso instrumental de la figura para apartarlo del servicio. Indicó que el juzgado no examinó documentos clave que demostraban esa relación y que no existía necesidad institucional de renovación del personal.
En su criterio, las pruebas acreditaban que el retiro funcionó como una sanción encubierta, contrariando la finalidad definida por la jurisprudencia, por lo que se solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones.
1.6 Actuación en segunda instancia
5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 32/Samai 6 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 34/SamaiRadicado: 2020-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Con auto del 13 de septiembre de 2023 7, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio8.
Con auto de 12 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto9.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Previo a formular el problema jurídico, es necesario precisar que, aunque en la demanda y en el recurso de apelación se solicitó la nulidad del Acta No. 004-APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2019, dicha acta constituye un acto de t rámite o preparatorio, sin efectos jurídicos directos, y por ende no es susceptible de control judicial10. En consecuencia, el examen debe centrarse exclusivamente en la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019, acto definitivo mediante el cual se disp uso el retiro del Teniente Coronel Edwin Mauricio Santamaría Santamaría por llamamiento a calificar servicios.
Precisado lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se dispuso el llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel Edwin Mauricio Santamaría Santamaría, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen e sta causal de desvinculación en la Policía Nacional, o si, por el contrario, se encuentra viciado por infracción de las
Mauricio Santamaría Santamaría, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen e sta causal de desvinculación en la Policía Nacional, o si, por el contrario, se encuentra viciado por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación o desviación de poder.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al comprobar que la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019, cumplió con los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios y que no hubo pruebas de falsa motivación o desviación de po der. En consecuencia, se mantendrá en firme la sentencia apelada.
4. Análisis Jurídico.
7 Índice N° 04/Samai 8 Índice N° 07/Samai 9 Índice N° 10 /Samai 10 Al respecto ver Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D. C., 26 de abril de 2018. Radicación Número: 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16)Radicado: 2020-00016
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Marco normativo y jurisprudencial
Del retiro por llamamiento a calificar servicios para el personal de la Policía Nacional
jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Marco normativo y jurisprudencial
Del retiro por llamamiento a calificar servicios para el personal de la Policía Nacional
El llamamiento a calificar servicios constituye un mecanismo propio d el régimen especial de la Fuerza Pública, orientado a garantizar la renovación del personal y la movilidad dentro de la estructura jerárquica. Su finalidad es asegurar el flujo regular de ascensos y preservar la organización piramidal que caracteriza a las instituciones castrenses. Esta figura se encuentra regulada por normas constitucionales y por los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000, así como por las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.
Para el caso del personal de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1791 de 2000 define el retiro en los términos del artículo 54 y establece, en el artículo 5511, las causales aplicables, entre ellas el llamamiento a calificar servicios. Por su parte, el artículo 57 12 señala que esta causal procede únicamente cuando el oficial o suboficial ha completado al menos 15 años de servicio , y en el caso del personal del nivel ejecutivo, después de 20 o más años de servicio. A su vez, el artículo 1°13 de la Ley 857 de 2003, exige, además, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones se concluye que la procedencia del llamamiento exige dos presupuesto s esenciales: i) la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y ii) la verificación de que el uniformado reúne las condiciones
la procedencia del llamamiento exige dos presupuesto s esenciales: i) la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y ii) la verificación de que el uniformado reúne las condiciones legales para obtener la asignación de retiro.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta causal de retiro permite la desvinculación del personal que cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con el propósito de facilitar la
11 ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. (…)
12ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar se rvicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio. 13ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del pers onal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.Radicado: 2020-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 renovación de los cuadros y promover el ascenso dentro de las instituciones castrenses y policiales, señalando14:
“… Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a
En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.
Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no implica un sanción, despido ni exclusión infame o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.” (Resalta el Tribunal)
En armonía con lo anterior, en la sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente respecto de la motivación del llamamiento a calificar servicios:
“No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como
requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.
Esta postura fue reiterada en las sentencias SU -217 de 2016 y SU -237 de 2019. En esta última, la Corte enfatizó que: “La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere dec ir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”.
En consecuencia, corresponde al actor acreditar que el acto se expidió sin cumplir los requisitos legales o que fue utilizado con fines discriminatorios o contrarios a los intereses institucionales, puesto que la administración solo debe verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivos que habilitan esta forma normal de terminación de la carrera policial.
5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
Como se indicó, el disenso del apelante se dirige a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se
14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sente ncia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001 -23-31-000-2004-00753-01 (0779 -11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.Radicado: 2020-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ortega.Radicado: 2020-00016
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 dispuso el retiro del Teniente Coronel Edwin Mauricio Santamaría Santamaría bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios. A su juicio, dicho acto estaría viciado por irregularidades sustanciales constitutivas de falsa motivación y desviación de p oder, lo que haría necesaria la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia.
De la hoja de servicios No. 13957424 de 2 de septiembre de 2019 que reposa en el expediente se extrae que, el señor Edwin Mauricio Santamaría Santamaría ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de
1995. Posteriormente, prestó sus servicios como oficial desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha en la que fue dado de alta por tres meses hasta el 16 de noviembre de 2019, acumulando un total de 24 años, 4 meses y 17 días de servicio15.
