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TA PUT - 86001333300120220027401-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120220027401-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120220027401

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MEDINA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante y la parte demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0634 del 8 de febrero de 2022, expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante

1 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 26/Samai 2 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03/SamaiRadicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 y el departamento respecto de los periodos laborados mediante órdenes de prestación de ser vicios e interinidades, reconociendo la naturaleza laboral, legal y reglamentaria del vínculo.

2 y el departamento respecto de los periodos laborados mediante órdenes de prestación de ser vicios e interinidades, reconociendo la naturaleza laboral, legal y reglamentaria del vínculo.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales y el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas.

Adicionalmente, pidió que se declare la compatibilidad entre pensión y salario para docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el pago de intereses moratorios, la actualización con IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El señor José Manuel Martínez Medina se vinculó al servicio público educativo del departamento del Putumayo , desde el 15 de marzo de 1999, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y, desde el 3 de febrero de 2005 , fue nombrad o en propiedad como docente oficial, cargo que continúa ejerciendo.

2. Señaló que el 28 de diciembre de 2021 consolidó su estatus pensional, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos previstos en el régimen especial docente, teniendo en cuenta que su vinculación inició con anterioridad al 27 de junio de 2003.

al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos previstos en el régimen especial docente, teniendo en cuenta que su vinculación inició con anterioridad al 27 de junio de 2003.

3. El 22 de octubre de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 0634 del 8 de febrero de 2022, al excluirse los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Nación - Ministerio de Educación4.

Sostuvo que el Ministerio de Educación carece de competencia para la administración del servicio educativo y de las plantas docentes (función descentralizada en departamentos y municipios según las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001), precisando que la administración y representación del FOMAG corresponden exclusivamente a Fiduprevisora S.A.

Asimismo, adujo que, al haber sido el demandante vinculado bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, su situación se rige por el Sistema General de Pensiones y el Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que no acreditó; en consecuencia, solicitó negar las pretensiones al mantener la presunción de legalidad de los actos cuestionados

1.4 La sentencia apelada5

3 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 08/Samai

1.4 La sentencia apelada5

3 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 08/Samai 5 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 26/SamaiRadicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 El Juzgado accedió a las pretensiones tras declarar, bajo el principio de primacía de la realidad, la existencia de una relación laboral del señor José Manuel Martínez Medina desde el 15 de marzo de 1999. Determinó que, al integrar los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, el actor satisfizo los requisitos de edad (55 años al 10 de abril de 2019) y tiempo de servicio (20 años) previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, siendo inaplicable el régimen general.

En consecuencia, al advertir la ilegalidad de la Resolución No. 0634 de 2022 por desconocimiento de tales periodos, el despacho decretó su nulidad y ordenó al FOMAG el reconocimiento pensional a partir del 13 de mayo de 2021, liquidado al 75% del promedio salarial del último año, con las debidas indexaciones, retroactivos y autorizando la deducción de aportes y el recobro por cuota parte

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 NaciónMinisterio de Educación6

Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues tras la descentralización prevista en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la

1.5.1 NaciónMinisterio de Educación6

Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues tras la descentralización prevista en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración y nominación del personal docente corresponde a los entes territoriales, no al Ministerio, que no paga salarios ni prestaciones.

Afirmó que el FOMAG es una cuenta especial administrada por Fiduprevisora, quien ejerce su representación legal y judicial, por lo que el cumplimiento del fallo correspondería a las entidades territoriales y a la fiduciaria. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y absolver al Ministerio de toda condena.

1.5.2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7

Sostuvo que, al haberse vinculado el demandante con posterioridad a la Ley 812 de 2003, este se encuentra sujeto al Sistema General de Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y no a regímenes especiales, reiterando que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la liquidación debe limitarse a los factores efectivamente cotizados en aras de la sostenibilidad financiera. En consecuencia, propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la prescripción trienal de las mesadas, solicitando la desestimación de las pretensiones de la demanda.

1.5.3 Parte demandante

Argumentó que, conforme a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la liquidación pensional de docentes vinculados antes de 2003 debe integrar los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, en

1.5.3 Parte demandante

Argumentó que, conforme a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la liquidación pensional de docentes vinculados antes de 2003 debe integrar los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, en concordancia con la Ley 62 de 1985. Asimismo, precisó que normativas posteriores (como los Decretos 1381 de 1997, 2354 de 2018 y 964 de 2021) y la jurisprudencia de 2022 han reconocido la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica como factores salariales cuando han servido de base de cotización.

En consecuencia, indicó que la decisión cuestionada desconoció la jurisprudencia unificada y la normativa vigente al excluir factores

6 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 2 9/Samai 7 Índice N° 08 OneDrive PDF N° 42/SamaiRadicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 debidamente cotizados (como la bonificación pedagógica), solicitando su modificación para ordenar una correcta liquidación pensional.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 20 de marzo de 20258, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,

segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna.

2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, corresponde establecer, en primer término, si dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, a la luz del esquema de descentralización del servicio educativo y de la naturaleza jurídica del FOMAG.

Definido lo anterior, y en atención a los recursos del FOMAG y de la parte demandante, deberá establecerse si el a ctor tiene derecho al

esquema de descentralización del servicio educativo y de la naturaleza jurídica del FOMAG.

Definido lo anterior, y en atención a los recursos del FOMAG y de la parte demandante, deberá establecerse si el a ctor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 o, por el contrario, si le resulta aplicable el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De concluirse la procedencia del primer régimen, será necesario precisar la inclusión de la bonificación pedagógica y demás factores salariales en el IBL, así como el fenómeno de la prescripción, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará el fallo de primera instancia tras desestimar la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación, reiterando que la

8 Índice N° 05/SamaiRadicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 responsabilidad prestacional recae en la Nación, dada la naturaleza del FOMAG como cuenta especial sin personería jurídica. En lo sustancial, se ratifica que el actor, vinculada antes de la Ley 812 de 2003, cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985, siendo procedente computar sus periodos de servicios bajo el principio de primacía de la realidad. Finalmente, al validarse la liquidación del IBL y descartarse la prescripción, la decisión se mantiene incólume, adicionándose únicamente la orden para que las autoridades competentes gestionen el recaudo de los aportes omitidos.

4. Análisis Jurídico.

se mantiene incólume, adicionándose únicamente la orden para que las autoridades competentes gestionen el recaudo de los aportes omitidos.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.

En efecto, el artículo 2 11 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público

esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001 -2333-000-2012-00047-01(1990-14). 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos

11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001 -2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la

reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021, lo siguiente13:

“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los doc entes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aq uellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos

régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aq uellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 5400123-33-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales o bligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido

jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente

ingresó al servicio educativo estatal:

1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los ser vidores públicos del orden nacional

señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los ser vidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no s e puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras,

14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00274

16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.

2. Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4:

base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación bási ca mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas r eglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.

17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección

la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.

17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-0049201 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Be cerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42-000-2019-0065501 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001 -23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Per

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