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TA PUT - 86001333300120220006501-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120220006501-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 12 de junio de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, departamento

del Putumayo y Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación , mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 20 24, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado , como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de oficio 20211072539801 de 22 de septiembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S. A, da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago elevada por el demandante ante el Departamento del Putumayo en el que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el día 08 de julio de 2021 ante el Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por se tenta y nueve (79) días comprendidos entre el 01 de enero al 19 de marzo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

(…)

II. ANTECEDENTESRadicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora María Antonia Sigindioy Muchavisoy presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que se declarara la nulidad parcial de los oficios No. 20211073805641 del 17 de noviembre de 2021 y No. 20211073336871 de 20 de octubre de 2021, expedidos por la Fiduprevisora, que reconocieron 173 días de mora comprendidos entre 12 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 y dejó pendiente el periodo correspondiente al año 2020, asimismo solicitó la nulidad parcial del oficio No. 20211072539801 de 22 de septiembre de 2021, expedido por Fidupreviso ra, que informó que el pago de la sanción moratoria fue incluido en la nómina del 13 de septiembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se recon ociera, liquid ara y

informó que el pago de la sanción moratoria fue incluido en la nómina del 13 de septiembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se recon ociera, liquid ara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , en razón a que no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0226 del 29 de enero de 2020.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquiden intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condene en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora María Antonia Sigindioy Muchavisoy se desempeña como docente oficial. El 27 de marzo de 2019 solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo , mediante resolución No. 0226 del 29 de enero de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 20 de marzo de 2020. El 6, 8 y 26 de julio de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Putumayo y a la Fiduciaria La Previsora S.A.

sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Putumayo y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Mediante oficios No. 20211073805641 del 17 de noviembre de 2021 y No. 20211073336871 de 20 de octubre de 2021, Fiduprevisora reconoció 173 días de mora comprendidos entre 12 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 y dejó pendiente el periodo correspondiente al año 2020, es decir, el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 19 de marzo de 2020. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003 , que regulan el régimen prestacional de los docentes , la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el actoRadicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el actoRadicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y pago de la prestación. El primero, a cargo de la secretaría de educación respectiva, y el segundo, está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, cada entidad debe responder por la mora en la que incurra, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, parágrafo de la Ley 1955 de 2019, salvo las causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, que le corresponderá a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que si bien las demandadas hicieron un pago parcial de la sanción moratoria, lo cierto es que no se ha pagado toda la mora que se generó en el pago de las cesantías. Que, en efecto, se recibió un pago parcial de $22.605.270, pero que el total de los días de mora corresponde a $32.405.242, es decir, que existe una diferencia de $9.799.972.

4. La oposición

4.1. Fiduciaria La Previsora S.A.

Por conducto de apoderada judicial y luego de pronunciarse respecto de los hechos

una diferencia de $9.799.972.

4. La oposición

4.1. Fiduciaria La Previsora S.A.

Por conducto de apoderada judicial y luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, formuló las siguientes excepciones de mérito:

a. “Falta De Legitimación en la causa por pasiva por parte de Fiduprevisora S.A. en posición propia”, porque solo es vocera y administra los recursos del FOMAG, pero no puede asumir pagos por moras en el pago de las prestaciones de los docentes. b. “Indebida representación del demandado” si bien Fiduciaria La Previsora S.A. gestiona el FOMAG, los recursos del fondo constituyen un patrimonio autónomo, separado de los activos propios de la fiduciaria, tal como lo establece el artículo 1233 del Código de Comercio. c. “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de Fiduprevisora”. En esencia, los fines del fondo son el pago de las prestaciones de los afiliados, y las obligaciones de la fiduciaria se centran en cumplir estos fines, administrar los recursos y acatar las disposiciones legales y contractuales del contrato de fiducia. d. “Cobro de lo no debido”, porque la Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006. e. “Enriquecimiento sin justa causa ”, en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. f. “Excepción innominada ”, solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

pretensiones dada la inexistencia de la obligación. f. “Excepción innominada ”, solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso. g. “Improcedencia de condena en costas ”, porque no se ha comprobado objetivamente la causación de costas.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, así como a los antecedentes de La Previsora S.A. (Samai, índice 1, archivo 9 OneDrive).

4.2. Departamento del Putumayo El departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda y de referirse al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad encargadaRadicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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del pago de las prestaciones de los docentes. Que es la Fiduprevisora la encargada de la administración y manejo de los recursos del FOMAG. Adicionalmente, propuso la “excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A.” (Samai, índice 1, archivo 14).

4.3 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para

4.3 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para efecto, inició por explicar que, en virtud un contrato de fiducia mercantil firmado por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., la fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y sanción moratoria para los empleados públicos del nivel nacional. Que las prestaciones del personal docente se regulan bajo la Ley 91 de 1989 y que no establecen la sanción por mora en el pago de las cesantías. Que, por lo tanto, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de dicha sanción.

Precisó que no existe ninguna prueba que muestre que el fondo incurrió en mora y que, en todo caso, es la fiduciaria la encargada de efectuar los pagos correspondientes.

El FOMAG sostiene que, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria debe ser pagada por la entidad que la causó. Que, en este caso, Que, además, está demostrado que la secretaría de educación se demoró 10 meses y dos días en expedir el acto administrativo de reconocimiento. Que, además, a partir del 1 ° de enero de 2020, dicha obligación le corresponde al ente territorial.

Propuso las excepciones que denominó: “litisconsorcio necesario por pasiva”, “legalidad

además, a partir del 1 ° de enero de 2020, dicha obligación le corresponde al ente territorial.

