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TA PUT - 86001333300120210015601-(09-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120210015601-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TELLO DEMANDADO: MINSALUD RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2019-00039-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 099

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 17 de octubre de 2019.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial , el municipio de Tello promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Minsalud), deprecando la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) resolución 2501 del 4 de febrero de 2013, mediante la cual se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo 2012-0218; ii) resolución 00230 del 17 de marzo de 2015 , que ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) resolución 00739 del 3 de septiembre de 2015, que liquidó el crédito; iv) resolución 00387 del 4 de marzo de 2016, que actualizó la liquidación del crédito y dispuso la aplicación de títulos de depósito judicial; v) resolución

resolución 00739 del 3 de septiembre de 2015, que liquidó el crédito; iv) resolución 00387 del 4 de marzo de 2016, que actualizó la liquidación del crédito y dispuso la aplicación de títulos de depósito judicial; v) resolución 001002 del 10 de septiembre de 2018 , que aprobó la actualización de la liquidación del crédito y, vi) oficio del 27 de septiembre de 2018, que negó la prescripción de la acción de cobro y la falta de competencia temporal.

A título de restablecimiento del derecho, solicit a que se declare la prescripción de la acción de cobro , la falta de competencia de la demandada para continuar tramitando el proceso de cobro coactivo 20120218 y el levantamiento de las medidas cautelares.Municipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

2 Finalmente, que se condene en costas a la demandada.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. El 4 de febrero de 2013 (resolución 2501) “Cajanal Eice en liquidación – Ministerio de Salud y Protección Social” libró mandamiento de pago contra el municipio de Tello en e l proceso de cobro coactivo 2012-0218; el cual, fue notificado el 2 de abril de 2013 (guía 003263686CO).

b. El 17 de marzo de 2015 (resolución 00230), Minsalud ordenó seguir adelante con la ejecución.

c. El 3 de septiembre de 2015 liquidó el crédito (resolución 00739).

b. El 17 de marzo de 2015 (resolución 00230), Minsalud ordenó seguir adelante con la ejecución.

c. El 3 de septiembre de 2015 liquidó el crédito (resolución 00739).

d. El 4 de marzo de 2016 actualizó la liquidación del crédito y se dispuso la “aplicación de títulos de depósito judicial” (resolución 00387).

e. El 10 de septiembre de 2018 aprobó la actualización de la liquidación del crédito (resolución 01002).

f. Por conducto del oficio MT-0016 del 17 de septiembre d e 2018, el alcalde de Tello le solicitó a la demandada que declarara la prescripción de la acción de cobro y la falta de competencia temporal para continuar tramitando el proceso de cobro coactivo 2012-0218.

g. El 27 de septiembre de 2018 la coordinadora del grupo de cobro coactivo de la dirección j urídica del Mi nsalud negó dicha solicitud, argumentando “…que el Ministerio sí ha realizado actuaciones procesales dentro del proceso de cobro coactivo y que de igual manera la entidad municipal no interpuso la respectiva excepción en respuesta a la notificación del mandamiento de pag o (Resolución No. 2501 de 2013)”.

3. Fundamentación jurídica.

Como sustento, invoca las siguientes causales de nulidad:

a. Vulneración de los artículos 817 y 818 del ET – nulidad por falsa motivación.

Teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 2 de abril de 2013, se interrumpió la prescripción a partir del día siguiente , y comentó a correr un nuevo termino de 5 años, los cuales, expiraron el 3

Teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 2 de abril de 2013, se interrumpió la prescripción a partir del día siguiente , y comentó a correr un nuevo termino de 5 años, los cuales, expiraron el 3 de abril de 2018. Y en razón a que el mandamiento de pago fue proferido por Cajanal Eice -en liquidación-; atendiendo lo preceptuado en el artículoMunicipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

3 818 del ET1, se debe observar lo establecido en el decreto 877 de 2013, cuyo artículo 1º 2 prorrogó el término de liquidación de aquella entidad hasta el 11 de junio de 2013.

En este último escenario; “es claro que la interrupción de la prescripción de la acción de cobro se efectivizó el día once (11) de junio del año dos mil trece (2.013), y a partir del día siguiente doce (12) de junio de 2013, comenzó de nuevo a correr el término de los cinco (05) años para la prescripción de la acción de cobro a que alude la norma citada, junio doce (12) de 2018.

En consecuencia, el proceso de cobro coactivo No. 2012 -0218, librado mediante mandamiento de pago (Resolución No. 2501 de 2013), notificado el día dos (02) de abril del año 2013, se configu ro la prescripción de la acción de cobro el día tres (03) de abril de 2018, o en su defecto el día doce (12) de junio de 2018.

