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TA PUT - 86001333300120220029501-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300120220029501-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120220029501

DEMANDANTE: JOSE WILSON CORREA RINCON

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Providencia de reemplazo Tema: - Reliquidación subsidio familiarinfante profesional

CUESTION PREVIA

El Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B, con sentencia de tutela de 25 de noviembre de 20251notificada el 14 de enero de 2026, dejo sin efectos la sentencia de 4 de septiembre de 2025, en virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, se proce de a dictar providencia de reemplazo dentro del asunto de referencia, así:

SENTENCIA

El Tribunal, dentro del término ordenado en la sentencia arriba anotada, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió2:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780372621/MDN -COGFM-COARC-SECARJEMPEMocoa, que resolvió2:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780372621/MDN -COGFM-COARC-SECARJEMPEJEDHU DIPERDIVNOM-1.10 expedido el 16 de septiembre de 2022 por la ARMADA NACIONAL por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - DECLARAR que los derechos causados con anterioridad al 19 de junio de 2018 se encuentran prescritos.

TERCERO. - ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE WILSON CORREA RINCON, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 14 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2018 por efecto de la prescripción y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor mismo, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DE FENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya

1 Índice N° 19/ Samai – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSITRATIVO

ARMADA NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya

1 Índice N° 19/ Samai – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24 /SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 19 de junio de 2018 y hasta la fecha de su retiro.”

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda3

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N° 20220030780372621/MDN COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 16 de septiembre de 2022 , por medio del cual, la Nación Ministerio de Defesa-Armada Nacional , negó al demandante el reconocimiento del subsidio de familiar.

  1. Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, así como el pago de los valores adeudados por concepto de retroactivo desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014, por valor de $4.995.554, más la indexación de acuerdo con el IPC.

como el pago de los valores adeudados por concepto de retroactivo desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014, por valor de $4.995.554, más la indexación de acuerdo con el IPC.

  1. Finalmente, pidió el pago del reajuste del subsidio familiar (Decreto 1974 de 2000) desde septiembre de 2014 y hasta la fecha en que se profiera sentencia, por la suma actualizada de $42.356.045, más el monto que se siga causando hasta el fallo definitivo, debidamente indexado con base en el IPC.

1.2 Hechos4

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El demandante ingresó a la Armada Nacional , en calidad de infante profesional el 03 de julio de 2009.

2. Señaló que el 14 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio con la señora Mauren Karina Maduro, y que dicho cambio de estado civil fue puesto en conocimiento a la institución, razón por la cual, consideró que le asiste el reconocimiento d el beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónMinisterio de Defensa –Armada Nacional5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es legal, pues se expidió bajo la égida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 07 /SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se reconoció en un 20% por haber contraído matrimonio ( orden administrativa N° 0648 del 01 de septiembre de 2014) y en un 3% por su primera hija (orden administrativa N° 0375 del 05 de mayo de 2016)

Añadió que el acto administrativo se encuentra en firme y no fue recurrido por el interesado, demostrándose así su conformidad frente a la decisión adoptada. Además, que el demandante está solicitando un beneficio bajo las condiciones de una normativa que fue derogada (Decreto 1794 de 2000). Razón por la cual, no hay lugar a reconocer un derecho diferente al consolidado.

En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad y prescripción, habida cuenta que, los

al consolidado.

En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad y prescripción, habida cuenta que, los derechos particulares prescriben en 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

1.4 La sentencia apelada6

El Juzgado de instancia , accedi ó a las súplicas de la demanda, considerando que, de lo probado en el proceso, se pudo verificar que, el actor se casó el 14 de septiembre de 2013 , es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y dado que con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, iteró que como el cambio de estado civil, se hizo en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794, pues este nunca salió del ordenamiento jurídico , era procedente el reconocimiento del subsidio familiar.

