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TA PUT - 86001333300120220020201-(09-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120220020201-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333100120160064501

DEMANDANTE: OLIMPO CELIS RAMÍREZ Y CELIA

ROMERO MAYORGA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DFENSAPOLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Pensión de sobrevivientes – Patrulleronivel ejecutivo _______________________________________________________

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 110923 ARPRE1.10 de fecha 22 de abril de 2016 , así como las Resolu ciones N° 00409 de 10 de marzo de 2013, 01184 de 4 de j ulio d e 2013 y 03655 de 17 de septiembre de 2013, por medio de l os cuales, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, negó la pensión de sobrevivientes a los

septiembre de 2013, por medio de l os cuales, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes, por la muerte de su hijo Fabian Olimpo Celis Romero. Como consecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera retr oactiva, esto es, desde e l 21 de abril de 2012, día siguiente de la muerte del señor Fabian Olimpo Celis Romero, conforme lo establece la L ey 100 de 1993 . Además de la act ualización de las sumas, de acuerdo a los a rtículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada al pago de costas. 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1 Índice 10 archivo 03 páginas 60-69/ Samai 2 Índice 10 archivo 01 páginas 70-71/ Samai 3 Índice 10 archivo 01 páginas 72-76/ SamaiRadicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

2

1. El demandante, se vinculó como alu mno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 5 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011 (4 meses y 25 días) , luego de egresar , se desempeñó como patrullero, e n el Departamento del Putumay o, desde el 1 de diciembre de 20 11, hasta el 20 de abril de 2012 ,

desempeñó como patrullero, e n el Departamento del Putumay o, desde el 1 de diciembre de 20 11, hasta el 20 de abril de 2012 , fecha en la que ocurrió su muerte por arma de fuego, al interior de una estación policial (4 meses y 19 días más 3 meses de alta).

2. Agregó que obra prueba, de que el señor Fa bian Olimpo, también estuvo vinculado a la Fuerza Aérea desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 27 de julio de 2007 (1 año , 5 meses y 25 d ías) y al Ejército Nacional, 1 mes y 19 días , por lo que sumado todo lo anterior, totaliza un tiempo de servicios de 2 años 8 meses y 13 días.

3. El 7 de marzo de 2016, los de mandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, la cual fue n egada, mediante a cto administrativo 110923 ARPRE GRUPE -1.10 de 22 de abril de 2016.

4. Dijo que, la Policía expidió las resoluciones 00409, 01184 y 03655 resolviendo la pe nsión hoy solici tada, si n e mbargo, como la pensión es imprescriptible, en virtud del artículo 19 d e la Ley 1755, la autoridad podía remi tirse a respuestas anteriores , salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticion es que se hubieren negado, po r no acreditar requisitos , siempre que en la nueva petición se subsane.

1.3 Intervención de la enti dad demandada - Ministerio de Defensa – Policía Nacional4

hubieren negado, po r no acreditar requisitos , siempre que en la nueva petición se subsane.

1.3 Intervención de la enti dad demandada - Ministerio de Defensa – Policía Nacional4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que , el régimen de l os miembros de la fuerza pública, es especial, y, por consiguiente , no le era aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993 , que constituye el régimen general de seguridad social.

No obstante, lo an terior, manifestó que, la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, era procedente, siempre y cuando el causante hubiese cotizado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produ zca la muerte , reiterando que el patrullero, solo cotizó 4 mese s y 19 días, es decir, 18 semanas

Agregó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el extinto patrullero, no alcanz ó a cumplir el tiem po de servicio req uerido, pues totalizó un tiempo de 2 años 4 meses y 8 días.

Asociado a lo expuesto, s ostuvo que, para la muer te en simple actividad, se debía contar con un tiempo de servicio que no sea superior a un año , a partir de la fecha en la que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de al ta en la carrera como miembro de la fuerza pública (Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de 2004) situación que no cumplió, comoquiera que prestó servicio militar en la Fuerza Aérea,

de formación y sea dado de al ta en la carrera como miembro de la fuerza pública (Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de 2004) situación que no cumplió, comoquiera que prestó servicio militar en la Fuerza Aérea, desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 27 de julio de 2007, es decir, por un espacio de 1 a ño, 5 mese s, y 25 días , luego se vi nculó como suboficial del E jército desde el 5 de sep tiembre de 2008 hasta el 4 de

4 Índice 10 archivo 02 páginas 14-25/ SamaiRadicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 noviembre de 2008, por un espacio de 1 mes y 29 días. Posteriormente, se vinculó a la Polic ía Nacional, como alu mno, desde el 5 de julio de 2011, hasta el 30 de noviemb re de 2011, siendo dado de alta el 11 de diciembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2012, es decir, por 4 meses y 19 días.