En este sentido la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica

de abril de 2018, o en su defecto el día doce (12) de junio de 2018.

En este sentido la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, incurre en falsa motivación, puesto que no se discuten las actuaciones que hayan surgido dentro del proceso de cobro coactivo, ni si el Municipio interpuso o no excepciones, aquí lo que se vislumbra claramente, es que ya ha excedi do más de los cinco (05) años desde el inicio del proceso de cobro coactivo, lo que denota en una falta de competencia temporal para seguir adelante con las actuaciones que se lleguen a deriva r del proceso de cobro coactivo 2012 – 0218”.

b. Vulneración de los artículos 817 y 818 del ET – nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse.

La coordinadora del grupo de cobro coactivo de la dirección jurídica del Minisalud fundamenta su decisión en el artículo 830 del ET, desconociendo los artículos 817 y 818, ibídem.

Asegura dicha funcionaria la excepción “…debió interponerse en su momento, cuando fue notificado el mandamiento de pago…el 2 de abril del año 2013, sin tener en cuenta que la petición de la prescripción de la acción de cobro, se está realizando 5 años y 5 meses después de que se hubiera notificado el mandamiento.

Resultaría improcedente, superflua e irrelevante, haber solicitado la prescripción de la acción, cuando fue notificado el mandamiento, cuando a ese tiempo, era evidente que no se había configurado dicha acción, pues la misma se configura efectivamente con el paso del tiempo, sin que se haya hecho efectiva el recaudo de la obligación.

acción, cuando fue notificado el mandamiento, cuando a ese tiempo, era evidente que no se había configurado dicha acción, pues la misma se configura efectivamente con el paso del tiempo, sin que se haya hecho efectiva el recaudo de la obligación.

En este contexto era evidente que la funcionaría del Ministerio, en su estudio juicioso de la solicitud de prescripción, haber examinado las normas legales citadas, para que a partir de ellas tomara su decisión a derecho y no con ello tratar de dilatar una configuración de prescripción que a todas luces es inobjetable”.

c. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Falta del debido

1 “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. 2 “Artículo 1°. Prórroga. Prorrogar hasta el día once (11) de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto número 2196 de 2009, prorrogado mediante el artículo 1° de los Decretos números 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012.”.Municipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

4 proceso.

Se soslayó el referido derecho fundamental, “debido a que la funcionaria del Ministerio debió decidir a derecho sobre lo soli citado en el derecho de petición, en particular lo relacionado con el inciso final del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo primero del Decreto No. 2452 de 2015.

Ministerio debió decidir a derecho sobre lo soli citado en el derecho de petición, en particular lo relacionado con el inciso final del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo primero del Decreto No. 2452 de 2015.

… En su respuesta, no tiene en cuenta los argumentos expuestos, sino que expone argumentos que no tienen que ver con el fondo del asunto, ni con lo solicitado”.

d. Desconocimiento de jurisprudencia citada.

El 28 de agosto de 2013 (expediente 18567), la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que existe falta de competencia temporal cuando el proceso de cobro coactivo se extiende más de 5 años:

“...La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro

que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor.

2.3 El artículo 818, ibídem, establece que el término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, p or la notificación del mandamiento de pago. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de esta providencia.

2.4 En el presente caso, el mandamiento de pago se notificó por correo el 13 de octubre 2003, evento que interrumpió la prescripción de la acción de cobro de la Resolución No. 00635 del 19 de mayo de 1993, que, como se precisó, había quedado ejecutoriada una vez fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de dicha resolución, según se expuso anteriormente.

2.5 De esta manera, a partir del 14 de octubre de 2003, día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, empezó a correr nuevamente el término de 5 años para que la Administración adelantara las acciones de cobro de la Resolución No. 00635 del 19 de mayo de 1993, plazo que, como no fue suspendido o interrumpido, se cumplió el 14 de octubre de 2008.” Cursiva, negrilla y subrayado fuera de norma…”.

4. La oposición.Municipio de Tello vs Ministerio de Salud

el 14 de octubre de 2008.” Cursiva, negrilla y subrayado fuera de norma…”.

4. La oposición.Municipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

5 Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque a pesar de que el cobro coactivo lo inició Cajanal -en liquidaciónel mandamiento de pago se libró y notificó oportunamente, quedando debidamente ejecutoriado.

