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TA PUT - 86001333300120220011701-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120220011701-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220011701

DEMANDANTES: EDILBERTO MARTINEZ BOLAÑOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Las siguientes personas: Edilberto Martínez Bolaños (víctima); Luzmila

Bolaños de Martínez (madre); Alicia Martínez Martínez, Andrea Martínez Martínez, Jaqueline Martínez Martínez (hijas); Arlid Martínez Bolaños , Bertilde Martínez Bolaños , Fermina Martíne z Bolaños , Leony Martínez Bolaños, Eduardo Martínez Bolaños (hermanos); Jesdaly Yuliana Martínez Martínez y Lisbeth Alexandra Martínez Martínez (nietas), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edilberto Martínez Bolaños.

1 Índice N° 03 / Expediente Físico digitalizado archivo 062 páginas 24-25/Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 025 páginas 3-8 /SamaiRadicado:2022-00117 Reparación Directa

2

2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 025 páginas 3-8 /SamaiRadicado:2022-00117 Reparación Directa

2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • El 10 y 11 de julio de 2015, el señor Carlos Javier Álvarez rindió entrevistas en las que relató la conducción de una volqueta con explosivos desde Puerto Guzmán hacia el Batallón Domingo Ri co de Villagarzón, en dichas entrevistas dio a conocer una serie de nombres y alías de los participantes de la conducta delictiva, manifestando que los participantes eran “ moto ratones”. Con base en ello, la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa , inició una investigación por terrorismo y tráfico de armas y explosivos (CUI

860016107562201580949).

  • El 27 de julio de 2015, un investigador de policía judicial consignó información de una fuente humana que señaló a Edilberto Martínez Bolaños, alias “Callamba”, como participante. El 12 de agosto de 2015

Calos Javier Álvarez lo identificó en un reconocimie nto fotográfico como uno de los “moto ratones”.

  • El 21 de septiembre de 2015, el J uzgado Tercero Penal Municipal de

Calos Javier Álvarez lo identificó en un reconocimie nto fotográfico como uno de los “moto ratones”.

  • El 21 de septiembre de 2015, el J uzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa expid ió orden de captura No. 065 contra Martínez Bolaños, quien fue capturado el 3 de octubre de 2015 en Puerto Guzmán. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo de Piamonte (Cauca) , legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
  • El 18 de abril de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Martínez Bolaños y otros por los presuntos delitos de terrorismo y porte de armas y explosivos. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2016 se rompió la unidad procesal y se abrió un radicado independiente contra Martínez Bolaños (No. 8600131070012016 -00213-00). La acusación se formuló entre el 7 de octubre y el 15 de noviembre de 2016, y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de diciembre del mismo año.
  • El 29 de diciembre de 2016, e l Juzgado Segundo Penal de Mocoa le concedió la libertad por vencimiento de términos a Martínez Bolaños, tras haber permanecido detenido por más de 15 meses. En consecuencia, se expide boleta de libertad No. 020.
  • El juicio oral inició el 9 de febrero de 2017 y se adelantó en varias sesiones. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió fallo absolutorio por duda a favor de
  • El juicio oral inició el 9 de febrero de 2017 y se adelantó en varias sesiones. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió fallo absolutorio por duda a favor de Martínez Bolaños, decisión materializada el 14 de diciembre. La Fiscalía apeló, pero el 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Mocoa confirmó la absolución, quedando ejecutoriada el 28 de noviembre.

3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 025 páginas 1-15 /SamaiRadicado:2022-00117 Reparación Directa

3 - En suma, Martínez Bolaños estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016, por 15 meses y 3 días, lo que le ocasionó graves perjuicios materiales, morales y afectaciones a su buen nombre y reputación.

  • El 23 de noviembre de 2021, radico solicitud de conciliación, la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2022.

1.3 Contestación de la demanda:

1.3.1 Fiscalía General de la Nación4

La entidad demandada sostuvo que la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Edilberto Martínez Bolaños no genera automáticamente responsabilidad del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento se adoptó con base en elementos de con vicción válidos y razonables, valorados por jueces de control de garantías conforme a la Ley 906 de 2004.

Afirmó que no se acreditó daño antijurídico ni su imputación al Estado,

adoptó con base en elementos de con vicción válidos y razonables, valorados por jueces de control de garantías conforme a la Ley 906 de 2004.

Afirmó que no se acreditó daño antijurídico ni su imputación al Estado, pues la privación de la libertad respondió a la gravedad de los delitos investigados y a indicios serios de responsabilidad, aunque luego surgieran retractaciones y dudas que condujeron a la absolución. Precisó que la acción de reparación directa se presentó de manera extemporánea y que los perjuicios morales alegados carecen de prueba suficiente.

