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TA PUT - 86001333300120220002601-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120220002601-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120220002601

DEMANDANTE: ROGELIO ZAMBRANO LLANOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado , como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo q ue en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2954 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGSecretaría de Educación del Putumayo , accedió a la pensión de vejez, pero de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993

Como consecuencia de dicha declaratoria y a títul o de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión bajo el

1 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 28/Samai 2 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 01/SamaiRadicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985 considerando el equivalente al 75% del promedio devengado en el último

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985 considerando el equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. Hizo solicitudes frente al cumplimiento de la sentencia.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. Rogelio Zambrano Llanos, se vinculó al servicio público educativo del departamento del Putumayo, desde el 1 de abril de 1971, nombrada en propiedad como docente oficial, cargo que continúa ejerciendo.

2. Manifestó que al 14 de octubre de 2016 acreditaba más de 55 años de edad y 20 años de servicio, cumpliendo los requisitos de tiempo y edad exigidos por el régimen excepcional del Magisterio, al haber iniciado su vinculación antes del 27 de junio de 2003.

3. La demandada reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993, sin embargo, el demandante pertenece al régimen especial docente, dado que su vinculación se dio con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No contestó la demanda.

1.4 La sentencia apelada4

El Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo demandado al

Sociales del Magisterio.

No contestó la demanda.

1.4 La sentencia apelada4

El Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo demandado al considerar que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente, que de conformidad a lo probado en el proceso, fue en el año 1971, pese a que sufrió interrupciones. Sin embargo, la prestación del servicio docente debe ser te nido en cuenta para determinar el régimen aplicable - Ley 91 de 1989 -, prestación que debe estar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Expresó que el demandante, cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo de servicios. Consideró que los factores que deben tenerse en cuenta son los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 . No declaró la prescripción trienal y finalmente señaló que sobre las sumas que resulten liquidar se deberán descontar aquellos ya reconocidos.

1.5 El recurso de apelación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

Sostuvo que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir , que si el

3 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 01/Samai 4 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 28/Samai

régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir , que si el

3 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 01/Samai 4 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 28/Samai 5 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 49/SamaiRadicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando reali zó las primeras cotizaciones al FOMAG.

Adujo que el demandante fue vinculado a la secretaria de educación en el año 2010, razón por la cual no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiario del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente el reconocimiento a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Por lo dicho solicitó se revoque la sentencia de instancia.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 18 de diciembre de 2023 6, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia.

La demandante se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el

que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia.

La demandante se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 d e 2021, manifestando que, en el presente caso se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria y no por aportes, razón por la cual los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen asidero jurídico. Aunado a lo anterior, señaló que el demandante ha laborado como docente oficial desde el 1 de abril de 1971 y que sin tener en cuenta las semanas cotizadas en Colpensiones, adquirió el estatus pensional el 14 de octubre de 2016 , razón por la cual el demandante cumple con los requis itos establecidos en el artículo 36 de a Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985 y 91 de 19897.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Con auto de 22 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de

6 Índice N° 03 /Samai 7 Índice No. 09/Samai 8 Índice N° 11 /SamaiRadicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si se debe tener en cuenta o no la primera vinculación al magisterio a efectos de determinar el régimen aplicable, o si, por el contrario, es el reingreso al servicio oficial docente el que determina la ley aplicar. Se enfatiza, que no está en discusión, ni la edad, ni la vinculación al servicio docente desde el año 1971.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que la demandante inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 ; asimismo, se acreditó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios,

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 ; asimismo, se acreditó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, siendo procedente tener en cuenta la primera vinculación, pese a existir solución de continuidad según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Pensión por aportes en la Ley 71 de 1988.

La Ley 71 del 18 de diciembre de 1988 9, reglamentada por los Decretos

1160. De 1989 y 2709 de 1994, creó la pensión por aportes como aquella que se obtiene sumados los tie mpos de cotización y de servicios en el sector público y privado.

Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales

Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 1.Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

9 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y otras disposiciones 10 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198511. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 d e 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son:

artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.

2. Docentes vinculados a partir de l a entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social.

1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antig üedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apr eciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la

11 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 ob edece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo l a sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados. Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte ju rídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte13: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero

12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-0049201 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42-000-2019-0065501 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001 -23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Seg unda – Subsección A Consejero

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).Radicado: 2021-00128

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 33.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 33.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en

efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los esta blecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 33.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la e dad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensio nal debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional , la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social.

