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TA PUT - 86001333300120210022501-(14-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120210022501-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120210022501

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MEJÍA RAMIREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

FNPSMFIDUPREVISORAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: - Sanción moratoria

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo e n el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada frente a la sentencia de 22 de agosto

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada frente a la sentencia de 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió1:

“ SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la peti ción radicada el día 01 de marzo de 2021 presentada por el actor frente a NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la nulidad del Oficio No. 20211090784191 del 12 de abril de 2021 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa a derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a l reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por VEINTIUN (21) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengad a por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Índice 02 - archivo 61 expediente juzgadoSentencia

Radicado: 2021-00225

2

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

1 Índice 02 - archivo 61 expediente juzgadoSentencia

Radicado: 2021-00225

2

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda...”

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 1 de marzo de 2021, ante la NaciónMinisterio de Educación - FNPSMSecretaría de Educación Del departamento del Putumayo-, por la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no h aber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1870 del 31 de julio de 2020, desde el día 13 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020. Pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El 2 de julio de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho.

2.- Mediante Resolución No. 1870 del 31 de julio de 2020, la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías.

de cesantías que tiene derecho.

2.- Mediante Resolución No. 1870 del 31 de julio de 2020, la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías. Sin embargo, solo se pagó hasta el 6 de noviembre de 2020.

3.- El 1 de marzo de 2021 y ante la Nación - Ministerio de EducaciónFNPSM-, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.

1.3 Intervención del demandado:

1.3.2. Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-3

Adujo que, no le es dable a la cartera ministerial a través del Fondo el reconocimiento de la penalidad, por expresa prohibición de ley, de tal manera que no existe legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. Fiduciaria la Previsora S.A.4

Indicó que, la Fiduprevisora hizo el pago dentro de los 45 días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dado que el pago

2 Índice 02archivo 02 expediente juzgado 3 Índice 02 Archivo 08 expediente juzgado 4 Índice 02 Archivo 09 expediente juzgadoSentencia

Radicado: 2021-00225

3 de hizo el 9 de noviembre de 2020, razón por la cual la mora acusada, se dio en cabeza de la entidad territorial, pues, gastó 51 días en dar traslado a la Fiduprevisora.

1.3.4. Departamento del Putumayo-5

dio en cabeza de la entidad territorial, pues, gastó 51 días en dar traslado a la Fiduprevisora.

1.3.4. Departamento del Putumayo-5

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en consideración que la entidad territorial es un instrumento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG.

1.3. La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que el acto administrativo que reconoció las cesantías y su notificación se hicieron cuando ya había transcurrido los 15 días hábiles desde la radicación del reconocimiento de las cesantías, configurándose en la hipótesis 2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Expuso que, fue el departamento del Putumayo el que incurrió en la mora alegada, razón por la cual es dicha entidad territorial la encargada del pago de la sanción.

1.4. De los recursos de apelación.

1.4.1. Departamento del Putumayo7

Adujo que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva considerando que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 y dado que, la sanción mora solicitada se causó en el año 2020, le corresponde a la Fiduciaria la Previsora, asumir el pago como sociedad encargada de la administración de los recursos del Fomag.

1.5. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

le corresponde a la Fiduciaria la Previsora, asumir el pago como sociedad encargada de la administración de los recursos del Fomag.

1.5. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

Con providencia de 13 de noviembre de 2024, se avocó conocimiento dentro de la presente causa 8. Mediante auto de 4 de septiembre de 20249, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció acerca del recurso de apelación, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por

5 Archivo 10 expediente juzgado 6 Índice 03 –archivo 33/ expediente digital samai 7 8 Índice 07/ expediente samai 9 Índice 12/ expediente samaiSentencia

Radicado: 2021-00225

4 tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer, sí en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022 o el Departamento del Putumayo.

2.3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, consid erando inicialmente que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable

2.3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, consid erando inicialmente que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, se trata del Departamento del Putumayo.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

2.4. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La Ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuen ta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica, cuyoSentencia

Radicado: 2021-00225

5 objetivo, entre otros es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como se establece en el numeral 5 de dicha normativa, a la letra señala:

“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”

Luego, con la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo

Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”

Luego, con la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, estableciendo, lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto a dministrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”

El procedimiento en el trámite de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales, se fijó también en los artíc ulos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018.

“Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto admi nistrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionenSentencia

Radicado: 2021-00225

6 o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduci aria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al

pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…”

“Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de a cto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.”

En lo que al pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, se trata, el Decreto 1272 de 2018 en los artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28, señala:

“Artículo 2.4.4.2.3 .2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes

“Artículo 2.4.4.2.3 .2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”

“Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dineroSentencia

Radicado: 2021-00225

7 canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”

De lo señalado, advierte la Sala que las entidades territoriales en el trámite y reconocimiento y pago de las cesantías se limita a: (i) elaboración del proyecto del acto adminis trativo, (ii) envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para la aprobación y (iii) expedición y notificación del acto administrativo definitivo al docente y a la

elaboración del proyecto del acto adminis trativo, (ii) envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para la aprobación y (iii) expedición y notificación del acto administrativo definitivo al docente y a la fiduprevisora para que está última realice el pago.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, tal es así que se indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo serían responsables del pago de las prestaciones, pero n o el pago de las sanciones económicas. Además, determinó responsabilidad de las entidades territoriales, cuando el pago tardío de las cesantías se causa por el incumplimiento en los plazos establecidos en el artículo 57 íbidem, así:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación d e la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de l a pensión se hará

quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de l a pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de log rar mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afili ados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia

Radicado: 2021-00225

8 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable

radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

2.5. Del caso concreto

El Tribunal advierte que en esta instancia procesal no se discute el derecho que le asiste a la demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues, aun cuando el a quo declaró el derecho en su favor, en relación con esto la entidad apelante no formuló inconformidad alguna.

En lo que refiere al argumento de la apelación esto es que , en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022. Al respecto la Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201910, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201910, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 2 de julio de 2020, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201911, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho12: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).

10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 12 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencio so Administrativo Sección Segunda -Subsección AConsejero

Equidad” 11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 12 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencio so Administrativo Sección Segunda -Subsección AConsejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25 -00023-42-000-2022-00010-01 (1876-2024)Sentencia

Radicado: 2021-00225

9

Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial, no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmará el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas.

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas al Departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai14

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

13 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección e lectrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidadorSentencia

Radicado: 2021-00225

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Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

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