En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones por inexistencia de daño antijurídico, caducidad de la acción y ausencia de imputación a la Fiscalía General de la Nación.

1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

Sostuvo que la absolución de Edilberto Martínez Bolaños no genera automáticamente responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, pues la privación de la libertad obedeció a una medida de aseguramiento fundada en elem entos de convicción inicialmente válidos, aportados por la Fiscalía.

Precisó que las falencias probatorias que llevaron a la absolución fueron atribuibles al ente acusador y a las inconsistencias del testigo Carlos Javier Álvarez, lo que constituye un hecho de tercero que rompe el nexo causal frente a la Rama Judicial.

Señaló que medida de aseguramiento fue adoptada por el juez competente, con base en indicios razonables derivados de informes de policía judicial, entrevistas y reconocimiento fotográfico, lo que garantizó

causal frente a la Rama Judicial.

Señaló que medida de aseguramiento fue adoptada por el juez competente, con base en indicios razonables derivados de informes de policía judicial, entrevistas y reconocimiento fotográfico, lo que garantizó su legalidad, proporcionalidad y necesidad.

En consecuencia, alegó que no existió daño antijurídico imputable a la Rama Judicial y que procede la excepción de falta de imputación. Además,

4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 33 páginas 1-9 /Samai 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 40 páginas 1-15 /SamaiRadicado:2022-00117 Reparación Directa

4 advirtió que las pretensiones económicas carecen de sustento, por no ajustarse a los parámetros legales ni a los montos reclamados por los demás familiares.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas falta de objeto para demandar e inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial por cumplimiento de un deber legal, falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador, hecho exclusivo de terceros excluyente de responsabilidad, legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, inexistencia de s olidaridad ente las demandadas y la innominada.

1.4 La sentencia apelada6

El Juez de instancia concluyó que la privación de la libertad de Edilberto Martínez Bolaños fue injusta, pues permaneció más de 14 meses en detención intramural sin respaldo probatorio suficiente. S eñaló que, al

El Juez de instancia concluyó que la privación de la libertad de Edilberto Martínez Bolaños fue injusta, pues permaneció más de 14 meses en detención intramural sin respaldo probatorio suficiente. S eñaló que, al interior del proceso penal, s u inocencia fue declarada en primer a y segunda instancia al persistir la duda sobre su participación en los hechos investigados, sin que existieran elementos sólidos desde el inicio del proceso, más allá de un reconocimiento fotográfico carente de validez.

Señaló que la investigación fue l igera y apresurada, priorizando la restricción de la libertad sobre la verificación seria de pruebas, lo que vulneró su derecho fundamental a l a libertad. Además, resalto que el procesado no incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa que justificara la medida, según el artículo 63 del Código Civil. Encontró acreditado que l a Fiscalía solicitó la medida y el juez de control de garantías la avaló sin soporte suficiente, configurando un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar.

En materia de perjuicios, reconoció indemnización por daño moral a Edilberto Martínez Bolaños equivalente a 74,15 SMLMV, atendiendo al tiempo de privación. Igualmente, reconoció en favor de su madre Luzmila Bolaños de Martínez y de sus hijas Alicia, An drea y Jaqueline Martínez Martínez, el 50% de dicho valor (37,075 SMLMV cada una), en aplicación de la jurisprudencia unificada sobre la materia. En cambio, no reconoció perjuicios morales a las nietas ni a los hermanos, al no encontrar acreditada la afectación particular.

de la jurisprudencia unificada sobre la materia. En cambio, no reconoció perjuicios morales a las nietas ni a los hermanos, al no encontrar acreditada la afectación particular.

En cuanto a perjuicios materiales por lucro cesante, fueron negados al no existir prueba de actividad laboral que generara ingresos al momento de la detención. Finalmente, no condenó en costas ni agencias en derecho por falta de comprobación en el expediente.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fi scalía General de la Nación y ordenó la indemnización de perjuicios en favor del actor y de sus familiares en los términos señalados.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Fiscalía General de la Nación7

6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 62 páginas 1-25/Samai

7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 64 páginas 1-7 /SamaiRadicado:2022-00117 Reparación Directa

5 Sostuvo que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos para declarar res ponsabilidad estatal. Argumentó que no se probó falla en el servicio ni privación arbitraria de la libertad, toda vez que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al iniciar la investigación contra Edilberto Martínez Bolaños, capturado en supuesta flagrancia con s ustancias estupefacientes el 10 de octubre de 2015 en Mocoa.

Señaló que la imputación de cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo y tentativa de terrorismo, así como la

Mocoa.

