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TA PUT - 86001333300120220024101-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300120220024101-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120220024101

DEMANDANTE: JAIME ARMANDO VILLOTA AMAGUANA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en

reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Nación–Ministerio de Educación contra la sentencia de 05 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a parcialmente a las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1657 del 23 de marzo de 2022, expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Igualmente, solicitó que se declare la existencia del contrato realidad entre el demandante y el departamento del Putumayo, respecto de los

1 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia índice N° 27/Samai 2 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia índice N° 04 /SamaiRadicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios e

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios e interinidades, y que se reconozca la naturaleza laboral, legal y reglamentaria del vínculo.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pid ió el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, así como las mesadas causadas, debidamente indexadas.

Adicionalmente, solicit ó el reconocimiento de la compatibilidad entre pensión y salario para docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el pago de intereses moratorios, la actualización con IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El señor Jaime Armando Villota Amaguana laboró para el sector educativo en Tangua (N) desde el 12 de abril de 1983 hasta el 24 de noviembre de 2021, inicialmente por contratos de prestación de servicios y luego como docente oficial.

2. Señaló que acreditaba más de 20 años de servicio y que el 27 de mayo de 2018 cumplió 55 años de edad, consolidando así su estatus pensional, al haber iniciado su vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003.

3. El 18 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de

pensional, al haber iniciado su vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003.

3. El 18 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución No. 1657 del 23 de marzo de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al excluirse del cómputo pensional los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios.

1.2 Intervención de los demandados:

1.2.1 NaciónMinisterio de Educación 4.

Se opuso a las pretensiones al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde a las entidades territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, administrado por Fiduprevisora S.A.

Afirmó que no se acreditó la existencia de un contrato realidad ni el cumplimiento de los requisitos pensionales, y propuso excepciones como la falta de legitimación por pasiva, la prescripción de las prestaciones reclamadas y la inexistencia del derecho a la pensión solicitada.

1.3 La sentencia apelada5

3 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia índice N° 04 /Samai 4 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia índice N° 08 /Samai 5 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia índice Nº 27/SamaiRadicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

5 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia índice Nº 27/SamaiRadicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 El juez de primera instancia accedió a las pretensiones al considerar que el acto administrativo que negó la pensión no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, las cuales demostraban que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

Indicó que se acreditó que el actor contaba con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio, incluyendo los periodos laborados como docente mediante contratos de prestación de servicios, los cuales debían ser reconocidos bajo la figura de contrato realidad.

En consecuencia, concluyó que el demandante cumplía los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, por lo que declaró la nulidad del acto que negó la prestación y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Finalmente, facultó a la entidad demandada para descontar de la pensión los aportes que el demandante debió efectuar como trabajador y para repetir contra el Municipio de Tangua por la cuota parte correspondiente a los periodos en que el docente prestó s ervicios bajo contratos de prestación de servicios, tomando como base los honorarios certificados e indexados.

1.4 El recurso de apelaciónNaciónMinisterio de Educación6

La entidad reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el Ministerio de Educación no es el empleador ni administra el personal docente, funciones que corresponden a las entidades

La entidad reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el Ministerio de Educación no es el empleador ni administra el personal docente, funciones que corresponden a las entidades territoriales conforme a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En ese sentido, indicó que el reconocimiento de prestaciones sociales se tramita a través del FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A.

Asimismo, insistió en su cuestionamiento frente a la declaración del contrato realidad, al sostener que no se acreditó la subordinación necesaria para desvirtuar la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios.

1.5 Actuación en segunda instancia

Con auto de 20 de junio de 20257, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante se pronunció 8, respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

6 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia Índice N° 31 /Samai 7 Índice Nº 05 /Samai 8 Índice N° 09 /SamaiRadicado: 2022-00241

6 Índice Nº 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia Índice N° 31 /Samai 7 Índice Nº 05 /Samai 8 Índice N° 09 /SamaiRadicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, corresponde determinar si dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y si los periodos laborados mediante cont ratos de prestación de servicios configuran un contrato realidad computable para efectos pensionales, sin que esté en discusión el régimen pensional aplicable ni el requisito de edad del demandante.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia al concluir que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios pueden ser computados para efect os pensionales.

4. Análisis Jurídico.

prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios pueden ser computados para efect os pensionales.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de

radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sen tencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001 -2333-000-2012-00047-01(1990-14).Radicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 En efecto, el artículo 2 11 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima

abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a travé s de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13:

“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa

prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13:

“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de

dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001-2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 5400123-33-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de

frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se p uede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)

Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante

proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios.

Sobre la legitimación de la autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes

El Consejo de Estado 14 ha señalado reiteradamente que la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes oficiales es la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Este fondo fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, destinada específicamente a atender las prestaciones sociales de los maestros.

Dicha ley estableció que los recursos del fondo serían administrados mediante un contrato de fiducia, suscrito por el Gobierno Nacional con una entidad fiduciaria, encargada de manejar los recursos y efectuar los pagos correspondientes.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del

18 de febrero de 2021, radicado: 81001 -23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012.Radicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Posteriormente, el Decreto 1775 de 1990 dispuso que las entidades territoriales (departamentos o municipios) intervienen únicamente en el trámite administrativo de las so licitudes pensionales, recibiendo la petición, revisando los documentos y elaborando un proyecto de acto administrativo. Sin embargo, la decisión final depende de la aprobación del fondo.