Frente a la prescripción del derecho , indicó que , solo a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pag o del subsidio familiar, conforme a lo previsto en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues hasta ese momento la referida normativa cobró nuevamente vigencia, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación

familiar, conforme a lo previsto en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues hasta ese momento la referida normativa cobró nuevamente vigencia, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa, se presentó el 19 de junio de 2022, concluyó, que operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, con las mesadas anteriores al 19 de junio de 2018.

1.5 El recurso de apelaciónArmada Nacional7

Manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el acto administrativo demandado fue expedido en aplicación del Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento del reconocimiento del subsidio familiar.

Sostuvo que, si bien el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo cierto es que, para el caso concreto, el reconocimiento de la prestación se produjo en vigencia del Decreto 1161 de 2014, lo que generó una situación jurídica consolidada. En esa medida, los actos administrativos que efectuaron el reconocimiento del subsidio familiar,

6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24 /Samai 7 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 26 /SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 esto es, las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y 0373 del 5 de mayo de 2015, mantienen plena vigencia y soporte jurídico.

4 esto es, las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y 0373 del 5 de mayo de 2015, mantienen plena vigencia y soporte jurídico.

Indicó, además, que la demanda resulta inepta por proposición jurídica incompleta, pues omitió considerar los reconocimientos ya efectuados: el 20% por el vínculo matrimonial con la señora Mauren Karina Maduro González, y el 3% por la hija Lauren Sofía Correa Maduro, de conformidad con las mencionadas Órdenes Administrativas.

Precisó que la sentencia apelada vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicar parcialmente los efectos del Decreto 1794 de 2000 y del Decreto 1161 de 2014, generando un fraccionamiento indebido de regímenes que, en la práctica, conduce a duplicidad de beneficios y afecta el erario público.

Finalmente, advirtió la eventual lesividad de la condena, por cuanto no se realizó un examen pormenorizado que justificara su procedencia, desconociéndose lo señalado por el Consejo de Estado 8 en torno a la necesidad de verificar la real causación de estos perjuicios antes de afectar el patrimonio público.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 10 de julio de 20249 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley,

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso

haber reunido los requisitos de ley,

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia No. 38.222. Actor: José Darío Herrera y OtrosDemandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. M.P ENRIQUE GIL BOTERO. 9 Índice N° 05/SamaiRadicado: 2022-00295

38.222. Actor: José Darío Herrera y OtrosDemandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. M.P ENRIQUE GIL BOTERO. 9 Índice N° 05/SamaiRadicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

2. Problema jurídico

¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de deba te se centra en establecer, si se debe confirmar o revocar la sentencia de instancia?

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal considera, en acatamiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, que debe confirmarse la sentencia de primera instancia , en cuanto resulta procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado, dado que el derecho se configuró bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al haberse acreditado que el demandante contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 2013 , esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, siendo aplicable la norma más favorable al trabajador, conforme a los principios de favorabilidad y no regresividad, y en virtud de los efectos ex tunc derivados de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:

jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:

El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece e l régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 10, prima de antigüedad11, prima de servicio anual12, prima de vacaciones13, prima de navidad14, cesantías15 y subsidio familiar16 , entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

10 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 11 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 12 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 13 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 14 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 15 “ARTICULO 9. CESANTÍAS”

12 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 13 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 14 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 15 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 16 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR.Radicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200917, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no

e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimo nio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo

profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio

17 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del

activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose18:

“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresivida d consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”

La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o

de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas

18 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”

En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.

5. Caso concreto

Es menester precisar que este Tribunal, mediante la sentencia que ahora se reemplaza, revocó la decisión de primera instancia al considerar que la situación jurídica del actor se encontraba definida y consolidada con ocasión del reconocimiento y pago del s ubsidio familiar efectuado por la Armada Nacional a través de las órdenes administrativas N.º 0648 del 1.º de septiembre de 201419 y N.º 0375 del 5 de mayo de 201620, actos expedidos y ejecutados bajo la vigencia y aplicación del Decreto 1161 de 2014.