Señaló que la imputación de cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo y tentativa de terrorismo, así como la solicitud de medida de aseguramiento, se funda mentaron en elementos materiales probatorios e informes oficiales. En ese contexto, precisó que la medida intramural fue avalada por el juez de control de garantías al encontrar cumplidos los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Alegó que la absolución posterior se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo y no a la demostración de una actuación irregular o desproporcionada. Sostuvo, que d e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU -072 de 2018) y del Cons ejo de Estado (sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018), en estos casos no procede la condena automática al Estado, pues debe verificarse si el daño tiene carácter antijurídico. Concluyó aduciendo que , la privación de la libertad se dio conforme a los estándares legales y constitucionales, por lo que el daño alegado no puede considerarse antijurídico.

En co nsecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

1.5.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8

Indicó que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento no tenía fundamento suficiente, pues se basó principalmente en un reconocimiento fotográfico no ratificado en juicio y en pruebas débiles para demostrar la responsabilidad del actor, lo que derivó en su

demanda al considerar que la medida de aseguramiento no tenía fundamento suficiente, pues se basó principalmente en un reconocimiento fotográfico no ratificado en juicio y en pruebas débiles para demostrar la responsabilidad del actor, lo que derivó en su absolución por duda.

Advirtió que tal decisión desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018) y del Consejo de Estado (2020), según la cual la privación de la libertad solo es injusta cuando se adopta de manera arbitraria, desproporcionada o sin razonabilidad y legalidad. Por ello, indicó que la sola absolución en un proceso penal no implica automáticamente la responsabilidad del Estado; como quiera que es necesario acreditar la existencia de un daño antijurídico.

Aclaró que, en este caso, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento con base en informes y testimonios que permitían inferir la posible participación del demandante en un atentado frustrado contra instalaciones militares. Esta solicitud fue avalada por un juez de control de garantías conforme a los requisitos de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que la posterior absolución obedeció a la falta de pruebas suficientes y a dudas en el juicio, no a una actuación arbitraria o ilegal.

8 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 66 páginas 1-8 /SamaiRadicado:2022-00117 Reparación Directa

6 Finalmente, afirmó que la sentencia apelada desconoce l os estándares jurisprudenciales sobre el daño antijurídico y atribuye de forma indebida responsabilidad a los jueces, quienes actuaron dentro de sus

6 Finalmente, afirmó que la sentencia apelada desconoce l os estándares jurisprudenciales sobre el daño antijurídico y atribuye de forma indebida responsabilidad a los jueces, quienes actuaron dentro de sus competencias constitucionale s y legales. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y negar las pretensione s de la demanda, absolviendo de responsabilidad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.6 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 10 de julio de 20249, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.

Sin embar go, el trámite del recurso de apelación limita el

2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.

Sin embar go, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de l señor Edilberto Martínez Bolaños , en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto?.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad del señor Edilberto Martínez Bolaños , durante el proceso penal adelantado en su contra, no se demostró que dicha privación hubiese

9 Índice N° 7/SamaiRadicado:2022-00117 Reparación Directa

7 desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.

Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con

Reparación Directa

7 desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.

Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fisca lía o de los jueces competentes , de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento por lo que se negaran las pretensiones de la demanda, tal como lo dispuso la primera instancia.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:

“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase

riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:

“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”.

En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiend e como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.

El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11.

En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas

10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477Radicado:2022-00117 Reparación Directa

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477Radicado:2022-00117 Reparación Directa

8 jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.

Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino tamb ién confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico , y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el s ervicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.

4.2. De la r esponsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.

En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollad o de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.

Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por l as altas cortes . De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.

El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente

constitucionalidad emitidas por l as altas cortes . De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.

El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público. Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312:

“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”

Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13.

12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José

en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13.

12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.Radicado:2022-00117 Reparación Directa

9 Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:

“ Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impo ne considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; ent enderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.”

Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU -072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.

5. Análisis probatorio y caso concreto

El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor Edilberto Martínez Bolaños, estuvo privado de su libertad desde el 4 de

5. Análisis probatorio y caso concreto

El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor Edilberto Martínez Bolaños, estuvo privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 201614, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.

Estudio de legalidad de la actuación judicial

Corresponde al tenor de lo expuesto en la sentencia C -037 de 1996 y la SU-072 de 2018, realizar el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte (Cauca) , quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a l señor Edilberto Martínez Bolaños, al interior del proceso penal N° 8600161075622015580946, con el fin de determinar si dicha actuación judicial, cumplió lo establecido en el artículo 30815 de la Ley 906 de 2004

14 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 página 174 /Samai 15 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferi

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