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TA PUT - 86001333300120220003201-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120220003201-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120220003201

DEMANDANTE: SANTIAGO CHINDOY JACANAMIJOY

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5098 del 28 de diciembre de 2021 , por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Departamento, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

1 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 25/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02/SamaiRadicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del salario básico y de los d emás factores constitutivos de cotización devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, junto con las mesadas causadas desde la estructuración del

al 75% del salario básico y de los d emás factores constitutivos de cotización devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, junto con las mesadas causadas desde la estructuración del derecho, las primas y los reajustes anuales previstos en la Ley 71 de 1988, debidamente actualizados conforme al IPC.

Adicionalmente, pidió el pago de intereses moratorios en los términos del C.P.A.C.A., el cumplimiento de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El señor Santiago Chindoy Jacanamijoy prestó servicios como docente en el municipio de Sibundoy (P), mediante contratos de prestación de servicios entre 1994 y 1997. Posteriormente, se d esempeñó como docente provisional para el Departamento del Putumayo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 22 de febrero de 2021, periodo durante el cual estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

2. Manifestó que el 22 de mayo de 2021 consolidó su estatus pensional al cumplir 55 años y más de 7.200 días de servicio, superando el tiempo mínimo exigido por el régimen previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, aplicable por haber iniciado su vinc ulación antes de la Ley 812 de 2003.

3. El 22 de julio de 2021 , solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Departamento del

antes de la Ley 812 de 2003.

3. El 22 de julio de 2021 , solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, la cual fue negada mediante Resolución No. 5098 del 28 de diciembre de 2021, al excluirse los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4

Afirmó que el acto administrativo fue expedido conforme a la normativa vigente y que el régimen aplicable debe determinarse según la fecha de vinculación, en armonía con la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003.

Sostuvo que el reconocimiento pensional exige el cumplimiento estricto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que solo pueden computarse factores efectivamente cotizados, de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia unificada.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones al considerar que no se desvirtuó la pres unción de legalidad del acto acusado ni se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento solicitado.

3 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02/Samai

4 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 10/SamaiRadicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado accedió a las pretensiones al concluir que los periodos laborados por O.P.S., acreditados bajo el principio d e primacía de la

3 1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado accedió a las pretensiones al concluir que los periodos laborados por O.P.S., acreditados bajo el principio d e primacía de la realidad y con aportes a Colpensiones, son válidos y activan el régimen especial de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, descartando la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Determinó que el actor consolidó su estatus pensional el 22 de mayo de 2021, al cumplir 55 años y acreditar el tiempo de servicio requerido con la sumatoria de todos los periodos laborados. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo con indexación.

1.4 El recurso de apelación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6

La entidad demandada sostuvo que el fallo incurrió en error al aplicar la Ley 71 de 1988, pues el actor, al vincularse con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, quedó sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Indicó que no es beneficiario del régimen anterior ni de la pensión por aportes.

Precisó que tampoco cumple los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la extensión prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, por no acreditar la edad, el tiempo de servicios ni las 750 semanas exigidas a 2005.

Concluyó que el caso debe resolverse bajo las reglas del régimen general

Legislativo 01 de 2005, por no acreditar la edad, el tiempo de servicios ni las 750 semanas exigidas a 2005.

Concluyó que el caso debe resolverse bajo las reglas del régimen general (57 años y 1.300 semanas), requisitos que no se encuentran demostrados, por lo que solicitó revocar la sentencia y absolver a su representada.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 25 de septiembre de 2023 7, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación presentado por el FOMAG por haber reunido los requisitos de ley , e inadmitió el recurso de apelación presentado por el demandante por haberse presentado de manera extemporánea.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificad o por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Con auto de 12 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8.

5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 25/Samai 6 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 27/Samai 7 Índice N° 04 /Samai

del asunto8.

5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 25/Samai 6 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 27/Samai 7 Índice N° 04 /Samai 8 Índice N° 09//SamaiRadicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia erró al reconocer como tiempo válido para efectos pensionales los periodos laborados mediante O.P.S. y al aplicar el régimen especial de la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, al actor le era aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por haberse vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la sentencia apelada, al establecer que los tiempos

100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por haberse vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la sentencia apelada, al establecer que los tiempos laborados mediante O.P.S. son computables para efectos pensionales y que el actor, por haber iniciado su vinculación antes de la Ley 812 de 2003, se encuentra cobijado por el régimen especial de la Ley 33 de 1985, acreditando los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos.

No obstante, se adicionará para disponer que las entidades competentes adelanten las actuaciones necesarias para el recaudo de los apor tes al Sistema de Seguridad Social que hubieren sido omitidos o pagados de manera incompleta.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que l a presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 2022-00032

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.

En efecto, el artículo 2 11 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativ os, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994,

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la suj eción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios par a efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13:

posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios par a efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13:

“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2 021, radicación número: 54001-2333-000-2012-00047-01(1990-14). 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001 -2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicaci ón número: 5400123-33-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora

personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)

Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de

se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)

Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la

14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA,

Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la

14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el a mparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente

ingresó al servicio educativo estatal:

1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional

señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 d e 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.

2. Docentes vinculados a par tir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en

La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por

16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas r eglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obe dece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para

Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obe dece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados.

5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que el señor Santiago Chindoy Jacanamijoy , nació el 22 de mayo de 196618; por lo tanto, para el 22 de julio de 202119, fecha de la reclamación pensional ante la entidad accionada, contaba con 55 años de edad.

En relación con su trayectoria laboral, las certificaciones aportadas permiten establecer los siguientes periodos de servicio:

VINCULACIÓN ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS OPS Municipio de Sibundoy20 01/02/1994 31/12/1996 824

17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-0049201 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42-000-2019-0065501 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001 -23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 página 32-33/Samai 19 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 página 22 /Samai 20 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 35-36/SamaiRadicado: 2022-00032 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 OPS Municipio de Sibundoy21 01/02/1997 31/12/1997 321 Docente Provisionalidad Departamento del Putumayo22 09/02/2004 22/02/2021 6.133 (Fecha del status pensional 22 de mayo de 2021-7200 días)

TIEMPO TOTAL LABORADO EN DÍAS 7.278

TIEMPO REQUERIDO PARA LA PENSIÓN EN DÍAS 7.200

Mediante Resolución No. 5098 del 28 de diciembre de 2021 23, la

TIEMPO TOTAL LABORADO EN DÍAS 7.278

TIEMPO REQUERIDO PARA LA PENSIÓN EN DÍAS 7.200

Mediante Resolución No. 5098 del 28 de diciembre de 2021 23, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo negó el reconocimiento de la pensión solicitada , al considerar que el docente se vinculó al servicio edu

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