En ese entendido, se estimó que dichos actos administrativos habían producido efectos jurídicos plenos , sin haber sido controvertidos oportunamente en sede administrat iva o judicial, razón por la cual se concluyó que la situación del demandante no podía verse afectada por los efectos ex tunc derivados de la declaratoria de nulidad del Decreto

oportunamente en sede administrat iva o judicial, razón por la cual se concluyó que la situación del demandante no podía verse afectada por los efectos ex tunc derivados de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, al tratarse (según se razonó entonces ) de una situación jurídica consolidada que impedía la aplicación retroactiva del régimen previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

No obstante, como quedó expuesto, el Consejo de Estado , en sede de tutela, ordenó la expedición de una nueva providencia, al advertir que, si bien la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago del subsidio familiar a favor del señor José Wilson Correa Rincón con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, dicho reconocimiento obedeció al vacío normativo generado por la derogatoria d el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 mediante el Decreto 3770 de 2009 , vacío que el Decreto 1161 de 2014 pretendió subsanar de manera transitoria.

En ese contexto, la Alta Corporación preciso que: “los soldados e infantes de marina profesional que, desde el 30 de septiembre de 2009 21 hasta el 23 de junio de 201422 cumplieron los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar, como contraer matrimonio, y que no pudieron percibirlo en ese periodo ante la derogatoria del mencio nado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tuvieron la posibilidad de reclamar la liquidación de la prestación una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2017”23.

Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que el derecho al subsidio

reclamar la liquidación de la prestación una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2017”23.

Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que el derecho al subsidio

19 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 17 archivo 30_OAPNO06482014DIN(.pdf) /Samai 20 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 archivo29_OAPNO03732016DIN(.pdf) NroActua 17/Samai 21 Día anterior a cuando fue publicado el Decreto 1161 de 2014. 22 Fecha de entrada en vigencia del decreto 3770 de 2009. 23 Índice N° 19/ Samai – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado: 2022-00295 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 familiar no depende de la fecha en que se presenta la solicitud administrativa ni del momento en que la administración resuelve, sino del instante, en que, conforme al ordenamiento jurídico, se cumple el supuesto de hecho que da origen al derecho.

En el presente asunto, dicho acontecimiento se configuró con el matrimonio del demandante, celebrado el 14 de septiembre de 2013 24, razón por la cual, una vez revivido el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, resultaba imperativo examinar la reclamación del actor a la luz de dicha normativa.

Así mismo, el Tribunal precisa que la aplicación del Decreto 1161 de 2014

2000, resultaba imperativo examinar la reclamación del actor a la luz de dicha normativa.

Así mismo, el Tribunal precisa que la aplicación del Decreto 1161 de 2014 implica una desmejora en el valor de la prestación, en la medida en que el subsidio previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta más favorable para el actor, l o cual compromete los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral , pilares que, precisamente, sustentaron la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de

2009. En ese orden, se advierte que una interpretación que opte por el régimen menos beneficioso desconoce el mandato constitucional conforme al cual las normas laborales deben aplicarse en el sentido más favorable al trabajador.

Por otro lado, es necesario aclarar que la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017 no solo restituyó los efectos jurídicos de la norma originalmente aplicable , sino que constituyó un hecho jurídico nuevo y relevante, que habilitó al demandante para acudir nuevamente ante la administración y solicitar la revisión de su situación particular a la luz del nuevo panorama normativo, sin que pudiera predicarse, en consecuencia, la existencia de una situación jurídica consolidada que impidiera la aplicación del régimen más favorable.

En efecto, en el asunto sub examine se acreditó que el demandante contrajo matrimonio con la señora Mauren Karina Maduro el 14 de septiembre de 201325, esto es, durante el período en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba formalmente derogado por el Decreto 3770 de 2009, razón por la cual, en ese momento, no existía un

septiembre de 201325, esto es, durante el período en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba formalmente derogado por el Decreto 3770 de 2009, razón por la cual, en ese momento, no existía un fundamento jurídico vigente que permitiera exigir el reconocimiento del subsidio familiar. Tal circunstancia se

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