TA PUT - 86001333300120210025201-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120210025201-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120210025201
DEMANDANTE: LUZ MARINA-LOPEZ MELO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
FNPSMFIDUPREVISORAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: - Sanción moratoria
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) , la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya soluci ón implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los d ocentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada po r la parte demandada frente a la sentencia de 22 de
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada po r la parte demandada frente a la sentencia de 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió1:
“ PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 17 de abril de 2021 presentada por el actor frente a NACION – MINEDUCACION – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la nulidad del Oficio No. 20211091165711 del 25 de mayo de 2021 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa a derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por DIECIOCHO (18) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la
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liquidarán con base en la asignación básica devengada por la
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2 demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria ...”
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 1 de marzo de 2021, ante la NaciónMinisterio de Educación - FNPSMSecretaría de Educación Del departamento del Putumayo-, por la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1870 del 31 de julio de 2020, desde el día 13 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020. Pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 11 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho.
2.- Mediante Resolución No. 2246 del 15 de noviembre de 2020 , la
1.- El 11 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho.
2.- Mediante Resolución No. 2246 del 15 de noviembre de 2020 , la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías. Sin embargo, solo se pagó hasta el 12 de diciembre de 2020.
3.- El 17 de abril de 2021 y ante la Nación - Ministerio de EducaciónFNPSM-, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.2. Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora-3
Indicó que, la Fiduprevisora hizo el pago dentro de los 45 días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dado que el pago de hizo el 21 de abril de 2021, razón por la cual la mora acusada, se dio en cabeza de la entidad territorial.
Hizo un análisis acerca de la normatividad de las sociedades fiduciarias.
2 Índice 01archivo 02 expediente juzgado 3 Índice 01 Archivo 08 expediente juzgadoSentencia
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3 1.3.3. Departamento del Putumayo-4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en consideración que la entidad territorial es un instrumento para dar trámite al re conocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en consideración que la entidad territorial es un instrumento para dar trámite al re conocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG.
Adujo que se configuró la excepción de inepta demanda por no realizar correctamente la estimación razonada de la cuantía.
1.3. La sentencia apelada5
El juzgado de instancia precisó que el acto administrativo que reconoció las cesantías y su notificación se hicieron cuando ya había transcurrido los 15 días hábiles desde la radicación del reconocimiento de las cesantías, configurándose en la hipótesis 2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Expuso que, fue el departamento del Putumayo el que incurrió en la mora alegada, razón por la cual es dicha entidad territorial la encargada del pago de la sanción.
1.4. Del recurso de apelación.
1.4.1. Departamento del Putumayo6
Adujo que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva considerando que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 y dado que, la sanción mora solicitada se causó en el año 2020, le corresponde a la Fiduciaria la Previsora, asumir el pago como sociedad encargada de la administración de los recursos del Fomag.
1.5. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
causó en el año 2020, le corresponde a la Fiduciaria la Previsora, asumir el pago como sociedad encargada de la administración de los recursos del Fomag.
1.5. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 19 de abril de 2024 7, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Con providencia de 13 de agosto de 2024 , se avocó conocimiento dentro de la presente causa8.
Así mismo, dentro del la pso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció acerca del recurso de apelación, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,
4 Archivo 01 archivo 09 expediente juzgado 5 Índice 001 –archivo 61/ expediente juzgado 6 Índice 001 archivo63 expediente juzgado 7 Índice 05/ expediente samai 8 Índice 09/ expediente samaiSentencia
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4 por tratarse de un asunto en el q ue no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.
4 por tratarse de un asunto en el q ue no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
2.1. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el ob jeto de debate se centra en establecer, sí en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causad as con anterioridad a 31 de diciembre de 2022 o el Departamento del Putumayo.
2.2. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, considerando
anterioridad a 31 de diciembre de 2022 o el Departamento del Putumayo.
2.2. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, considerando inicialmente que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, se trata del Departamento del Putumayo.
Para soportar la decisión judicial que más adelant e se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
2.3. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
La Ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de laSentencia
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5 Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como se establece en el numeral 5 de dicha norm ativa, a la letra señala:
“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”
la letra señala:
“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”
Luego, con la Ley 962 de 2005 se señaló el proc edimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, estableciendo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el c itado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docen te. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
El procedimiento en el trámite de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales, se fijó también en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018.
“Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de a cuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.Sentencia
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4. Suscribir el acto admin istrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciari a copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los
administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsab ilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…”
“Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.”
En lo que al pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, se trata, el Decreto 1272 de 2018 en los artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28, señala:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos d e cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la
2.4.4.2.3.2.28, señala:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos d e cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”
“Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deb an adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.Sentencia
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7 Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá in terponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”
De lo señalado, advierte la Sala que las entidades territoriales en el trámite y reconocimiento y pago de las cesantías se limita a: (i) elaboración del proyecto del acto administrativo, (ii) envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para la aprobación y (iii)
trámite y reconocimiento y pago de las cesantías se limita a: (i) elaboración del proyecto del acto administrativo, (ii) envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para la aprobación y (iii) expedición y notificación del acto administrativo definitivo al docente y a la fiduprevisora para que está última realice el pago.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, tal es así que se indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo serían responsables del pago de las prestaciones, pero no el pago de las sanciones económicas. Además, determinó responsabilidad de las entidades territoriales, cuando el pago tardío de las cesantías se causa por el incumplimiento en los plazos establecidos en el artículo 57 íbidem, así:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El
mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llev ará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pa go de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial oSentencia
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8 administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mor a en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educaci ón territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el
consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educaci ón territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
2.4. Del caso concreto
El Tribunal advierte que en est a instancia procesal no se discute el derecho que le asiste a la demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues, aun cuando el a quo declaró el derecho en su favor, en relación con esto la entidad apelante no formuló inconformidad alguna.
En lo que refiere al argumento de la apelación esto es que , en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022. Al respecto la Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se ge nera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019 9, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 2 de julio de 2020, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 10, por lo que la responsabilidad se deb e analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.
El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho 11: « la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien
9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 11 Consejo de Estado - Sala de Lo Contenc ioso Administrativo Sección Segunda -Subsección AConsejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25 -00011 Consejo de Estado - Sala de Lo Contenc ioso Administrativo Sección Segunda -Subsección AConsejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25 -00023-42-000-2022-00010-01 (1876-2024)Sentencia
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9 corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en at ención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).
Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial no tien e vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmará el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 12, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento d el Putum ayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d el 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas al Departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai13
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
12 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 13 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidadorSentencia
Radicado: 2021-00252
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Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
Radicado: 2021-00252
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Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado