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TA PUT - 86001333300120220021601-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120220021601-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 12 de diciembre de 2025

Radicación 860013333001-2022-00216-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Pedro Antonio García Zúñiga Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Subsidio familiar Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° 2022311001714481: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, expedido el 10 de agosto de 2022 por el Ejército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. – DECLARAR que los derechos causados con anterioridad al 19 de julio de 2018 se encuentran prescritos.

TERCERO. – ORDENAR a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante PEDRO ANTONIO GARCÍA ZUÑIGA la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 12 de abril de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2018 por efecto de la prescripción y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, habida consideración de que, a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció, hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

CUARTO. – CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del actor las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones

conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

CUARTO. – CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del actor las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 19 de julio de 2018 y hasta la fecha de su retiro.

QUINTO. – Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las

1 Samai primera instancia índice 10.Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEXTO. – ABSTENERSE de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.

violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«Previos los cumplimientos de los rituales procesales, se declare la nulidad del acto administrativo N.° 2022311001714481: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 10 de agosto de 2022, que negó la solicitud realizada en el derecho de petición.

Se solicita al operador judicial que, previo a realizar el control de constitucionalidad por vía de excepción consagrada en e l artículo 148 del CPACA, se inaplique el Decreto 1161 de 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.

Como restablecimiento del derecho, se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014.

Que se reconozca el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que mi poderdante contrajo matrimonio civil, el 12 de abril de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decre to 1161 de 2014 y lo que debió cancelarse conforme al artículo 11 del

fecha de cumplimiento de la sentencia.

Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decre to 1161 de 2014 y lo que debió cancelarse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente ajustadas con base en el Índi ce de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, debiéndose comunicar la sentencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por intermedio de su representante legal.

Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. »

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2 Samai primera instancia índice 1.Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10

3. El demandante se desempeña como soldado profesional del batallón de operaciones terrestres No. 21 de Puerto Asís - Putumayo. Manifestó que se casó el 12 de abril de 2013 . Aduce que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. Señaló como normas violadas la Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000.

7. El demandante frente al subsidio familiar, manifiesta que la forma en cómo se reconoce bajo la egida del Decreto 1161 de 2014 vulnera el derecho a la igualdad, en tanto el subsidio familiar que se reconoce a sus compañeros en virtud del Decreto 1794 de 2000 es superior en cuantía.

2.4. Contestación de demanda

8. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.

Manifestó que el reconocimiento del subsidio familiar se realiza bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2014, por lo cual no es posible reconocerlo con efectos retroactivos, dado que el derecho solo surge cuando la entidad es notificada del cambio de estado civil del funcionario

Manifestó que el reconocimiento del subsidio familiar se realiza bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2014, por lo cual no es posible reconocerlo con efectos retroactivos, dado que el derecho solo surge cuando la entidad es notificada del cambio de estado civil del funcionario y que al momento de la solicitud del demandante se encontraba vigente el Decreto 1794.

2.5. Sentencia apelada

9. El Juzgado estableció que el actor contrajo matrimonio el 12 de abril de 2013, fecha anterior a la expedición del Decreto 1161 de 2014. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, se reiteró que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 nunca salió del ordenamiento jurídico, dado que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 —que lo había derogado — produjo efectos ex tunc, reestableciendo su vigencia y aplicabilidad inmediata.

10. El juez concluyó que la situación jurídica del demandante no estab a consolidada antes de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que, ocurrido el supuesto de hecho (el matrimonio en 2013), era esta norma la llamada a regir el reconocimiento del subsidio familiar. Por tanto, la administración debió aplicar el artículo 11 d el Decreto 1794, más favorable que el régimen del Decreto 1161 de 2014.

11. En consecuencia, la sentencia declaró la nulidad del acto administrativo que negó el subsidio familiar y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pag ar dicho subsidio al actor desde el 12 de abril de 2013 y hasta su retiro, autorizando descontar los valores que ya fueron pagados bajo el Decreto 1161 de 2014.

reconocer y pag ar dicho subsidio al actor desde el 12 de abril de 2013 y hasta su retiro, autorizando descontar los valores que ya fueron pagados bajo el Decreto 1161 de 2014. Asimismo, dispuso que se liquiden las prestaciones sociales que dependan del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, desde la misma fecha.

2.6. Recurso de apelación

3 Samai primera instancia índice 3.Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

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12. En su recurso de apelación, la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia y expone que, aunque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo cual permitió que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recuperara su vigencia entre el 1.º de enero de 2001 y el 24 de junio de 2014, ello no significa que todos los miembros del personal de soldados profesionales puedan ser cobijados por dicho régimen.