Además, que, los derechos pres taciones ya habían sido debatidos en sede administrativa, mediante Resoluci ón N° 00409 de 1 de marzo de 2013, y Resoluciones 01184 de 4 de julio de 2013 y Resolución N° 03655 de 17 de septiembre de 2013, que resolvieron los recur sos de reposición y apelación respectivamente, habiéndose reconocido una suma de indemnización por muerte , así como el co nceto por auxili o mutuo. En tal sentido, no era dable revivir el mismo debate.

reposición y apelación respectivamente, habiéndose reconocido una suma de indemnización por muerte , así como el co nceto por auxili o mutuo. En tal sentido, no era dable revivir el mismo debate.

Señaló q ue, para e l ca so de muerte en simple acti vidad, resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990 , pues en virtud del p rincipio de inescindibilidad, cuanto se trate de regímenes de pensión diferentes, la aceptación de un o implica acoger sus condiciones , sin que sea p osible acogerse a lo favorable.

Propuso como medio exceptivo “innominada o genérica”.

1.4 La sentencia apelada5

El juzgado de instancia indicó que, se encontró acreditado que el señor Celis Ocampo, falleció en simple actividad , y que previo a su muerte, prestó servicio militar en la Fuerza Aérea colombiana entre el 02 de febrero de 2006 y el 01 de julio del año 2007 , fue alumno de la Escuela Militar de Suboficiales entre el 12 de septiembre de 2008 y e l 04 de noviembre de 2008, fue alumno de la Escuela de Policía, entre el 05 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011 y se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional, entre el 01 de diciembre de 2011 al 20 de abril de 2012 y fue dado de alta el 20 de julio de 2012 , a casusa de su muerte reportada como en simple actividad.

Sin embargo, negó las prete nsiones de la demanda, considerando que, si bien, el extinto patru llero falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993

su muerte reportada como en simple actividad.

Sin embargo, negó las prete nsiones de la demanda, considerando que, si bien, el extinto patru llero falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de las que trata la Ley 797 de 2003, en especial lo contenido en el artículo 12 numeral 2, esto es que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes , los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años i nmediatamente anteriores al fallecimiento, no cumplió tal requisito, pues únicamente se observó que cotizó al sistema pensional por el espacio de cuatro meses, sin que obre prueba adicional con la que se haya podido t ener certeza sobe las demás cotizaciones.

Agregó que , la vinculación con la Policía Nacional se encontró debidamente acreditada, y del contenido de la hoja de servicios , se obtuvo que, en efecto, permaneció en nivel ejecutivo de la institución , por el término de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, es decir, un tiempo de cotización equivalente a 19,8 semanas, sin que los tiempos de servicio en la escuela de formación y en la prestación del servicio militar obligatorio, puedan ser sumados, pues aquellos solo se tienen en cuenta, para efectos de acreditar el tiempo para la asignación de r etiro dentro del régimen especial y dado que en el presente asunto se debate

5 Índice 10 archivo 03 páginas 60-69/ SamaiRadicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 la aplicación de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad, no

5 Índice 10 archivo 03 páginas 60-69/ SamaiRadicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 la aplicación de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad, no era procedente tomar elementos de uno y otro régimen.

Además, que, la sumato ria de tiempos de servicio s, opera para las situaciones generadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 , conforme lo señala el literal f del artículo 13 , existiendo prohibición de sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a las cotizaciones efectivamente real izadas o tiempo de servicios efectivamente prestados, literal j del artículo 13 de la ley ibidem

En aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, dijo que correspondía a cada parte asumir la carga de la prueb a para demostrar los fundamentos de hecho que sustentan sus pretensiones , aspecto que no se cumplió.

1.5 El recurso de apelaciónParte demandante6

Manifestó que, quedó debidamente probado que, el señor Celis Romero, estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, prestando servici o militar obligatorio, desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 27 de julio de 2007, (1 año, 5 meses, y 25 días ), que del mismo modo, se vinculó a la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército, por el espacio de 1 mes y 29 días y que de igual manera , se vinculó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Escuela de Formación, desde el 05 de

a la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército, por el espacio de 1 mes y 29 días y que de igual manera , se vinculó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Escuela de Formación, desde el 05 de julio de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011, (4 meses y 25 días), y que también se ac reditó que , después de egresar de la escuela de formación como patrullero, fue enviado al Departamento del Putumayo, en donde laboró desde el 01 de diciembre de 2011, hasta el 20 de abril de 2012, fecha en la que ocurrió su muerte por arma de fuego, es decir que, laboró 04 meses y 19 días.

Agregó que, lo anterior quedó consignado en la hoja de servicios de la Policía Nacional, esto es, que permaneció como alumno nivel ejecutivo: 0 años, 04 meses, 25 días y en nivel ejecutivo: 0 años, 4 meses, 19 días, más 03 meses de alta , totalizaba 01 año, 0 meses y 19 días. Situación que no fue valorada por el juez de instancia , adem ás que tampoco tuvo en cuenta que el tiempo de servicios prestado en la Fuerza Aérea, y el tiempo de vinculación en la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército, es decir que el récord total de 2 años 8 meses y 13 días, sumaban para efectos de pensión o de a signación de ret iro, ello con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Es por lo anterior, que señaló que, el juez, desconoció lo regulado en el Decreto 4433 de 20 04, por medio del cual, se fijó el régimen pensional

ello con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Es por lo anterior, que señaló que, el juez, desconoció lo regulado en el Decreto 4433 de 20 04, por medio del cual, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miem bros de la fuerza pública y la Ley 923 de 2004, artículo 7.

Sostuvo que, contrario a lo af irmado po r el j uez, la prueba principal para demostrar los tiempos de cotización, es la hoja de servicios, la cual fue debidamente aportada.

Puntualizó que se desconoció la sentencia de unificación de l Consejo de Estado, en materia de pensión de sobrevivientes, frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993 , pues la misma debía ser acogida, en virtud del principio de favorabilidad . Máxime cuando se acreditó q ue el extinto

6 Índice 10 archivo 03 páginas 72-98/ SamaiRadicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 patrullero cotizó al sistema pensional por más de 26 sema nas, dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.

Finalmente, señaló que, con las pruebas docume ntales (declaraciones extrajuicio) y testimoniales, los de mandantes demostraron ser los únicos beneficiarios del derecho reclamado y la dependencia económica sobre su hijo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto del 4 de septiembre de 20 20, el Tribunal Admi nistrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación 7 y corrió traslado a las partes

sobre su hijo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto del 4 de septiembre de 20 20, el Tribunal Admi nistrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación 7 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto, términ o en el únicamente se pronunció la entidad demandada, reiterando los argumentos de la co ntestación de la demanda8.

Con auto de 5 de agosto de 2024, se avocó el conocimiento del asunto9.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo e stablecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de ap elación limita el pron unciamiento de la segunda i nstancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de ape lación interpuesto por el demandante, se debe establecer si a los demandantes, les asi ste el reco nocimiento de la pensión de sobrevi vientes en virtud de la Le y 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y si los tiempos de servic ios de su hijo Fabian Olimpo Celi s Romero, en la Fuerza Aérea Colombiana y el Ejército Nacional, deben sumarse, para efectos de obtener la aludida pensión.

por la Ley 797 de 2003, y si los tiempos de servic ios de su hijo Fabian Olimpo Celi s Romero, en la Fuerza Aérea Colombiana y el Ejército Nacional, deben sumarse, para efectos de obtener la aludida pensión.

3. Análisis Jurídico.

Para dar respu esta al pr oblema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1 Sobre la pensión de sobrev ivientes de los agentes de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad.

