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TA PUT - 86001333300120220021401-(22-01-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120220021401-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220021401

DEMANDANTE: BENICIO ARTURO REVELO TIMANA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-FIDUPREVISORA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente __________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisp rudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - NaciónMinisterio de Educación

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - NaciónMinisterio de Educación Nacional-FNPSM-Fiduprevisora, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo generado por el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 11 de marzo de 2020 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria

1 Índice N° 1/ archivo 18 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 prevista en la Ley 1071 de 2006, por dieciséis (16) días de mora,

Nulidad y restablecimiento del derecho

2 prevista en la Ley 1071 de 2006, por dieciséis (16) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 11 de junio de 2020, por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 11 de marzo de 2020, ante la entidad. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a rec onocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2763 del 30 de julio de 2018, desde el 6 de julio de 2018 hasta el 29 de octubre de 2018. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 22 de marzo de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento

en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 22 de marzo de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 2763 de 30 de julio de 2018 , la NaciónMinisterio de Educación -FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 11 de marzo de 2020, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se haya recibido respuesta.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG4.

Pese a que advirtió mora de 111 días en la cancelación de la prestación, como quiera que, la petición de las cesantías se hizo el 22 de marzo de 2018 y el pago se efectúo el 29 de octubre de 2018 , solicitó se nieguen

2 Índice N° 1 del archivo 4 /expediente digital Samai 3 Índice N° 1 archivo 02 /expediente digital Samai 4 Índice N°1archivo 08 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 las pretensiones de la demanda por pago parcial de la obligación, pues, se hizo un pago por la suma de $8.862.022.

Señaló que la mora debe contabilizarse hasta el momento en que la

3 las pretensiones de la demanda por pago parcial de la obligación, pues, se hizo un pago por la suma de $8.862.022.

Señaló que la mora debe contabilizarse hasta el momento en que la entidad realizó el pago puesto que este extingue la obligación, más no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero reconocidas.

Con fundamento en lo anterior, propuso los medios exceptivos i) cobro de lo no debido, ii) improcedencia de la indexación de las condenas y iii) improcedencia de la condena en costas.

1.4 La sentencia apelada5

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo generado por la no respuesta a la petición de 11 de marzo de 2020, acogiendo la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, pues, al actor le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por lo que, el periodo de mora fue de 16 días, esto es, desde el 10 al 26 de julio de 2018

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron , es decir, la asignación correspondiente al año 2018.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la i ntención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.

Dijo que en el presente asunto no ha operado la prescripción trienal del derecho adquirido, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se efectúo el 22 de marzo de 2018 y como el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 11 de marzo de 2020 , interrumpió el término de la prescripción, aunado a que la demanda la presentó en el año 2022.

Finalmente, negó condenar en costas.

1.5 El recurso de apelación -Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 6

Sostuvo que, como el juez de primera instancia señaló que el periodo de mora se produjo entre el 10 al 26 de julio de 2018, esto es, por el lapso de 16 días, el pago ya se hizo por vía administrativa teniendo en cuenta el salario mensual devengado por el actor.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal

5 Índice N° 1archivo 18 /expediente digital Samai 6 Índice N° 1 archivo 20 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5 Índice N° 1archivo 18 /expediente digital Samai 6 Índice N° 1 archivo 20 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Admini strativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto del 21 de noviembre de 20247, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instan cia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.6.1 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente asunto hubo pago de la sanción mora por el lapso de 16 días.

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3. Respuesta al problema jurídico

7 Índice N° 10 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

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3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien, se verificó el pago por concepto de sanción moratoria en sede administrativa.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

5. De la non reformatio in pejus y el caso concreto

Al tenor del artículo 320 del C.G.P.” El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión…”, d isposición que debe ser interpretada, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 328 ibídem.

El Consejo de Estado frente al principio de la non reformatio in pejus, ha dicho:

« A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de feb rero de 2012 588 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia supe rior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 599 como el dispositivo6010. »11

Por lo anterior, las competencias del juez de segunda instancia, cuando

la instancia supe rior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 599 como el dispositivo6010. »11

Por lo anterior, las competencias del juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, están limitadas por el principio constitucional de la non reformatio in pejus12 ; y por las razones expuestas en el recurso de apelación de conformidad a la situación creada en el fallo de primera instancia.

