TA PUT - 86001333300120210025101-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120210025101-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 24 de abril de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300120210025101
Demandante: Ana Isabel López Potosí Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 ,
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 17 de abril del 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 17 de abril del 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag y del oficio 20211090780401 del 12 de abril del 2021, a través de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción mor atoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y un (41) días de mora causados entre el 07 de mayo al 16 de junio del año 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las
de junio del año 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 86001333300120210025101
Demandante: Ana Isabel López Potosí
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SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor.
(…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Isabel López Potosí pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211091165721 del 25 de mayo de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y de los actos administrativos fictos negativos configurados el 17 de julio de 2021, por falta de respuesta a las peticiones del 17 de abril de 2021 por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo, relacionad as con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo, relacionad as con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 0406 del 17 de febrero de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Ana Isabel López Potosí se desempeña como docente oficial. El 23 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 0406 del 17 de febrero de 20 20, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 17 de junio de 2020.
El 17 de abril de 2021 , la demandante pidió a FOMAG , al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas.
Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Fiduprevisora, mediante oficio No. 20211091165721 del 25 de mayo de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, FOMAG y el departamento del Putumayo no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configur aron los actos fictos negativos demandados.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violaciónRadicado: 86001333300120210025101
Demandante: Ana Isabel López Potosí
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Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del Decreto 2831 del 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite. Que, por lo tanto, la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 »; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda
legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivos 09).
4.2. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:
a. «Cobro de lo no debido» , porque al condenar a la Fiduprevisora se estaría desnaturalizando la intención del legislador de evitar que los recursos de los diferentes patrimonios o los propios de la fiduciaria se vean afectados por situaciones ajenas a este.
b. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 8).Radicado: 86001333300120210025101
Demandante: Ana Isabel López Potosí
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4.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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4.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El FOMAG no contestó la demanda.
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023 , anuló los actos administrativos fictos negativos que deneg aron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que la actora, en calidad de docente y en virtud de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a l pago de dicha sanción por la consignación tardía de las cesantías definitivas.
A juicio del a quo, se causó un período de mora de 41 días en el pago de las cesantías atribuibles al departamento del Putumayo, al exceder los términos para el trámite de pago de las cesantías de la actora, pues expidió el acto administrativo por fuera de los quince días que señala la ley, fue notificado extemporáneamente y se desconoce los tiempos de envío para el trámite de pago, por lo qu e la condena se emitió en contra de esta entidad y se absolvió de responsabilidad al resto de las demandadas. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 69).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de l departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se condenara al FOMAG, pues, a su juicio, la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo 324 de la Ley 2294
apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se condenara al FOMAG, pues, a su juicio, la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, modificatorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual, el FOMAG es el responsable de asumir el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, a partir de lo cual concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al departamento del Putumayo. (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 71).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante auto del 3 de noviembre de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004).
El ministerio público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia
Las demás partes guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00009).
El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto 1, en auto del 26 de julio de 2024 (Samai índice 00017).
Mediante auto para mejor proveer del 21 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 406 del 17 de febrero de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00023).
En cumplimiento de la anterior decisión, l a entidad territorial, a través de memorial de 28 de noviembre de 2024 allegó la documentación solicitada (Samai índice 00031).
En cumplimiento de la anterior decisión, l a entidad territorial, a través de memorial de 28 de noviembre de 2024 allegó la documentación solicitada (Samai índice 00031).
1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.Radicado: 86001333300120210025101
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 es aplicable al caso concreto.
La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable al caso, pues la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, debe regirse por la Ley 1955 de
2019. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
pues la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, debe regirse por la Ley 1955 de
2019. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) vigencia de la Ley en el tiempo y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha respo nsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 20 19 (desde el 25 de mayo de 2019), es
a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 20 19 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
El argumento del apelante se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial. Que la mora se causó en el año 2020 y que, por lo tanto, FOMAG es el encargado de pagar la sanción moratoria.
Al respecto, la Sala precisa que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 23 de enero de 2020 . Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actu ación administrativa del demandante. En virtud del principio de irretroactividad 4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia elRadicado: 86001333300120210025101
Demandante: Ana Isabel López Potosí
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futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,
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futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición , notificación y envío del acto administrativo definitivo para el pago a la Fiduprevisora, lo que ocasionó el retraso en el desembolso. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 41 días de mora.
Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Lo anterior es suficiente p ara concluir que no prospera el cargo propuesto en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas , en la parte considerativa del presente proveído.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA MagistradoRadicado: 86001333300120210025101
Demandante: Ana Isabel López Potosí
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MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.