TA PUT - 86001333300120220027201-(21-11-2024)
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120220027201-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz
Mera RADICACIÓN: 86001333300120220027201
DEMANDANTE: CECILIA MARGOTH HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996
(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaNación-Ministerio de EducaciónFOMAG, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaNación-Ministerio de EducaciónFOMAG, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de las peticiones radicadas así: petición del 14 de octubre de 2020, frente la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y frente al Departamento del Putumayo y la nulidad del oficio 20221071002611 de fecha 04 de mayo de 2022 emanado de la FIDUPREVISORA SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cincuenta y tres (53) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones 1 Índice N° 01 índice 32 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00272
Nulidad y restablecimiento del derecho 2 expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los dineros efectivamente pagados por FOMAG por concepto de sanción moratoria, deberán ser descontados de la presente condena. (…)”
I. ANTECEDENTES
2 expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los dineros efectivamente pagados por FOMAG por concepto de sanción moratoria, deberán ser descontados de la presente condena. (…)”
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 14 de octubre de 2020, ante la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSMSecretaría de Educación Departamental del Putumayo-, ii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 29 de abril de 2022 ante el Departamento del Putumayo, iii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20221071002611 de fecha 4 de mayo de 2022, sobre la petición radicada el 29 de abril de 2022 ante la Fiduprevisora, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4130 de 13 de septiembre de 2019, desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena
en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 6 de septiembre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 4130 de 13 de septiembre de 2019, la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 14 de octubre de 2020, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.
4. Igualmente, el 29 de abril de 2022, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin recibir respuesta.
5. En la misma fecha del 29 de abril de 2022, radicó petición, ante la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, entidad que otorgó respuesta por medio de oficio 20221071002611 de 4 de mayo de 2022, negando la solicitud. 2 Índice N° 03 archivo 02 /expediente digital Samai3 Índice N° 03 archivo 02 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00272
Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG4. Dijo que, conforme se observa el acto administrativo que reconoció las cesantías de la docente, el mismo se expidió de forma extemporánea, sin otorgarle al FOMAG, el término que establece la Ley para adelantar el
Dijo que, conforme se observa el acto administrativo que reconoció las cesantías de la docente, el mismo se expidió de forma extemporánea, sin otorgarle al FOMAG, el término que establece la Ley para adelantar el correspondiente trámite administrativo que permitiera realizar el pago oportuno, situación que al tenor del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, implica endilgarle la responsabilidad a la Secretaría de Educación Territorial. 1.3.2 Fiduciaria la Previsora S.A -Fiduprevisora S.A5. Señaló que, la Fiduprevisora no es la entidad llamada a reconocer las suplicas que se solicitan en la demanda, comoquiera que la misma únicamente actúa como administradora de los recursos que están a cargo del FOMAG, y conforme a la Ley 1955 artículo 5, tampoco es la obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que solicita la actora. 1.3.3 Departamento del Putumayo6. Sostuvo que, la entidad territorial cumplió el trámite administrativo que le correspondía dentro de los términos que otorga la Ley, y, por lo tanto, no es la responsable de la mora que se ha causado, comoquiera que la misma se generó por la Fiduprevisora, al no realizar el pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles que corresponde. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 53 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, atribuibles al FOMAG, toda vez
nulidad del acto administrativo ficto, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 53 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, atribuibles al FOMAG, toda vez que, se encuentra probado que el Departamento del Putumayo expidió el acto administrativo en termino, razón por la cual, el Juzgado determinó que el FOMAG es la entidad llamada a responder por la condena impuesta. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la 4 Índice N° 03 índice 8 /expediente digital Samai5 Índice N° 03 archivo 16 /expediente digital Samai6 Índice N° 01 índice 10 /expediente digital Samai7 Índice N° 01 índice 33 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo. Dijo que en el presente asunto no ha operado la prescripción del derecho adquirido, toda vez que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en el mes de septiembre del año 2019, luego la solicitud y pago de la sanción moratoria la solicitó el 14 de
adquirido, toda vez que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en el mes de septiembre del año 2019, luego la solicitud y pago de la sanción moratoria la solicitó el 14 de octubre de 2020, interrumpiendo así la aludida prescripción, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro con la presentación de la demanda en el año 2022. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelaciónFiduprevisora8 Manifestó que, el Departamento del Putumayo envió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, el 7 de octubre de 2020, por tal razón el término de los 45 días, con los cuales contaba la entidad para realizar el pago debieron tenerse en cuenta desde esa fecha, y dado que los dineros fueron puestos a disposición de la docente el 13 de febrero de 2020, el pago se hizo en término. Añadió que en virtud del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019, se debe condenar a la entidad territorial, pues la misma fue quien incurrió en mora al momento del envío del acto administrativo. Sostuvo que en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez ostenta la facultad de determinar el valor de la condena, después de analizar aspectos como la conducta desplegada por las partes y la causación de la misma (artículo 365 del CGP). 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia 8 Índice N° 01 índice 34 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Con auto de 29 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 04 de septiembre de 202410, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
de apelación interpuesto por la Fiduprevisora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De otra parte, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 17 de octubre de 2024, dictó auto para mejor proveer 11, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad le asiste responsabilidad en reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, o sí por el contrario la responsabilidad únicamente recae en el Departamento del
Putumayo.
3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que la entidad que incurrió en la mora para el pago
contrario la responsabilidad únicamente recae en el Departamento del Putumayo.
3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que la entidad que incurrió en la mora para el pago oportuno de las cesantías de la docente, fue el Departamento del Putumayo, y no la Fiduprevisora, por lo tanto, la entidad territorial es la llamada en asumir el pago de la sanción moratoria. 9 Índice N° 08 /expediente digital Samai 10 Índice N° 13 /expediente digital Samai 11 Índice 17/expediente digital SamaiRadicado: 2022-00272
Nulidad y restablecimiento del derecho 6
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres
Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificació n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las c e s a n t í a s del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de
sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábilesRadicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales. Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos
oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad. Sin embargo, la Alta Judicatura en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, en los siguientes términos: “82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en
“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (…) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- (…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por laRadicado: 2022-00272
Nulidad y restablecimiento del derecho 9 ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la acusación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los
término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la acusación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento
(Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del
moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto q u e reconoce la cesantía debe ser noticiado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera,
la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 1
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo an
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