Igualmente, consta el Acta 004 -APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2019, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó por unanimidad el retiro del actor, al constatar que cumplía con más de 15 de servicio16.
Finalmente, se encuentra demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019 , dispuso su retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios17. Del examen de los considerandos del acto demandado se advierte que la
Nacional, a través de la Resolución No. 4683 del 14 de agosto de 2019 , dispuso su retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios17. Del examen de los considerandos del acto demandado se advierte que la administración señaló: (i) que la causal aplicada fue el llamamiento a calificar servicios; (ii) que existió recomendación unánime de la Junta Asesora; y (iii) que esta modalidad constituye una forma normal, no sancionatoria y discrecional de retiro, orientada a garantizar la movilidad y renovación en los cuadros de mando, cuyo presupuesto es el cumplimiento del tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro. En consecuencia, el Tribunal constata que la decisión se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, al verificarse los requisitos habilitantes exigidos para esta modalidad de retiro. Sobre este punto, cobra especial relevancia la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, donde se precisó que: “(...) la exigencia de 'motivación' frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto.) Esta postura fue reiterada en la sentencia SU-217 de 2017, en la cual se estableció que: i) el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación explícita, ya que deriva directamente de la ley; ii) el buen
Esta postura fue reiterada en la sentencia SU-217 de 2017, en la cual se estableció que: i) el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación explícita, ya que deriva directamente de la ley; ii) el buen desempeño del oficial no le otorga estabilidad absoluta ni limita la competencia del nominador; y iii) el control judicial del acto exige que el demandante demuestre que la decisión fue discriminatoria o fraudulenta. En cuanto a la tesis según la cual el retiro habría encubierto denuncias por presunto acoso u otras quejas disciplinarias, el Tribunal advierte que dicho planteamiento carece de sustento probatorio. Del acervo probatorio no se desprende un nexo causal cier to, directo y verificable entre tales denuncias y la decisión administrativa. La coincidencia temporal entre la
15 Índice N° 01 OneDrive Carpeta 03 PDF N°4 página 184/Samai 16 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 1-8/Samai 17 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 01 páginas 41-46/SamaiRadicado: 2020-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 existencia de quejas y la expedición del acto no permite inferir, por sí sola, que aquellas hayan sido el motivo determinante del llamamiento, máxime cuando esta causal se activa por presupuestos objetivos y reglados.
Adicionalmente, no obra prueba de que la autoridad nominadora hubiera valorado o utilizado dichas denuncias como fundamento del retiro. Por el contrario, los antecedentes administrativos evidencian que la decisión se sustentó exclusivamente en el tiempo de servicio acreditado y en la
valorado o utilizado dichas denuncias como fundamento del retiro. Por el contrario, los antecedentes administrativos evidencian que la decisión se sustentó exclusivamente en el tiempo de servicio acreditado y en la recomendación previa de la Junta Asesora, sin referencia a reproches conductuales o investigaciones disciplinarias.
Como se indicó, el llamamiento a calificar servicios carece de naturaleza sancionatoria, no hace parte del ejercicio del poder disciplinario ni exige la acreditación de falta alguna. En ese sentido, aun en el evento de que hubieran existido denuncias en curso – las cuales, s egún se probó, concluyeron de manera absolutoria -. Ello no desvirtúa la legalidad del acto ni permite calificarlo como una sanción encubierta, pues la figura responde a finalidades institucionales de renovación y movilidad jerárquica.
Por el contrario, el resultado absolutorio de tales investigaciones debilita la tesis del actor, en tanto confirma la inexistencia de reproche disciplinario y demuestra que las denuncias no fueron utilizadas, ni formal ni materialmente, como fundamento del retiro. De haber e xistido un propósito persecutorio o retaliatorio, la decisión habría estado precedida o acompañada de sanciones, lo cual no ocurrió, manteniéndose la actuación administrativa dentro del marco propio de una causal nos sancionatoria de retiro prevista en la ley.
En este contexto, la alegación de desviación de poder tampoco prospera. Conforme a la jurisprudencia aplicable, dicha causal exige la demostración clara de que la autoridad actuó con un propósito distinto al previsto por la ley, carga que recae en quien la invoca. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó que el llamamiento a calificar servicios
demostración clara de que la autoridad actuó con un propósito distinto al previsto por la ley, carga que recae en quien la invoca. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó que el llamamiento a calificar servicios haya perseguido fines disciplinarios, punitivos o discriminatorios, ni que las denuncias mencionadas hayan influido de manera determinante en la decisión administrativa. La inferencia propuesta por el actor se sustenta en apreciaciones subjetivas y conjeturas, insuficientes para desvirtuar la finalidad legal del acto.
En suma, al no demostrarse que las denuncias por presunto acoso hayan constituido el motivo real del retiro ni que exista relación causal entre estas y el llamamiento a calificar servicios, no es posible predicar la configuración de falsa motivación o desviación de poder. La decisión administrativa se mantuvo dentro del marco legal y respo ndió a las finalidades institucionales propias de esta forma normal de terminación del servicio activo.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado
IV. CONDENA EN COSTAS.Radicado: 2020-00016
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre
no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al ju