El artículo 3 de la Ley 923 de 2004 10 reguló las características de la pensión de sobrevivientes para los mie mbros de la Fuerza Pública,

7 Índice 10 archivo 01 / Samai 8 Índice 10 archivo 04 / Samai 9 Índice N° 13 / Samai 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de l os miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 norma que fue desarrollada por el Decreto 4433 11 del mismo año, específicamente en los artículos 27 a 29. En efecto, este marco normativo estableció expresamen te el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiar ios de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

normativo estableció expresamen te el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiar ios de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

El Decreto 4433 de 2004 , en cuanto a la pensión de sobreviviente s, habiéndose calificado el deceso del agente como muerte en simple actividad, en el artículo 29, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad . A la muerte en simple activi dad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida po r la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1°. A la muerte de un miembro del Nive l Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1)

las partidas computables.

PARÁGRAFO 1°. A la muerte de un miembro del Nive l Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

Por su parte, l a Ley 100 de 1993, que contiene el régimen general de pensiones, modificada por la Ley 797 de 2003, consagró lo siguiente:

Artículo 46. Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por rie sgo común, que fallezca.

obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por rie sgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguien tes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

(Literales declarados inexequibles mediante la sentencia C556 de 2009))

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su falle cimiento, sin que haya

11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza PúblicaRadicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensió n de sobrevivientes, en los términos de esta ley…”.

devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensió n de sobrevivientes, en los términos de esta ley…”.

ARTICULO 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso d e que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el caus ante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los r equisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continu os con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían econ ómicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de

económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los a filiados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumpl an las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”.

En este punto, es nece sario precisar que, cuando el régimen pe nsional

ingreso base de liquidación, siempre que se cumpl an las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”.

En este punto, es nece sario precisar que, cuando el régimen pe nsional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar e s la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho12.

El Consejo de Estado13, sobre la aplicación de régimen gener ales, sobre regímenes especiales, en un caso similar, estableció:

“PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Principio de favorabilidad. Aplicación del régimen general por ser más favorable que el régimen especial, siempre y cuando se encuentre v igente al momento de la muerte del causante. No retroactividad de la ley. Esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha accedido a la aplicación de la

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Sentencia de 16 de abril de 2009, Consejero Ponen te Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). Actor: Nidia Gonzaliaz Castil lo, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policia Nacional 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 17 de febrero de 2015, Radicació n

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 17 de febrero de 2015, Radicació n número: 17001 -23-33-000-2013-00133-01(0274-14), Actor: María Gladys Toro de Ramírez, Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.Radicado: 2016-00645 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 norma general, frente a la especial, para casos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de l a Ley 100 de 1993, precisamente en aplicación de l principio de favorabilidad. Así lo ha indicado la Sección Segunda, al considerar que en circunstancias especiales, cuando el régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. No obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, tal como lo señaló esta Corporación en Sala Plena de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la retrospectividad, al rectificar el argumento que había sido adoptado, y aclaró que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una ley po sterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso.”

En conclusión de lo an terior, frente a la contingencia del fallecimiento del afiliado, el sistema general de pensiones prev ió la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y establec ió como

En conclusión de lo an terior, frente a la contingencia del fallecimiento del afiliado, el sistema general de pensiones prev ió la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y establec ió como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, entre los cuales se encuentra vigente el que el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Sobre el tiempo a reconocer , para efectos de la pens ión de sobrevivientes, e n el cual , el causante prestó servicio militar obligatorio.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha precisado14

(…) La anterior disposición fue derogada por la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017, «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización», que al igual que la Ley 48 de 1993, establece que to do colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tiene derecho, entre otros, a que el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de cesantía, pensiones (jubilación e invalidez), asignación de retiro y prima de antigüedad en l os términos de la ley. (…) En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada para negar la acumulación de los tiempos servi dos por el actor tanto en el Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Defensa por medio del servicio militar obligatorio, pues la norma citada no restringe el beneficio únicamente a los empleados a los que les es aplicable el régimen general de pensiones, sólo determina ‘En las entidades del Estado en cualquier orden’. (…)

militar obligatorio, pues la norma citada no restringe el beneficio únicamente a los empleados a los que les es aplicable el régimen general de pensiones, sólo determina ‘En las entidades del Estado en cualquier orden’. (…) Por lo tanto, queda claro que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

También el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018 15 expresó:

73. Dentro de los derechos que se distinguen para aquellas personas que hubieren cumplido co

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