Luego de la extinción de Cajanal, con base en las facultades conferidas mediante el a rtículo 1º del decreto 1222 del 7 de junio de 2013, el Ministerio de Salud continuó el trámite de todos los procesos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, y “…profirió, en primer término, y dentro de los tres años siguientes a la notificación del Mandamiento de Pago, esto es, el 02 de abril de 2013, según guía de entrega de la Empresa de Servicios Postales Nacionales. 00326368CO, actos administrativos tendientes a la continuidad de dicho cobro, el primero de ellos. la Resolución 00230 de 17 de marzo de 2015, esto antes de los tres años posteriores a la notificación del acto administrativo que libró el Mandamiento de Pago, circunstancia que desdibuja la prescripción de cobro aludida por la parte actora.

Mucho menos, ha puede haberse configurado la falta de competencia temporal, como la denomina la parte accionante, por cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, le asiste total competencia, acorde con la norma antes transcrita, para continuar con

Mucho menos, ha puede haberse configurado la falta de competencia temporal, como la denomina la parte accionante, por cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, le asiste total competencia, acorde con la norma antes transcrita, para continuar con los procesos cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales iniciados por la extinta CAJANAL, y que ante la no configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, por no haberse superado el término de tres años, entre la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, 02 de abril de 2013, y la de la posterior actuación, esto es. la expedición de la Resolución 230 de 17 de marzo de 2015, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo No. 2012-0218, así como de las demás actuaciones adelantadas dentro del proceso”.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones:

a. Ejecutoria del acto demandado.

Se configura porque el término de traslado del ma ndamiento de pago venció en silencio; “…no siendo éste el momento procesal, ni la vía para tratar de alegar el fenómeno jurídico de la prescripción, pues como lo manifesté antes, la norma establece un término especial y preciso para ello”.

b. Inepta demanda.

El municipio no formuló ninguna excepción contra el mandamiento de pago (oportunidad legal para el ejercicio del derecho de defensa), y no es de recibo que pretenda su nulidad luego de que cobró firmeza.

De igual manera, “respecto de los actos administrativos, resoluciones Nos. 0Q230

pago (oportunidad legal para el ejercicio del derecho de defensa), y no es de recibo que pretenda su nulidad luego de que cobró firmeza.

De igual manera, “respecto de los actos administrativos, resoluciones Nos. 0Q230 de 17 de marzo de 2015; 00739 de 03 de septiembre de 2015; 00387 de 04 de marzo de 2016, mismas contra las cuales la parte actora pretende se declare su nulidad, cuando respecto de ellas la parte actora no formuló ningún tipo de excepción o reclamación, pues la única que formuló, tal como lo advierte la misma parte actora, fue el derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2018, al que se le dioMunicipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

6 respuesta a través del oficia No. 20181180196511 de 27 de septiembre de 2018, adjunto copia. y en el que puntualmente pretendía se declarara por parte del Ministerio de Salud y Protección Social la prescripción y la falta de competencia, respecto de las sumas cobradas a través del cobro coactivo No. 2012-0218”.

Así mismo, se aprecia un actuar disímil por parte del municipio, “pues en sede administrativa, solicita de parte del Ministerio de salud el que declare la prescripción de la acción de cobro, pero como no le fue favorable la decisión, por obvias razones de orden legal, decide acudir ante la jurisdicción judicial administrativa, a que sean ellos quienes la declaren, pretendiendo desconocer la facultad, que en aplicación de la normativa que reguló y regula el proceso de liquidación de CAJANAL

obvias razones de orden legal, decide acudir ante la jurisdicción judicial administrativa, a que sean ellos quienes la declaren, pretendiendo desconocer la facultad, que en aplicación de la normativa que reguló y regula el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, le fue dada al Ministerio que apodero, esto es, el continuar con el trámite de los procesos de cobro coactivo iniciados por la extinta entidad para el cobro de las obligaciones que por concepto de cuotas partes pensionales subsisten a favor de la entidad hoy liquidada”.

En definitiva, la prescripción alegada no se configura, “pues en su momento oportuno le fue notificado el acto administrativo que libró mandamiento de pago, mismo frente al cual guardó silencio, pues ni tan siquiera formuló excepciones contra él, siendo ese el momento procesal con que contaba para alegarla, no después a través de un proceso judicial: y además, falta de competencia temporal, tampoco puede ser alegada en a través de éste proceso, pues lo que manifiesta en el líbelo de la demanda resulta contradictorio con el actuar que inició mediante derecho de petición, en el que pretendía de parte de una entidad a la que veía como incompetente, declarara la prescripción de la adeudado, cuando ello, como lo indiqué en líneas anteriores sólo le es dable decretarla a la entidad acreedora”.

c. Caducidad.

