TA PUT - 86001333300120220029501-(04-09-2017)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300120220029501-(04-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300120220029501
DEMANDANTE: JOSE WILSON CORREA RINCON
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: - Reliquidación subsidio familiarinfante profesional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el e fecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de infantes profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780372621/MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU DIPERDIVNOM-1.10 expedido el 16 de septiembre de 2022 por la ARMADA NACIONAL por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - DECLARAR que los derechos causados con anterioridad al 19 de junio de 2018 se encuentran prescritos.
TERCERO. - ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE WILSON CORREA RINCON , la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 14 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2018 por efecto de la prescripción y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor mismo, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la par tida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24 /SamaiRadicado: 2022-00295
de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24 /SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 19 de junio de 2018 y hasta la fecha de su retiro.”
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N° 20220030780372621/MDN COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 16 de septiembre de 2022 , por medio del cual, la Nación Ministerio de Defesa-Armada Nacional, negó al demandante el reconocimiento del subsidio de familiar.
- Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decr eto 1974 de 2000, así como el pago de los valores adeudados por concepto de retroactivo desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014, por valor de $4.995.554, más la indexación de acuerdo con el IPC.
- Finalmente, pidió el pago del reajuste del subsidio familiar (Decreto
septiembre de 2013 hasta agosto de 2014, por valor de $4.995.554, más la indexación de acuerdo con el IPC.
- Finalmente, pidió el pago del reajuste del subsidio familiar (Decreto 1974 de 2000) desde septiembre de 2014 y hasta la fecha en que se profiera sentencia, por la suma actualizada de $42.356.045, más el monto que se siga causando hasta el fallo definitivo, debidamente indexado con base en el IPC.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante ingresó a la Armada Nacional, en calidad de infante profesional el 03 de julio de 2009.
2. Señaló que el 14 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio con la señora Mauren Karina Maduro , y que dicho cambio de estado civil fue puesto en conocimiento a la institución, razón por la cual, consideró que le asiste el reconocimiento del beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónMinisterio de Defensa –Armada Nacional4.
2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai
2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 07 /SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es legal, pues se expidió bajo la égida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se reconoció en un 20% por haber contraído matrimonio ( orden administrativa N° 0648 del 01 de septiembre de 2014) y en un 3% por su primera hija (orden administrativa N° 0375 del 05 de mayo de 2016)
Añadió que el acto administrativo se encuentra en firme y no fue recurrido por el interesado, demostrándose así su conformidad frente a la decisión adoptada. Además, que el demandante está solicitando un beneficio bajo las condiciones de una normativa que fue derogada (Decreto 1794 de 2000). Razón por la cual, no hay lugar a reconocer un derecho diferente al consolidado.
En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad y prescripción, habida cuenta que, los
al consolidado.
En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad y prescripción, habida cuenta que, los derechos particulares prescriben en 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia , accedi ó a las súplicas de la demanda, considerando que, de lo probado en el proceso, se pudo verificar que, el actor se casó el 14 de septiembre de 2013 , es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y dado que con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, iteró que como el cambio de estado civil, se hizo en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794, pues este nunca salió del ordenamiento jurídico , era procedente el reconocimiento del subsidio familiar.
Frente a la prescripción del derecho , indicó que , solo a partir de l a decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo previsto en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues hasta ese momento la referida normativa cobró nuevamente vigencia, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación
familiar, conforme a lo previsto en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues hasta ese momento la referida normativa cobró nuevamente vigencia, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa, se presentó el 19 de junio de 2022, concluyó, que operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, con las mesadas anteriores al 19 de junio de 2018.
1.5 El recurso de apelaciónArmada Nacional6
Manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el acto administrativo demandado fue expedido en aplicación del
5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24 /Samai 6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 26 /SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento del reconocimiento del subsidio familiar.
Sostuvo que, si bien el De creto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo cierto es que, para el caso concreto, el reconocimiento de la prestación se produjo en vigencia del Decreto 1161 de 2014, lo que generó una situación jurídica consolidada. En esa medida, los act os administrativos que efectuaron el reconocimiento del subsidio familiar, esto es, las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y 0373 del 5 de mayo de 2015, mantienen plena vigencia y soporte jurídico.
esto es, las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y 0373 del 5 de mayo de 2015, mantienen plena vigencia y soporte jurídico.
Indicó, además, que la demanda resulta inepta por proposición jurídica incompleta, pues omitió considerar los reconocimientos ya efectuados: el 20% por el vínculo matrimonial con la señora Mauren Karina Maduro González, y el 3% por la hija Lauren Sofía Correa Maduro, de conformidad con las mencionadas Órdenes Administrativas.
Precisó que la sentencia apelada vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicar parcialmente los efectos del Decreto 1794 de 2000 y del Decreto 1161 de 2014, generando un fr accionamiento indebido de regímenes que, en la práctica, conduce a duplicidad de beneficios y afecta el erario público.
Finalmente, advirtió la eventual lesividad de la condena, por cuanto no se realizó un examen pormenorizado que justificara su procedenc ia, desconociéndose lo señalado por el Consejo de Estado 7 en torno a la necesidad de verificar la real causación de estos perjuicios antes de afectar el patrimonio público.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administr ativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administr ativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto del 10 de julio de 20248 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley,
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra. Sentencia No. 38.222. Actor: José Darío Herrera y OtrosDemandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. M.P ENRIQUE GIL BOTERO. 8 Índice N° 09/SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:
El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1 794
las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1 794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 9, prima de antigüedad 10, prima de servicio anual 11, prima de vacaciones12, prima de navidad 13, cesantías 14 y subsidio familiar15 , entre otros.
9 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 10 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 11 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 12 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 13 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 14 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 15 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR.Radicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vi gente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el sol dado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a
derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el sol dado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200916, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del pres ente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Famili ar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio famili ar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales
3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimo nio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar prev isto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
16 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2022-00295
asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
16 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efe ctos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio famili ar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose17:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio
efectos ex tunc, considerándose17:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucio nal e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”
La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto ad ministrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive”
vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
De acuerdo con lo dicho, la declarato ria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con
17 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entra da en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la rev iviscencia normativa del
ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la rev iviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.
4. Análisis probatorio y caso concreto
En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:
- El señor José Wilson Correa Rincón ingresó a prestar servicio militar el 7 de marzo de 2008. Posteriormente, se vinculó como alumno de infante de marina profesional desde el 27 de abril de 2009 hasta el 2 de julio de 2009 . Finalmente, ascendió al rango de infante de marina profesional , cargo que desempeñó de manera continua desde el 3 de julio de 2009 hasta el 02 de mayo de 202318.
- El 14 de julio de 2014 19, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio, con la señora Mauren Karina Maduro , el 14 de septiembre de 2013 20, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 0648 del 1 de septiembre de 201421.
- El 19 de enero de 201622, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por el nacimiento de su hija Laura Sofía Correa Maduro el 12 de mayo de 2015 23, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa, N° 0375 del 05 de mayo de 201624.
del subsidio familiar, por el nacimiento de su hija Laura Sofía Correa Maduro el 12 de mayo de 2015 23, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa, N° 0375 del 05 de mayo de 201624.
- El acto administrativo demandado Oficio N° 20220030780372621/MDN COGFM -COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 16 de septiembre de 2022 25, da cuenta que, al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 23%, distribuidos así: 20% por haber contraído matrimonio, y el 3% por el nacimiento de su hija.
18Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 26 archivo 49 _IMPCORREARINCONJOSEP(.pdf) /Samai 19Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 17 archivo31_RECLAMACION2014(.pdf) páginas 1-3/Samai 20Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 17 archivo31_RECLAMACION2014(.pdf) páginas 4-5/Samai 21 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 17 archivo 30_OAPNO06482014DIN(.pdf) /Samai 22Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 17 archivo 32_RECLAMACION2016(.pdf) página 1/Samai 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 17 archivo 32_RECLAMACION2016(.pdf) página 2-/Samai
32_RECLAMACION2016(.pdf) página 1/Samai 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 17 archivo 32_RECLAMACION2016(.pdf) página 2-/Samai 24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 archivo29_OAPNO03732016DIN(.pdf) NroActua 17/Samai 25 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 páginas 23-24 /SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 - El 13 de septiembre de 2022 , el actor, elevó petición ante el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200026.
- La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el N° 20220030780372621/MDN COGFM -COARC-SECARJEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 del 16 de septiembre de 202227, negó la petición, considerando que al actor ya se le había reconocido el subsidio en un 23%, bajo la é gida del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente.
Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dicta ron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación
del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dicta ron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.
Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que al haberse demostrado que, el actor se casó el 14 de septiembre de 2013, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 , le asistía el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los términos de ese decreto, sobre todo cuando con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
En oposición a lo expuesto, la entidad recurrente señaló que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimiento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dichos efectos no eran procedentes para el caso del actor, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada.
Al respecto, el Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No . 1161 de 2014, comoquiera que, esa la norma que para el momento se encontraba vigente
realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No . 1161 de 2014, comoquiera que, esa la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc28 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contemplando ” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las
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