13. Señala que el actor recibió el reconocimiento del subsidio familiar mediante la Orden Administrativa de Personal 2462 del 30 de diciembre de 2014, ya bajo la vigencia del Decreto 1161 de ese mismo año, por lo que su situación jurídica quedó consolidada

13. Señala que el actor recibió el reconocimiento del subsidio familiar mediante la Orden Administrativa de Personal 2462 del 30 de diciembre de 2014, ya bajo la vigencia del Decreto 1161 de ese mismo año, por lo que su situación jurídica quedó consolidada conforme al nuevo marco normativo. La entidad enfatiza que la Orden Administrativa de Personal que reconoció el subsidio familiar continúa vigente y no fue demandada, lo cual —en su criterio — configura una proposición jurídica incompleta, pues existen dos act os relacionados con la prestación y solo uno fue objeto de control judicial.

14. Adicionalmente, afirma que la sentencia apelada vulnera el principio de inescindibilidad normativa, al combinar elementos de ambos regímenes: por un lado, ordena reconocer el su bsidio conforme al Decreto 1794 de 2000, pero por otro mantiene los efectos producidos por el Decreto 1161 de 2014, particularmente en materia de computabilidad del subsidio para la asignación de retiro, aspecto no previsto en el régimen anterior. Esta mezcla, según la apelante, genera incertidumbre sobre la forma en que deben realizarse los reconocimientos y puede derivar en un mayor impacto fiscal para el erario.

15. Finalmente, la entidad cuestiona la procedencia de los perjuicios reconocidos, al advertir que cualquier condena debe observar los parámetros fijados por el Consejo de Estado para evitar decisiones lesivas del patrimonio público, lo cual —a su juicio— no fue considerado en la sentencia impugnada. Solicita revocar la decisión de primera instancia y declarar la legalidad del acto administrativo acusado.

2.7. Trámite de segunda instancia

16. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el

declarar la legalidad del acto administrativo acusado.

2.7. Trámite de segunda instancia

16. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 17 de junio de 20244, ordenando remitir el expediente al Tribunal

Administrativo del Putumayo.

17. Este despacho mediante auto del 17 de marzo de 2025 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo y el FOMAG contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Samai primera instancia, índice 24. 5 Samai, índice 5.Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

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Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos qu e soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

profesionales. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

19. Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

3.3. Tesis de la Sala

20. La Sala concluye que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, puesto que su derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. En c onsecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la demanda.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

21. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Subsidio familiar destinado a soldados profesionales.

22. El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de

Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,

22. El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de

Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

23. En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual6, prima de antigüedad7, prima de servicio anual 8, prima de vacaciones 9, prima de navidad10, cesantías11 y subsidio familiar12 , entre otros. Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que:

6 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 7 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 8 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 9 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 10 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 11 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 12 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR.Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso se gundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente .” (Subrayas de la Sala)

24. Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200913, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presen te decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

25. Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina

de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimo nio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir

asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar prev isto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efe ctos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

13 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.

26. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando.

27. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose14:

“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internaci onales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”

28. La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administr ativo,

concluyó lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada

septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administr ativo, concluyó lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que ha bía derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto

vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”

29. En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

14 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente:

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10

De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente:

30. El demandante, El demandante, se vinculó al Ejército Nacional y tiene los siguientes

tiempos de servicios:

31. El 12 de abril de 2013 el demandante contrae matrimonio.

32. El 19 de julio de 2022 (solicitud No. 772893), el dema ndante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar y las prestaciones sociales aplicando el artículo 11 del Decreto 1794 del 200015.

33. La entidad demandada, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N.° 2022311001714481: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 10 de agosto de 202216, negó la petición al considerar que el actor no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar, señaló que ya se le había otorgado en un 23 %, conforme a ordenes administrativas de personal y bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

34. Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 y se dictaron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.

35. En el oficio demandado , se menciona que, al demandante, mediante Orden Administrativa de Personal se le reconocieron lo siguiente:

menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.

35. En el oficio demandado , se menciona que, al demandante, mediante Orden Administrativa de Personal se le reconocieron lo siguiente:

  • OAP N.° 2462 del 30 de diciembre de 2014: Reconoce el 20 % de subsidio familiar por el matrimonio con Lina Constanza Gómez Sánchez. La novedad fiscal registrada es del 25 de agosto de 2014.
  • OAP N.° 2462 del 30 de dicie mbre de 2014: Reconoce el 3 % de subsidio familiar por el menor Juan Sebastián García Gómez. También registra como novedad fiscal el 25 de agosto de 2014.

36. El Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa era la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.

15 SAMAI primera instancia, índice 1. 16 SAMAI primera instancia, índice 3 PDF 15.Radicación: 86001333300120220021601

Demandante: Pedro Antonio García Zúñiga

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37. Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10

37. Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc17 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió

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