Propuso las excepciones que denominó: “litisconsorcio necesario por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “ responsabilidad del ente territorial ”, “ compensación”, “ pago total” (Samai, índice 1, archivo 18 OneDrive).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 17 de marzo de 202 3, anuló los actos demandados, porque a la par te demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

A juicio del a quo , se causó un periodo de mora de 79 días en el pago de las cesantías, el cual resultaba imputable a l departamento , por cuanto la secretaría departamental expidió el acto por fuera del término legal. Explicó que si bien « la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue anterior al año 2020 y la mora se causó entre los años 2019 y 2020, para este despacho es dable la anulación parcial del acto administrativo originado únicamente con ocasión de la solicitud elevada ante la Gobernación del Putumayo teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías data del 27 de marzo del año 2019 y sólo hasta el 29 de enero de 2020 la Gobernación expide el acto administrativo correspondiente, es decir cuando ya habían transcurrido más de 10 meses,

del 27 de marzo del año 2019 y sólo hasta el 29 de enero de 2020 la Gobernación expide el acto administrativo correspondiente, es decir cuando ya habían transcurrido más de 10 meses, sin que del expediente administrativo se pueda extraer responsabilidad de la Fiduprevisora en la mora causada en el trámite y pago de las cesantías, por lo que atendiendo a lo señalado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 le corresponderá al Departamento del Putumayo el pago de la sanción moratoria causada en cuanto al excedente que resulta a partir del 01 de enero del año 2020».Radicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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Respecto a la indexación, consideró que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral y que, por tanto, no es procedente ordenar el ajuste a valor presente.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, sostuvo que no había operado la prescripción, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 26 de julio de 2021 y la demanda, en el año 2022, esto es, dentro de los 3 años siguientes.

Finalmente, no condenó en costas por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda. (Samai índice 1 archivo 2 pág. 49, OneDrive).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Señaló que ,

pretensiones de la demanda. (Samai índice 1 archivo 2 pág. 49, OneDrive).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Señaló que , conforme con el Decreto 2831 de 2005, solo puede expedirse el acto administrativo de reconocimiento, una vez se aprueba por la Fiduprevisora. Que, en el caso concreto, la Fiduprevisora tardó en la aprobación del proyecto de acto y que, por lo tanto, no puede condenarse al departamento por el pago de los 79 días de mora en el reconocimiento efectivo de las cesantías.

Insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque conforme con el artículo 57, parágrafo transitorio, de la Ley 1955 de 2019 y en virtud del principio de coordinación, la competencia de la secretaría de educación se limita únicamente a expedir el acto de reconocimiento, mas no a pagar prestaciones de los docentes, pues se trata de una función asignada a Fiduprevisora como administradora de los recursos de FOMAG (Samai índice 1 archivo 41, OneDrive).

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación interpuesto el departamento del Putumayo (Samai, índice 00004).

Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio.

Por auto del 2 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo

Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio.

Por auto del 2 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Ju dicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 10).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídicoRadicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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En los términos de la apelación, corresponde a la Sala establecer quién debe asumir el pago de los 79 días de mora en el desembolso de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante. La Sala a nticipa que dicha responsabilidad recae en el FOMAG, toda vez que la actuación administrativa se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de l

reconocidas a favor de la demandante. La Sala a nticipa que dicha responsabilidad recae en el FOMAG, toda vez que la actuación administrativa se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de l artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 —norma que asignó esta obligación a las entidades territoriales—, por lo que no resulta procedente trasladarles dicha carga. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en este aspecto. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) Sobre sanción moratoria de los docentes y ii análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición del parágrafo del artículo 573 de la Ley 1955 de 2019 también se asignó

de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición del parágrafo del artículo 573 de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad

1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la s olicitud de pago de cesantías por parte de la Secretar ía de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En

incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la s olicitud de pago de cesantías por parte de la Secretar ía de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.Radicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto El argumento del apelante se centra en demostrar que el departamento del Putumayo no es responsable de asumir el pago de los 79 días de sanción moratoria, por cuanto la función de la secretaría de educación se limita a expedir el acto de reconocimiento de cesantías, mas no a pagar las prestaciones de los docentes.

Para resolver el asunto, lo primero que la Sala debe establecer es la norma aplicable al trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la demandante, pues de ello depende determinar qué entidad era jurídicamente responsable de asumir la sanción por la mora en el desembolso. Lo anterior , por cuanto el derecho a la sanción moratoria no surge de forma autónoma, sino como consecuencia del incumplimiento del deber de pago en los términos de ley. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que la fecha en que se presenta la solicitud de reconocimiento de cesantías determina el régimen jurídico aplicable . En particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que la fecha en que se presenta la solicitud de reconocimiento de cesantías determina el régimen jurídico aplicable . En particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 2024 4, sostuvo: «la petición de la demandante ( se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías) debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición , esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador , lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 20245, explicó: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas27 de mayo del 2019estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019. Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data». En el caso concreto, la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 27 de marzo de 2019, antes de que entrara en vigor la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Por lo tanto, dicha ley no resulta aplicable

del auxilio de cesantías el 27 de marzo de 2019, antes de que entrara en vigor la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Por lo tanto, dicha ley no resulta aplicable al caso y, contrario a lo concluido por el a quo, no es necesario verificar cuál fue la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, ya que, para esa fecha, el responsable del pago es el FOMAG, como lo alegó el apelante. En virtud del principio de irretroactividad 6 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la sanción moratoria está a cargo de FOMAG y no del departamento del Putumayo.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque el recurso de apelación prosperó.

4 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023). 6 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-2342-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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42-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86001333300120220006501

Demandante: María Antonia Sigindioy Muchavisoy

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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Modificar el numeral tercero de la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que quedará así:

TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena FOMAG al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 79 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva.

4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integrida

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