Esta misma idea fue reiterada en la Ley 115 de 1994 15 y en el Decre to 2831 de 2005 16, que confirmaron que las secretarías de educación territoriales solo gestionan el trámite, pero el reconocimiento de las prestaciones corresponde realmente al FOMAG, representado por el Ministerio de Educación Nacional.

En síntesis, los departamentos o municipios no son quienes deciden ni asumen la obligación pensional, sino que solo colaboran en el procedimiento. La decisión y responsabilidad sobre las prestaciones del magisterio corresponde al nivel nacional a través del FOMAG.

5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto

Dado que los reparos formulados por el Ministerio de Educación delimitan el ámbito de estudio en esta segunda instancia, la Corporación advierte que no existe controversia respecto del cump limiento de los requisitos para acceder a la pensión, ni sobre el régimen pensional aplicable o la forma de liquidación de la prestación, pues tales aspectos no fueron

el ámbito de estudio en esta segunda instancia, la Corporación advierte que no existe controversia respecto del cump limiento de los requisitos para acceder a la pensión, ni sobre el régimen pensional aplicable o la forma de liquidación de la prestación, pues tales aspectos no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, el análisis se restringe a determinar quién es e l titular de la obligación prestacional y si se configuró o no un contrato realidad, particularmente en lo relacionado con la existencia de subordinación que permita desvirtuar la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios.

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Educación, quien sostiene que el reconocimiento pensional corresponde a los departamentos o municipios por ser las entidades nominadoras, el Tribunal precisa que, en m ateria de prestaciones del magisterio, las entidades territoriales intervienen únicamente en la elaboración del proyecto de acto administrativo, pero no adoptan de manera autónoma la decisión sobre el reconocimiento de la prestación.

En efecto, la normativa que regula el sistema prestacional del magisterio no ha delegado en los departamentos o municipios la facultad para reconocer o negar la pensión de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG. Por el contrario, es este fondo (adscrito al Ministerio de Educación Nacional y administrado a través de una fiduciaria ) el que define las condiciones del reconocimiento, la liquidación y los demás aspectos propios del derecho pensional, de modo que la decisión que produce efectos jurídicos corresponde al nivel nacional.

15 Por la cual se expide la ley general de educación 16 “[…] Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de

produce efectos jurídicos corresponde al nivel nacional.

15 Por la cual se expide la ley general de educación 16 “[…] Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitude s. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liqui dación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. […]”.Radicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Debe precisarse, además, que el FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica propia. Por tal razón, no constituye un sujeto autónomo distinto del Estado que pueda asumir por sí solo la titularidad de las obligaciones pensionales del magisterio. A su turno, Fiduprevisora S.A. actúa como administradora de los recursos del fondo en virtud de un contrato de fiducia mercantil, lo que implica funciones de gestión y pago, pero no la asunción de la obligación sustancial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la legitimación

contrato de fiducia mercantil, lo que implica funciones de gestión y pago, pero no la asunción de la obligación sustancial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva se determina a partir de la relación material con la obligación discutida y no únicamente por la intervenc ión formal en su pago. En consecuencia, tratándose de prestaciones del magisterio, la obligación continúa radicada en la Nación, lo que impide desvincular al Ministerio de Educación del proceso bajo el argumento de que la fiduciaria sería el único sujeto pasivo.

Ahora bien, también es claro que lo anterior no significa que el Ministerio de Educación sea quien responda directamente por el pago de la pensión del docente. Su vinculación al proceso obedece a que forma parte de la Nación, titular de la obligaci ón prestacional, y no a que deba asumir materialmente el pago de la prestación.

En efecto, la propia sentencia de primera instancia no impuso una condena directa al Ministerio como entidad responsable del pago individual de la pensión, sino que dispuso: “CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN MINISTE RIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a liquidar y pagar la pensión de jubilación debidamente indexada y actualizada a favor del señor JAIME ARMANDO VILLOTA AMAGUAÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.353.998 a partir del 18 de enero de 2019 por efecto de la prescripción, de conformi dad con lo establecido en la ley 33 de 1985 exclusivamente

cédula de ciudadanía No. 5.353.998 a partir del 18 de enero de 2019 por efecto de la prescripción, de conformi dad con lo establecido en la ley 33 de 1985 exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional. (…)”. (Subrayado fuera del texto original)

En ese orden, se entiende que la vinculación del Ministerio de Educación al proceso no obedece a que sea el responsable directo del pago de la pensión, sino a que integra la Nación como titular de la obligación prestacional del magi sterio, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en el proceso.

Superado lo anterior, el Tribunal entra a analizar el otro motivo de la apelación del demandante, relativo a si se configuró o no un contrato realidad, particularmente en lo relacionado con la existencia de subordinación que permita desvirtuar la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios.

Al respecto, esta Judicatura considera que tal argumento tampoco est á llamado a prosperar puesto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable 17 y previamente expuesto, los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios no desarrollan su actividad con autonomía, sino de manera personal y subordinada a las directrices del servicio público educativo. En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó:

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001 -23Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó:

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001 -2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00241 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 “(…) la vinculación de docentes bajo la moda

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