Se configura frente a las resoluciones 2501 del 4 de febrero de 2013, 230 del 17 de marzo de 2015, 00739 del 3 de septiembre de 2015 y 00387 del 4 de marzo de 2016, porque que el término de 4 meses fue ampliamente superado (artículo 164-2-d del Cpaca).

del 17 de marzo de 2015, 00739 del 3 de septiembre de 2015 y 00387 del 4 de marzo de 2016, porque que el término de 4 meses fue ampliamente superado (artículo 164-2-d del Cpaca).

d. Innominada.

Las demás que el juzgado encuentre probadas.

5. La audiencia inicial y alegatos de conclusión.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de octubre de 2019. En la misma, el a quo declaró no probada la inepta demanda ; declaró probada la caducidad frente a las resoluciones 2501 del 4 de febrero de 2013, 230 del 17 de marzo de 2015, 00739 del 3 de septiembre de 2015, 00387 del 4 de marzo de 2016 y 001002 del 10 de septiembre de 2015. Defirió para la sentencia el estudio de la excepción deno minada ejecutoria del acto administrativo; fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:Municipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

7 a. Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda.

b. Parte demanda.

Insiste en los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

6. El fallo impugnado.

A través del fallo impugnado, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente:

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

6. El fallo impugnado.

A través del fallo impugnado, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes con el estado de cuenta No. 00401 del 28 de diciembre de 2011 y No. 01569 del 14 de marzo de 2012 por concepto de cuotas partes pensionales e intereses adeudados por el Municipio de Tello.

SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada ejecutoria del acto administrativo, propuesta por la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, conforme la parte motiva de esta decisión.

TERCERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 201811801196511 del 27 de septiembre de 2018, expedido por la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, ante la configuración de la causal de falsa motivación, conforme lo expuesto en el artículo primero de este proveído.

CUARTO.- ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo No. 2012-0218 iniciado a través de Resolución 2501 de 2013 que libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Tello, por el estado de cuenta No. 00401 del 28 de diciembre de 2011 y No. 01569 del 14 de marzo de 2012 por concepto de cuotas partes pensionales e intereses adeudados por la entidad territorial.

QUINTO.- DECLARAR la falta de competencia temporal de la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del proceso de cobro coactivo No. 2012intereses adeudados por la entidad territorial.

QUINTO.- DECLARAR la falta de competencia temporal de la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del proceso de cobro coactivo No. 20120218, a partir del 1 de abril de 2018.

SEXTO.- ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares que se hayan podido decretar dentro del proceso de cobro coactivo No. 2012-0218.

SÉPTIMO.- DISPONER que los títulos depósitos judiciales que se han ordenado consignar en favor de la Dirección del Tesoro Nacional por un valor total de $10.851.061 de pesos, se tendrán como parte de pago de la obligación cobrada en el proceso de cobro coactivo No. 2012 -0218, en consecuencia, no se ordenará su devolución al Municipio de Tello - Huila.Municipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

8 OCTAVO.- ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo reglado por el ordinal 5° del artículo 365 del CGP…”.

Luego de referirse a los argumentos planteados por las partes; considera que la jurisprudencia3 precisó que las obligaciones tributarias nacen con la vocación de ser cumplidas mediante el pago efectivo y es una de las maneras más tradicionales de extinguir las; destacando que las obligaciones fiscales también se pu eden extinguir por prescripción (artículo 1625 del Código Civil).

Recuerda que el artículo 817 del ET establece un término de 5 años para que opere la prescripción de la acción de cobro ; contados, entre otros eventos, a partir de la fecha ejecutoria del respectivo acto administrativo

Recuerda que el artículo 817 del ET establece un término de 5 años para que opere la prescripción de la acción de cobro ; contados, entre otros eventos, a partir de la fecha ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, pudiendo ser decretada de oficio o a petición de parte.

De igual manera, el artículo 818, ibídem, prevé las causales de interrupción de dicho fenómeno, entre ellas, la notificación del mandamiento de pago. Siendo del caso precisar, que el término empezará de correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de dicha providencia.

Concluye que la normatividad establece dos momentos para que se configure la prescripción. El primero, tiene que ver con la oportunidad para iniciar el proceso de cobro coactivo (artículo 817 del ET ). El segundo, cuando la prescripción se interrumpe por alguna de las circunstancias descritas en el artículo 818 , ib ídem, y el proceso no culmina oportunamente.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto del 2013 precisó lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818, el Estatuto Tributario, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago.

