TA PUT - 86001333300120220019001-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120220019001-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120220019001
DEMANDANTE: GLADIS DEL SOCORRO HERNÁNDEZ ESTRADA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Tema: Reliquidación pensión jubilación docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temáti co para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate la reliquidación de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de marzo
jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. 0115 del 20 de enero de 2020 y No. 3206 del 2 de diciembre de 2020, expedidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales se reconoció y reajustó la pensión de jubilación de la parte actora, en lo relativo al valor de la mesada pensional, por cuanto en la liquidación no se incluyó la totalidad de los fa ctores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios,
1 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 18/Samai 2 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03/SamaiRadicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 así como el pago de las diferencias pensionales causadas desde la
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 así como el pago de las diferencias pensionales causadas desde la consolidación del derecho, debidamente actualizadas conforme al IPC.
Adicionalmente, pidió el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del C.P.A.C.A., el cumplimiento de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. La señora Gladis del Socorro Hernández Estrada se desempeñó como docente del servicio público de educación en el municipio de La Hormiga (P), obtuvo su pensión de jubilación mediante la Resolución 0115 de 2020, expedida por el Ministerio de Educación y el FOMAG a través de la Secretaría de Educación Departamental. Posteriormente, dicha prestación fue reajustada mediante la Resolución 3206 de 2020.
2. No obstante, en ambos actos administrativos se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año base de liquidación. Indico que a l haber ingresado al servicio el 15 de febrero de 1983 (con anterioridad a la Ley 812 de 2 003), reclamó la aplicación del régimen previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 4 de 1966.
3. Bajo este marco legal, afirmó que en el último año de servicios percibió factores salariales tales como asignaciones adicionales, asignación básica, auxilio de movilización, bonificación pedagógica y horas extras,
y 4 de 1966.
3. Bajo este marco legal, afirmó que en el último año de servicios percibió factores salariales tales como asignaciones adicionales, asignación básica, auxilio de movilización, bonificación pedagógica y horas extras, los cuales debían ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.
Manifestó que las resoluciones que reconocieron y reajustaron la pensión de la señora Gladis del Socorro Hernández Estrada fueron expedidas conforme a la normativa vigente, por lo que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
Señaló que el régimen aplicable a los docentes del FOMAG es la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Bajo este marco, y según la sentencia de unificación SUJ014 de 2019 del Consejo de Estado, la base de liquidación debe integrarse únicamente con los factores salariales que cuenten con aportes, en los términos de la Ley 62 de 1985.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones al considerar que la liquidación fue correcta y propuso, de forma subsidiaria, la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a los tres años previos a la demanda.
1.4 La sentencia apelada5
3 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 09/Samai
1.4 La sentencia apelada5
3 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 09/Samai 5 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 18/SamaiRadicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 El Juzgado negó las pretensiones al considerar que el régimen pensional aplicable a la demandante, por haber estado vinculada al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales regulan la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
Determinó que, conforme a la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 del Consejo de Estado, la base de liquidación pensional solo puede integrarse con los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema, y que se encuent ren expresamente previstos en la Ley 62 de 1985.
Concluyó que, aunque en el proceso se acreditó que la demandante percibió otros factores salariales durante el año anterior al estatus pensional, no se demostró que sobre dichos conceptos se hubieran realizado cotizaciones, ni que correspondieran a los factores legalmente autorizados para integrar el ingreso base de liquidación. En consecuencia, estimó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la ilegalidad de las resoluciones acusadas.
autorizados para integrar el ingreso base de liquidación. En consecuencia, estimó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la ilegalidad de las resoluciones acusadas.
1.5 El recurso de apelaciónParte demandante6
Sostuvo que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en la medida en que la pensión de la demandante debía reliquidarse con los factores sa lariales realmente devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, conforme al régimen aplicable a los docentes previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Argumentó que dentro de dichos factores debía incluirse la asignación adicional 2J > 1000 equivalente al 25 %, por tratarse de una asignación salarial reconocida a los directivos docentes en los decretos anuales de salarios, la cual fue percibida por la actora durante el periodo base de liquidación.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de dicho factor salarial.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 10 de julio de 20247, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el FOMAG se pronunci ó respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 8, reiterando los
que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el FOMAG se pronunci ó respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 8, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la demanda, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 20/Samai 7 Índice N° 05 8 Índice N° 12/SamaiRadicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en
expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la asignación adicional 2J > 1000 (25 %) puede ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión docente, conforme al marco normativo y a la jurisprudencia aplicable, y si, en caso afirmativo, procede la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de dicho concepto.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que la demandante consolidó su estatus pensional bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Asimismo, se verificó que la entidad demandada liquidó la prestación con fundamento en los factores salariales reconocidos por el ordenamiento jurídico y respecto de los cuales existe soporte de cotización, sin que se acreditara que los demás emolumentos reclamados —particularmente la asignación adicional 2J > 1000 (25 %) — deban integrar el ingreso base de liquidación, al no encontrarse previstos en la Ley 62 de 1985 ni demostrarse la realización de aportes sobre dichos conceptos.
4. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Marco normativo y jurisprudencial
que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20199 Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de
9 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 202510, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal. Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo ob servar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de
2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente
ingresó al servicio educativo estatal:
1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido
1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198511. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vige ncia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efe ctuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, a scensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.
2. Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2 003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2 003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requi sitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada
Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 11 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00190
11 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 • Cálculo del IB L: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue e nfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que ha n sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.
régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las exp ectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados. Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso ba se de liquidación de los docentes
12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-0049212 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-0049201 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-0065501 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001 -23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente via ble incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
resulte jurídicamente via ble incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubil ación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adici onales como la asignación adicional , la bonificación mensual y la bonificación
último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adici onales como la asignación adicional , la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social.
5. Análisis de los cargos formulados, de las pr uebas y caso
concreto:
Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que el departamento del Putumayo, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante Resolución N° 0115 del 20 de enero de 202013, reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Gladys del Socorro Hernández Estrada, a partir del 17 de abril de 2019, por haber acreditado el tiempo de servicio y la edad14 exigida para obtener la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Para liquidar la cuantía de la prestación, en la referida resolución solo se tuvo en cuenta la asignación básica.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 3206 del 2 de diciembre de 202015, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la actora, para lo cual incluyó dentro del ingreso base de liquidación factores salariales tales como la asignación básica, la bonificación pedagógica, el sobresueldo por rector o director rural y las horas extras o reconocimiento por rectoría en jornadas dos o tres.
13 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03 páginas 1314/Samai 14 Nació el 16 de abril de 1964.
por rectoría en jornadas dos o tres.
13 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03 páginas 1314/Samai 14 Nació el 16 de abril de 1964. 15 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03 páginas 15-16/SamaiRadicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 Por su parte, el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios Consecutivo N°. 45416, la demandante durante el último año de servicios percibió los siguientes factores salariales: asignación adicional 2J > 1000 (25 %) , asignación adicional rector 30%, asig nación básica, auxilio movilización, bonificación pedagógica, vacaciones, prima de grado, prima de clima, prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones docentes.
En lo que respecta a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de la demandante y tras examinar el acervo probatorio, resulta evidente que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 , cuya interpretación, como se expuso con anterioridad, fue delimitada en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019; en tal sentido, se reitera que para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el IBL debe integrarse únicamente por los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se haya realizado la cotización efectiva, lo cual impide la inclusión de cualquier emolumento que carezca de respaldo normativo expreso para fines pensionales.
la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se haya realizado la cotización efectiva, lo cual impide la inclusión de cualquier emolumento que carezca de respaldo normativo expreso para fines pensionales.
No obstante, es imperativo precisar que la evolución jurisprudencial ha permitido integrar rubros de creación posterior a los que la ley les ha otorgado carácter salarial, tales como la bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018), siempre que se cumpla con el presupuesto de la contribución al sistema; sin embargo, esta apertura no debe entenderse como una licencia para incluir todos los pagos percibidos por el docente durante su último año de servicios: “pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional17”.
Bajo ese entendido, en relación con la asignación adicional 2J > 1000 (25 %) cuya inclusión pretende la parte actora, si bien se encuentra acreditado que dicho rubro fue devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, lo cierto es que no resulta procedente su incorporación al ingreso base de liquidación, toda vez que no hace parte del listado taxativo previsto en la Ley 62 de 1985, ni ha sido
consolidación del estatus pensional, lo cierto es que no resulta procedente su incorporación al ingreso base de liquidación, toda vez que no hace parte del listado taxativo previsto en la Ley 62 de 1985, ni ha sido reconocido por la jurisprudencia como factor salarial computable para efectos pensionales.
Adicionalmente, del examen del material probatorio no se desprende certeza acerca de que sobre la totalidad de los factores consignados en la certificación salarial No. 454 se hubieren efectuado cotizaciones al sistema pensional, ni que la entidad demandada hubiera realizado aportes sobre los factores reclamados, particularment e si se tiene en cuenta que estos no se encuentran dentro de los conceptos expresamente previstos por el legislador para efectos de liquidación pensional.
En ese contexto, el índice base de cotización únicamente resulta congruente respecto de los factores salariales que fueron reconocidos por la administración en los actos administrativos objeto de control, esto es, la asignación básica, la bonificación pedagógica, el sobresueldo por rector
16 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03 páginas 17-21/Samai 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero
Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).Radicado: 2022-00190
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 y las horas extras. En consecuencia, y dado que los demás concepto s
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 y las horas extras. En consecuencia, y dado que los demás concepto s reclamados no se encuentran contemplados en el listado legal ni se acreditó la realización de aportes sobre ellos, no resulta procedente su inclusión en el ingreso base de liquidación.
Finalmente, es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, razón por la cual corresponde a quien los controvierte demostrar la existencia de un vicio que afecte su validez. En el presente as unto, si bien se acreditó que la demandante percibió otros emolumentos distintos de aquellos considerados por la administración al momento de reconocer y reliquidar la pensión, lo cierto es que en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que tales conceptos, además de no encontrarse previstos en la Ley 62 de 1985, hubiesen sido objeto de cotización efectiva al sistema pensional. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la sentencia apelada será confirmada.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el Tribunal procederá a confirmar el fallo de primer grado,