5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social.

5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

La entidad demandada, circunscribió su argumento de apelación en que al demandante no le asiste el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que se reincorporó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.

Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que Rogelio Zambrano Llanos , nació el 7 de noviembre de 1950 14 (situación no refutada por la demandada); por lo tanto, para el 13 de noviembre de 201815, fecha de la reclamación pensional ante la entidad accionada, contaba con 68 años de edad.

En relación con su trayectoria laboral, las certificaciones aportadas permiten establecer los siguientes periodos de servicio16:

Primer periodo

Al analizar los c ertificados aportados con la demanda, se advierten las siguientes vinculaciones laborales como docente oficial en propiedad ante el departamento del Putumayo, así:

14 Índice N° 08 OneDrive PDF N° 01 página 16/Samai 15 De conformidad con la parte considerativa de la Resolución No. 2954 del 17 de noviembre de 2020, expedida por la secretaria de Educación departamental del Putumayo. Índice N° 0 9 OneDrive PDF N° 0 7 página 1315/Samai 16 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 01/SamaiRadicado: 2021-00128

15/Samai 16 Índice N° 09 OneDrive PDF N° 01/SamaiRadicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 - Desde el 1 de abril de 1971 al 30 de diciembre de 1972.

Segundo periodo

Como docente del orden nacional en provisionalidad desde el 1 de febrero de 1975 al 30 de diciembre de 1977.

Mediante Resolución No. 2212 del 18 de mayo de 2021 17, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo.

17 Índice N° 08 OneDrive PDF N° 01 páginas 14-15/SamaiRadicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

Tercer periodo

Desde el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de enero de 1989Radicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

Cuarto periodo

Como docente en propiedad desde el 12 de julio de 2010 hasta el 5 de julio de 2019.

En este punto, se destaca que el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acredi tación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.

De lo anterior, se logra concluir que, el demandante se vinculó al servicio

deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.

De lo anterior, se logra concluir que, el demandante se vinculó al servicio oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo exige la Ley 812 de 2003 - Art. 81 -, razón por la cual es beneficiario de adquirir la pensión a la luz de la Ley 33 de 1985, esto sin importar si hubo o no solución de continuidad. Así lo ha dicho el Consejo de Estado:Radicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

« 51. En este punto, se destaca que el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditac ión de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.

52. Tampoco se advierte que normativamente se haya incluido alguna salvedad en casos de ocurrencia del fenómeno de la solución de continuidad como lo sugiere el apoderado de la entidad, quien erróneamente por ello, descarta el primer periodo laborado por la demandante.

53. Por lo tanto, al vincularse la señora Arias Londoño al servicio oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, adquirir la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario al ordenamiento jurídico desconocer que la accionante

antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, adquirir la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario al ordenamiento jurídico desconocer que la accionante había laborado como docente en el sector público antes de la entrada en vigor de la mencionada norma y que había superado con creces la exigencia normativa, configurándose para su caso el est atus pensional al cumplimiento de los 55 años de edad, que ocurrió el 29 de enero de 2017. »18

Por consiguiente, no se evidencia yerro en la decisión del juez de primera instancia al determinar la primera vinculación para determinar el régimen aplicable.

Por otro lado, es un error jurídico de la entidad pretender que la presencia de interrupciones en el servicio (solución de continuidad) obligue a la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda de l Consejo de Estado (Sentencia SUJ014-CE-S2-2019), el criterio determinante para definir el régimen pensional no es la continuidad del servicio, sino la fecha de la vinculación inicial.

Tal como lo ha precisado la Alta Corte 19: “(…) la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no puede ser óbice para determinar el régimen pensional que cobija la situación jurídica , pues como quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, esta Corporación20 en casos con supuestos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, considerado la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre estos .”. Al

con supuestos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, considerado la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre estos .”. Al haberse acreditado vínculos c ontractuales desde 1994, la demandante consolidó su pertenencia al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, prerrogativa que no se pierde por interrupciones temporales ni por el cambio en la modalidad de vinculación.

En suma, se acreditó que el demandante inició su vinculación docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985, al superar los 7.200 días exigidos. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.

III. CONCLUSIÓN.

Por las razones expuestas, este Tribunal confirma la sentencia de primer grado.

18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020200112101 (1048-2025) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8

de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Radicado número 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019).Radicado: 2021-00128 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, ad

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