Sin embargo, ese término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo que la Administración Tributaria cuenta con 5 años para hacer efectiva la obligación una vez i niciado el proceso de cobro cautivo.

De no culminarse el proceso de cobro coactivo dentro del término de 5 años, contados

Tributaria cuenta con 5 años para hacer efectiva la obligación una vez i niciado el proceso de cobro cautivo.

De no culminarse el proceso de cobro coactivo dentro del término de 5 años, contados a partir de la notificación del auto que libre mandamiento de pago para este caso, la administración incurría en un vicio de falta de competencia temporal.

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 4 de diciembre del 2014.Municipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

9 La sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se desprende que la obligación de la administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarse en ese término, so pena que los actos que expida después de expirado el término queden viciados de falta de competencia temporal.

Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica, tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo, y para el contribuyente, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo”.

Con fundamento en lo anterior, concluye que “…es diáfano asegurar sin manto de dubitación, que a partir de la notificación del mandamiento de pago la administración cuenta con un término de 5 años para culminar el proceso de cobro

Con fundamento en lo anterior, concluye que “…es diáfano asegurar sin manto de dubitación, que a partir de la notificación del mandamiento de pago la administración cuenta con un término de 5 años para culminar el proceso de cobro coactivo, so pena de prescribir el proceso y, por ende, incurrir en un vicio de nulidad de falta de competencia temporal, por lo que no son de recibo los argumentos planteados en el memorándum 201911800062353, en el sentido de que el proceso se prorroga en el tiempo, bastando únicamente para interrumpir la prescripción la expedición de los actos administrativos, por cuanto se rompería con la garantía de la prevalencia del principio de seguridad jurídica; amén, claro está, de que se haya verificado que en el término de prescripción está interrumpido o suspendido, circunstancia que no acontece en este caso”.

Para resolver el problema jurídico, es necesario establecer cuándo se entiende culminada la actuación coactiva , y sobre el particular el precedente4 considera “…que la administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor.

Así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago hasta la concurrencia del valor adeudado, por lo tanto, efectuado el remate de su producto , extingue la obligación si este cubre su valor desde la fecha de la diligencia, si concluye con la adjudicación de los bienes y el remate paga el precio.

En este sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate, por cuanto según el artículo 530 del Código Procedimiento Civil, esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente

En este sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate, por cuanto según el artículo 530 del Código Procedimiento Civil, esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio.

Por lo expuesto, no asiste la razón al demandante cuando afirma que el 24 de diciembre del 2008, fecha en la que expidieron los autos aprobatorios de remate, había operado la prescripción de la acción de cobro, pues en este momento la obligación se había extinguido como consecuencia del remate los bienes embargados que tuvo lugar los días 6, 12, 13, 19 y 20 de agosto del 2008, es decir, dentro del término de 5 años con el que contaba la administración para adelantar las diligencias de cobro, que como se acordará, vencía el 14 octubre del 2008”.

4 Consejo de Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2013.Municipio de Tello vs Ministerio de Salud 41001-33-33-004-2019-00039-01

10 Así las cosas, la actuación a dministrativa de cobro coactivo “culmina solo hasta cuando el producto de los bienes embargados y retenidos o secuestrados logra cubrir el total de la obligación coaccionada, ya que de esta forma se lograría su extinción.

Para mayor comprensión, el proceso coactivo donde se ordena el embargo y secuestro de bienes inmuebles, las diligencias de remate y adjudicación de terceros logra el cometido del proceso siempre que el valor pagado por los bienes cubra la obligación. Entre tanto, cuando el embargado sean dineros o rentas, el proceso culminará hasta

de bienes inmuebles, las diligencias de remate y adjudicación de terceros logra el cometido del proceso siempre que el valor pagado por los bienes cubra la obligación. Entre tanto, cuando el embargado sean dineros o rentas, el proceso culminará hasta tanto las sumas retenidas cubran la totalidad de la obligación”.

Revisadas las pruebas aportadas, “…es oportuno referir que el cumplimiento de la orden de embargo y retención decretada en el auto que libró mandamiento de pago, se justiprecia oficio 201611100248263 del 12 de octubre del 2016, expedido por el coordinador grupo administración de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, con destino a la coordinadora del grupo tesorería, s olicitando la consignación a favor de la Dirección del Tesoro Nacional de los títulos de depósito judicial del municipio de Tello por un valor de $10.85.061

A través de memorando 201743300031743 del 13 de febrero del 2017, e ste obra a folio 156 del cuaderno principal, emanado de la coordinación del grupo tesorería con destin

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