8 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 9 59 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 60 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el

jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C - Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales - Radicación: 13001333100420110027501 (53446)- fecha 4 de diciembre de 2023 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 12 Artículo 31 de la Constitución PoliticaRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 En ese sentido, cuando el juez de segunda instancia deba resolver un asunto en el que solo una de las partes recurrió la decisión de instancia, su competencia se encuentra restringida a los argumentos expuestos en el respectivo recurso, los cuales, debe entenderse se ciñen a aquellos aspectos que no le fueron fa vorables. Lo anterior, se repite, de conformidad con las disposiciones de orden constitucionalartículo 31 de la Constitucióny legal – artículo 328 del C.G.P.-, que señalan que el juez

aspectos que no le fueron fa vorables. Lo anterior, se repite, de conformidad con las disposiciones de orden constitucionalartículo 31 de la Constitucióny legal – artículo 328 del C.G.P.-, que señalan que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.

En este punto que, recuerda la Sala que las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se declarara la nulidad del acto ficto configurado por la no respuesta al derecho de petición de 11 de marzo de 2020, que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento de la penalidad desde el 6 de julio de 2018 hasta la fecha del pago que fue el 29 de octubre de 2018.

Frente a lo anterior y después de hacer un análisis legal el Juez de primera instancia reconoció la sanción moratoria entre el 10 al 26 de julio de 2018, equivalente a 16 días.

El objeto del recurso radicó exclusivamente en que los días reconocidos por el A quo, ya fueron pagados en vía administrativa. No discute el derecho al reconocimiento.

Advierte la Sala que según la resolución No. 2763 de 30 de julio de 2018, por medio de la cual se reconoció las cesantías parciales, se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la administración para expedir el acto, es decir desde el 30 de abril de 2018. Es así, como desde el 1 de mayo de 2018 transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finaliz ó el 9 de julio de 2018,

el 1 de mayo de 2018 transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finaliz ó el 9 de julio de 2018, pero como el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición del demandante el 29 de octubre de 2018, se concluye que se configuró una mora de 111 días, y no de 16 días como lo señaló el A quo.

Sin embargo, como la parte de mandante no apeló la sentencia de instancia, entiende la Sala que estuvo conforme con tal decisión, de tal manera, que solo se resolverá sobre el pago de la penalidad. Contrario a ello, se estaría modificando para agravar la sanción so pretexto de ejercer la función de control de legalidad. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU071 de 2022, señaló:

« 2.8.5. En esta línea, la Corte Constituconal ha sostenido que cuando extista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se da prelación al primero sobre el segundo 13, pues no se puede desconocer que este último garantiza la certeza jurídica de la conducta reprochada, de la sanción y de la decisión judicial que impone una pena o absuelve al proce sado14. En este sentido, en Sentencia SU -1553 de 2000 se señaló lo siguiente:

13 Sentencia SU-1553 de 2000, T-082 de 2002, T-296 de 2006 entre otras. 14 Sentencia SU-1553 de 2000. Sobre el particular, dicha sentencia expuso que el principio de legalidad “ se convierte en una protección de la con fianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia.

14 Sentencia SU-1553 de 2000. Sobre el particular, dicha sentencia expuso que el principio de legalidad “ se convierte en una protección de la con fianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo esta determinada en la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es solamente determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalid ad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado.Radicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 “la protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el juez no tiene competencia para ello. En efecto, en razón a que la función judicial es reglada, ella sólo puede ser ejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no sólo jurisdicción sino competencia para ejercerla válidamente. Por lo tanto, si el superior "adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado"15, no puede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función de control de legalidad.

En síntesis, la interpretación sistemática de la Carta permite concluir que la garantía constitucional que prohibe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio

que la garantía constitucional que prohibe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certeza jurídica en el fallo.”»

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso se verifica que la demandada pagó por concepto de sanción moratoria la suma de $8.862.022, así:

Se aclara que, el demandante confirmó haber recibido valor reconocido según consta en el escrito que descorrió traslado de las excepciones.

Por lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, del valor a reconocer por los 16 días de mora deberá descontar el pago realizado por el valor de $8.862.022.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el Despacho procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 16, en concordancia con el artículo 365 - 3 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada , comoquiera que el recurso de apelación prosperó.

15 Sentencia SU-327 de 1995. 16 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL

Nulidad y restablecimiento del derecho

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del de 18 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, la cual quedará así:

“TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por die ciséis (16) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2018, sin perjuicio de los descuentos por pago total o parcial a que haya lugar, de acuerdo con las consideraciones expuest as en la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información

Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información

Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai17

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

17 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección elect rónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidadorRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada (Con salvamento de voto parcial)

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidadorRadicado: 2022-00214 Nulidad y restablecimiento del derecho

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